TSDJ BOG SC - 43-2019-00048-00-(20-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 43-2019-00048-00-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala del 14/03/19) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia que, en primer grado, definió la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Narciso Melo Coy en contra de la Universidad Militar Nueva Granada, ante la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y educación; lo anterior, en tanto el trámite que le es propio a esta instancia han sido agotado. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- El activante, atendiendo a su formación académica como profesional de medicina, fue admitido al programa de posgrado en la especialidad de anestesiología para ser cursado a partir del 01 de febrero de 2017 y durante 4 años, en la Universidad accionada y desempeñando sus funciones de formación en el Hospital Militar Central. 1.2.- El primer año fue aprobado con un puntaje calificativo final de 4,40; el segundo año se dividió en 6 rotaciones así:
Central. 1.2.- El primer año fue aprobado con un puntaje calificativo final de 4,40; el segundo año se dividió en 6 rotaciones así: (i) Anestesia Total Intravenosa TIVA II, cursada en el mes de marzo y culminada con nota final de 3,9; a pesar que2 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo inicialmente le fue notificado 4,4 pero fue modificada por disposición de docentes distintos a la directora de la rotación. (ii) Cuidado Intensivo Cardiovascular, cursado en los meses de abril y mayo, con nota final de 4.8. (iii) Anestesia para Cirugía Pediátrica Nivel I, cursada en el mes de junio, con calificación definitiva de 3,6. (iv) Manejo de Vía Aérea Difícil, efectuada en julio y con nota de 3,9. (v) Anestesia para Cirugía de Tórax, adelantado en el Instituto Nacional de Cancerología, con nota final de 3,4; siendo la primera rotación que se perdía. (vi) Anestesia General II, cursada en el Hospital Militar Central, cuyos docentes fueron los médicos Óscar Quintero y Andrés Ruiz, rotación que también fue reprobada con 3,33. Destacó respecto de la última rotación, que las condiciones para su ejecución fueron altamente desgastantes, con jornadas que
Ruiz, rotación que también fue reprobada con 3,33. Destacó respecto de la última rotación, que las condiciones para su ejecución fueron altamente desgastantes, con jornadas que se prologaban de 6:00 am a 9:00 pm entre semana y sábados y domingos de 7:00 am a 7:00 pm; aunado a ello, debía acudirse a aulas magistrales, hacer dos presentaciones mensuales y dos exámenes, último que se presentó en diciembre 03 de 2018, obteniendo el resultado más alto de todos los demás residentes; no obstante, no consiguió el mínimo resultado de aprobación. Por lo anterior, mediante correo electrónico del 10 de enero de 2019, le fue comunicada la pérdida de su calidad de estudiante del programa de especialidad médica, en tanto había improbado dos rotaciones durante el año académico. 1.3.- Consideró lesionados su derecho al debido proceso, con fundamento en que dentro de la rotación de Anestesia General II (de segundo año), rotó, por disposición de los coordinadores Andrés Ruiz y Óscar Quintero, en “procedimientos para anestesia cardiovascular” y “procedimientos de neurocirugía”, siendo que tales componentes no hacían parte de la “Unidad Programática” de Anestesia General II, correspondiente al segundo año del currículum académico, sino a Anestesia para Cirugía Cardiovascular y para Neurocirugía, contemplados para el cuarto año de rotaciones.
correspondiente al segundo año del currículum académico, sino a Anestesia para Cirugía Cardiovascular y para Neurocirugía, contemplados para el cuarto año de rotaciones. Igualmente, una y otro diferían en cuanto a carga de acompañamiento (horas de estudio) -8-12 horas-, créditos -9-15y objetivos generales. Entonces, le fueron modificadas arbitraria y unilateralmente las condiciones de la “Unidad Programática” aprobada por el3 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo Ministerio de Educación Nacional, excediendo las facultades que componen el núcleo del derecho a la autonomía universitaria, pues tanto el Reglamento General de Estudiantes, como la Unidad Programática, vinculan al contrato de formación educacional que suscribe estudiante e institución de educación superior. Destacando que según los informes de los docentes, las omisiones y fallas que motivaron la baja calificación, respondieron a desatenciones que hacían parte de los objetivos temáticos de otras rotaciones de cuarto año y que, por tanto, no había si quiera cursado, pero además, que referían a las tópicos de neurocirugía y cirugía cardiovascular que a todas luces, no se ajustaban al componente académico del segundo año de la especialidad. 1.4.- Que en lo referente al derecho a la educación, este fue
todas luces, no se ajustaban al componente académico del segundo año de la especialidad. 1.4.- Que en lo referente al derecho a la educación, este fue transgredido al efectuar una calificación desacertada, desconociendo los logros y objetivos de aprendizaje del programa y, ahora, afectando su derecho al buen nombre que como profesional y estudiante ha adquirido; ello, por cuanto ante el simple arbitrio de la institución, quien con violación al principio de la confianza legítima, al desatender las fórmulas propuestas al estudiantado con aval del MinEducación, modificó en perjuicio del estudiante el turno del pensum, circunstancia que conllevó a la evaluación sin el soporte académico mínimo suministrado y, por contera, a truncar los sueños y el proyecto de vida del actor. Con todo, afirma que la intervención judicial resulta necesaria, pues se causaría un perjuicio irremediable, en tanto el acceso a un curso de especialización en Colombia se tornaría utópico ante la poca recepción de los centros universitarios y, por cuanto su hoja de vida se marcaría con la pérdida del cupo; además, la inscripción superó los $ 50000.000 y en dos años no ha podido laborar dada la prohibición que impone la especialización por ser ésta de tiempo completo. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sean reivindicados sus derechos fundamentales, para que se ordene su inmediato reintegro
completo. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicitó que sean reivindicados sus derechos fundamentales, para que se ordene su inmediato reintegro al programa de especialización en anestesiología y medicina perioperatoria de la Universidad Militar Nueva Granada; no obstante, sus rotaciones deberán adelantarse en el Hospital San Rafael y, no en el Militar Central, ante la vulnerabilidad a la repetición por parte de los anestesiólogos que allí laboran y dirigen las rotaciones.4 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue avocada con proveído de febrero 01 de 2019, vinculando, además de la institución de educación superior encartada, al Hospital Militar Central. 3.2.- La Universidad Militar se opuso al éxito de la pretensión de amparo. En primer lugar, acusó la improcedencia en el ejercicio de la acción de tutela, dado que, atendiendo a los principios de inmediatez y subdidiariedad, había trascurrido un tiempo más que razonable para la interposición del trámite tuitivo y, de otro, porque el acto contaba con el medio de control de nulidad para reparar cualquier inconformidad. En segundo lugar, consideró que con antelación al proceso de calificación, nunca se recibió queja del estudiante; además, el desconocimiento de farmacología dentro de una práctica resultaba inadmisible ante el uso común de tal componente y, con todo, el uso
calificación, nunca se recibió queja del estudiante; además, el desconocimiento de farmacología dentro de una práctica resultaba inadmisible ante el uso común de tal componente y, con todo, el uso de máquinas especializadas en anestesia, hacía parte del componente general; de otro lado, acotó que la determinación de cursar la especialidad bajo las reglas que impone la casa de estudios, fue del resorte único del activante y que éste asumió las obligaciones propias del curso al momento de su matrícula, acogiéndose a las reglas determinadas en el reglamento de estudiantes y en la malla académica. 3.3.- Por su parte, el Hospital Militar central expuso que si bien tiene un convenio académico con la Universidad Militar para el curso de especialidades médicas, lo cierto es que ella no es el centro de estudios y, por tanto, en este no recae la obligación de reintegro que pretende el promotor de la acción. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo proferido en febrero 13 de la presente anualidad se accedió a la protección reclamada. Para arribar a tal determinación, en suma, expuso el a quo que si bien los entes académicos gozan de autonomía universitaria a efectos de emitir sus propios reglamentos y ponderar los criterios de calificación de acuerdo con sus objetivos institucionales, lo cierto es que esta
académicos gozan de autonomía universitaria a efectos de emitir sus propios reglamentos y ponderar los criterios de calificación de acuerdo con sus objetivos institucionales, lo cierto es que esta atribución se contrae al acatamiento de, entre otros, el debido proceso, cual sería para el caso, la calificación de conformidad con las reglas del programa.5 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo Así las cosas, concluyó que la calificación efectuada al activante desconoció las reglas del programa y del proceso de formación del estudiante; en primer lugar, porque en efecto, las rotaciones que vio y fueron evaluadas en el componente de Anestesia General II, del segundo año, no respondía a los objetivos generales de ese nivel, sino a rotaciones propias del último año, de las que además, habían cursos especiales, requiriendo entonces un mayor grado de conocimientos y exigencias académicas como la intensidad de horarios; de otro lado, censuró que la calificación en el porcentaje correspondiente a “compromiso” haya sido reducido a un equivalente menor al de “conocimientos” y “criterio clínico”, al ser un factor netamente subjetivo y además, porque fue calificado en un componente programático que no pertenencia al nivel de la asignatura cursada, razón por la cual ordenó que se volviera a
netamente subjetivo y además, porque fue calificado en un componente programático que no pertenencia al nivel de la asignatura cursada, razón por la cual ordenó que se volviera a expedir el acta de segunda instancia, en donde se realizara una nueva evaluación, modificando las notas y otorgándole un valor mínimo de 3.7. Por último, estimó que para la rotación de Anestesia Total Intravenosa TIVA II, la reducción de la nota de 4.4 a 3.9, so pretexto que la calificadora solo laborara 18 horas a la semana, desconoció el principio de favorabilidad ante la notificación efectiva y suscripción del acta por parte de la docente y la jefe de docencia, siendo un error administrativo no imputable al estudiante. Y a pesar de que haya existido queja o no, lo cierto es que las garantías fundamentales no resultan renunciables, motivo por el cual debía modificarse. 4.2.- Inconforme con tal determinación fue impugnada por la Universidad Militar, quien estimó que el ejercicio de la acción resultaba inviable ante su intempestividad y subsidiariedad; aunado a ello, reparó las facultades de un juez constitucional para imponer una nueva calificación y determinar -resaltala valoración cuantitativa mínima; de otra parte, insistió en que la motivación en el resultado académico respondió a las cuestionables aptitudes del estudiante, que no a otro factor subjetivo. Por último, acotó que el
cuantitativa mínima; de otra parte, insistió en que la motivación en el resultado académico respondió a las cuestionables aptitudes del estudiante, que no a otro factor subjetivo. Por último, acotó que el factor comportamental, al margen del alto nivel de conocimientos o de práctica clínica, ostenta un importantísimo valor en la formación de médico, donde el componente ético debe resaltar ante la humanización implícita de la profesión.
I. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y6
Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción constitucional en segunda instancia, en particular dada la naturaleza jurídica de la entidad encartada, quien según la Ley 805 de 2003, es del orden nacional 2.- El reproche de la entidad convocada, se enfoca en que a su juicio y con respaldo en el principio de autonomía universitaria, la determinación que el cuerpo profesional de docentes tomó en relación con la calificación de la unidad Anestesia General II correspondiente al segundo año que cursaba el accionante en la especialización médica en anestesiología y medicina perioperatoria, se ajustó a las facultades que tal atribución les confiere; además,
especialización médica en anestesiología y medicina perioperatoria, se ajustó a las facultades que tal atribución les confiere; además, porque ella reflejó el real estado académico del estudiante, quien de acuerdo a la fundamentación de los calificadores, no acreditó cuantitativamente los mínimos aprobatorios, siendo del caso, con estricto respaldo en el reglamento de estudiantes de posgrados del centro de estudios, proceder a la declaratoria de pérdida del cupo; por tanto, no se configuró la aludida lesión iusfudamental atribuida a la Universidad. 3.- Para lograr desatar el motivo de inconformidad, resulta necesario precisar que, como ha sido decantado judicialmente, el derecho fundamental a la educación tiene su génesis en la naturaleza de servicio público; de allí, que se desarrolle como una función de orden social garantizada por el Estado, bien sea mediante las instituciones que hagan parte de éste, ora de aquellas particulares que desplieguen dicha actividad; por tanto, más allá que se definan intereses de inversión económica derivados del costo que genera el curso de formación, lo cierto es cualquier controversia que afecte el adecuado ejercicio del debido proceso en el goce del aprendizaje es perfectamente calificable y revisable por esta vía. Pero también es claro, que a la par de la atribución que
afecte el adecuado ejercicio del debido proceso en el goce del aprendizaje es perfectamente calificable y revisable por esta vía. Pero también es claro, que a la par de la atribución que simboliza tal derecho, a los asociados correlativamente les es impuesto y exigible el cumplimiento de ciertos deberes, en orden –por demásal logro efectivo de los fines esenciales del Estado, como así lo indica el artículo 2° de la Constitución Nacional; por lo anterior; entonces, la educación debe apreciarse siempre desde su doble dimensión y no respaldar su protección otorgándose un análisis restringido a partir de las prerrogativas que para el ciudadano dispone, pues para reclamar su cumplimiento debe admitirse la existencia reciproca de cargas impuestas al reclamante del derecho.7 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo En otras palabras, quien pretenda exigir el cumplimiento, ha de atender las cargas que este le causas, pues debe admitirse que si un estudiante omite las obligaciones que le son propias, queda incurso en las consecuencias derivadas de su desatención, sin que entonces, se vea lesionado el disfrute de su atribución constitucional. Para definir ese sensible estrecho entre la arbitrariedad del ente educativo y el ejercicio injustificado de la acción de protección
entonces, se vea lesionado el disfrute de su atribución constitucional. Para definir ese sensible estrecho entre la arbitrariedad del ente educativo y el ejercicio injustificado de la acción de protección constitucional, entre otros elementos, se ha desarrollado el principio de la autonomía universitaria, ligado inescindiblemente a la independencia que la academia representa en la función constructiva de Estado según lo dispuesto en el artículo 69 superior, permitiendo la reglamentación unilateral de las pautas educativas y, con ello, los enfoques y líneas que el proceso de enseñanza deba alcanzar. Así las cosas, en ejercicio de esa libertad de configuración reglamentaria, la entidad educativa asume las fórmulas que gobiernan los cursos por ella provistos y al mismo tiempo, divulga a la sociedad el esquema del proceso académico, atándose al mismo tanto la institución como los estudiantes. Por esa misma línea, el ejercicio de tal atribución permite que con base en la libertad de pensamiento que se exterioriza en el ejercicio de la enseñanza, los docentes, en su función instructiva, adopten el rol de evaluadores, quienes bajo la libre determinación de acuerdo a unos criterios mínimos predefinidos por la Universidad y aceptados por el estudiante, valoren el desempeñó y aprehensión del material objeto de enseñanza, siendo ellos quienes por excelencia gozan de la atribución calificadora, la cual, itera la Sala, siempre estará subyugada al reglamento de la casa de estudios y al respeto de las atribuciones individuales del estudiantado. 4.- Traducidos los anteriores elementos al caso concreto,
estará subyugada al reglamento de la casa de estudios y al respeto de las atribuciones individuales del estudiantado. 4.- Traducidos los anteriores elementos al caso concreto, permiten arribar desde ya a la conclusión que, contrario al reparo traído por el activante y avalado por el juez de primer grado, no se trasgredió derecho alguno al promotor, pues como entra a explicarse, el proceso de calificación tuvo una causa justificada en el marco de las atribuciones que impone la autonomía universitaria. Consideró el promotor que para el ciclo referente a “Anestesia General II” correspondiente al currículo académico del segundo año de la especialidad médica por él adelantada, se incurrió en un error al valorar su calificación final, situación que lesionó su derecho al debido proceso y a la educación, en tanto los factores de evaluación no respondieron al contenido programado para ese ciclo, sino que contrario a ello, atendieron a un componente propio de unidades8 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo definidas para el último año del posgrado, siendo entonces que requerían un mayor conocimiento médico dada su alta especialidad, estos son: “anestesia para cirugía cardiovascular” y “anestesia para neurocirugía”. Para ello, afirmó que la motivación que expuso el cuerpo de docentes evaluadores para concluir que su nota no superaba el estándar mínimo aprobatorio -3.5-, se respaldó en errores dentro de
Para ello, afirmó que la motivación que expuso el cuerpo de docentes evaluadores para concluir que su nota no superaba el estándar mínimo aprobatorio -3.5-, se respaldó en errores dentro de las prácticas que no tenía por qué conocer, dado que: (i) ocurrieron en procedimientos que nada tenían que ver con el objetivo general de la unidad1 y (ii) no tenía la obligación de conocer, pues para ello, en la etapa final del posgrado, se definían unidades especializadas que asumían la enseñanza y práctica de la anestesiología en tales eventos –neuroanestesia y eletrofisiología-, tesis que fue respaldada por el a quo bajo la opinión de que mal podría ponderarse el rendimiento de un estudiantes de segundo año, a partir del racero de circunstancias que, dado su avance, requerían de mayores exigencias académicas (cuarto año). No obstante, se dejó de lado que los eventos descritos por el señor Melo Coy, tan solo fueron algunos de los fundamentos en que se sustentó el resultado de ponderación del cuerpo docente que le asistió en tal rotación y, por tanto, mal podría afirmarse que fueron estos y no otros, los únicos que causaron su cuestionado resultado ; además, que si bien los errores prácticos en que se vio inmerso el activante, acaecieron en procedimientos clínicos que en años siguientes vería de nuevo con mayor énfasis y en otra rotación, no quiere decir que el plan de estudios se haya relegado de la malla a
activante, acaecieron en procedimientos clínicos que en años siguientes vería de nuevo con mayor énfasis y en otra rotación, no quiere decir que el plan de estudios se haya relegado de la malla a desarrollar dentro del programa, pues como bien acotó el equipo médico que acompañó al estudiante, las fallas no atendieron a otra cosa más que al bajo nivel en conocimientos básicos para un residente de segundo año de una rigurosa especialidad, como lo es la anestesiología, veamos: Mediante informe calendado diciembre 13 de 2018, suscrito por los médicos especialistas, doctores Fanny Piñeros, Adriana Vargas Díaz, Karolina Blanco y Oscar Quintero, dirigido a la Directora de Posgrados de la Facultad de Medicina (fl. 88-89) atestaron que: “incumpliendo en la entrega de los soportes para su evaluación en los tiempos estipulados, a diferencia del resto de sus compañeros de rotación los cuales sí entregaron [sic] mencionada documentación, este acto de irresponsabilidad hace parte del regular desempeño demostrado y falta de compromiso” (…) “también se volvió a verificar
1 “adquirir el conocimiento y las habilidades necesarias para la administración de anestesiología de segundo año en el adecuado manejo de cirugía urológica, ortopédica, plástica, otorrinolaringología,
cirugía general, cirugía oftalmológica y cirugía maxilofacial” (fl. 86)9 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo que presentó fallas con sus deberes académicos con la presentación de los temas de revisión que debía realizar en las fechas asignadas en quirófanos” (…) “la doctora Carolina Blanco sobre el mal desempeño académico, mal rendimiento y poco juicio clínico demostrado en algunos casos en que estuvo con ella, no acorde con su nivel de residencia” (…) “presenta evento adverso generado en un paciente por administración errónea de dosis de heparina, justificado por el Dr. Melo como una confusión entre la presentación del medicamento teniendo al docente en quirófano sin consultar la duda sobre la dosis y presentación” (…) “no ha dado cumplimiento en sus deberes en salas de cirugía ya que en ocasiones no ingresaba a sala de cirugía asignada sin ninguna justificación”. Aunado a tal informe en el que más allá de reprochar la carencia de algún conocimiento propio de una subespecialidad, se censuraron deficiencias en factores comportamentales y de responsabilidad con el curso, se aportaron reportes emitidos por los docentes quienes reprochaban, de tiempo atrás, las conductas profesionales en las prácticas y procedimientos, como también,
responsabilidad con el curso, se aportaron reportes emitidos por los docentes quienes reprochaban, de tiempo atrás, las conductas profesionales en las prácticas y procedimientos, como también, destaca la Sala, las falencias operacionales y de conocimientos generales, que incluso, más allá de indicar errores de identificación farmacológica y procedimientos de usos, cuestionaban las aptitudes esenciales en dosificación y concentración de medicamentos, al punto que, según el docente, en pleno procedimiento quirúrgico dejó a una paciente “sobredosificada (…) colocando [la] en riesgo de sangrado” (fl. 84); concluyendo en otro informe que: “y todo esto es solo una parte de las respuestas que da, sin mencionar su actitud y la manera en que responde cuando al parecer no tiene competencias esperadas [sic] para su nivel (…) El día de hoy quedé más preocupada con Raúl, no sólo desde el punto de vista académico, también con su comportamiento. Es muy complicado realizar un acompañamiento en el proceso de aprendizaje a un residente así” (fl. 82-83). Así las cosas, como arriba se expuso, el resultado final no atendió a que durante la rotación de Anestesia General II, se haya visto inmerso en situaciones clínicas que dada su complejidad, nublaban el adecuado criterio de examen de calificación al no estar previstas para ese ciclo de estudio, sino a que en ellos y en otros eventos, el comportamiento en habilidades prácticas, conocimiento y
nublaban el adecuado criterio de examen de calificación al no estar previstas para ese ciclo de estudio, sino a que en ellos y en otros eventos, el comportamiento en habilidades prácticas, conocimiento y criterio clínico no satisfizo las aptitudes mínimas exigidas para el equipo docente, en otras palabras, no por desconocimiento unilateral de la “unidad programática” del curso, sino que, por desatención al deber y compromiso de cumplimiento con las responsabilidades académicas, fue reprobado y, como consecuencia de una rotación previa con calificación insatisfactoria, perdió su calidad de10 Acción de tutela No. 43-2019-00048-00 Raúl Narciso Melo Coy Vs. Universidad Militar Nueva Granada Revoca Fallo estudiante, ajustándose tal determinación a los criterios de libertad concedidos a la casa de estudio por mandato constitucional, sin que entonces, fuera acertada la protección otorgada en primer grado, razón por la cual se revocará el fallo de instancia, para en su lugar, denegar el pedimento tuitivo.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido en febrero 13 de 2019,
por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DENEGAR la protección invocada por el ciudadano Raúl Narciso Melo Coy; lo anterior, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto
expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
MYRIAM INÉS LIZARAZU
Magistrada
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada