TSDJ BOG SC - 43-2019-00165-01-(17-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 43-2019-00165-01-(17-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
1 Acción de tutela No. 43-2019-00165-01 Martha Roció Suarez Pulido Vs. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Confirma Fallo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada Ponente Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (Discutido y aprobado en sesión de Sala 14/05/2019) Resuelve el Tribunal la impugnación propuesta contra la sentencia que definió la acción de tutela iniciada por Martha Rocio Suárez Pulido en contra de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, e igualdad; lo anterior, en virtud de que el trámite de esta instancia se ha agotado.
I. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de la acción 1.1.- Manifestó la actora que, mediante correo electrónico enviado el 27 de febrero de 2019 a la División de Recursos Humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, presentó derecho de petición en interés particular en el que solicitó copias de los documentos pertinentes que reposan en esa entidad y soportes del accidente de trabajo que sufrió el 13 de febrero de 2019. 2.- Pretensión 2.1.- Por lo expuesto, solicita que se ordene a la División de Recursos Humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca-Karol Lilian Gutiérrez Rubiano se pronuncie sobre su derecho de petición presentado el 27 de febrero de 2019.
Humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca-Karol Lilian Gutiérrez Rubiano se pronuncie sobre su derecho de petición presentado el 27 de febrero de 2019. 3.- Trámite y respuesta de las convocadas 3.1.- La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 21 de marzo de 2019, en el que se dispuso la notificación de la accionada, asimismo se vinculó a la ARL Positiva y el Ministerio de Educación Nacional.2 Acción de tutela No. 43-2019-00165-01 Martha Roció Suarez Pulido Vs. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Confirma Fallo 3.2.- La Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, manifestó que la petición se contestó por correo electrónico, el mismo día de su solicitud, adjuntando los anexos solicitados, agregó que la actora presentó otra tutela ante el Juez 57 Civil Municipal invocando los mismos hechos y las mismas pretensiones1 . 3.3.- A su turno la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que, revisada su base de datos, no se registra solicitud de la actora; sin embargo, con fundamento en los hechos de la tutela, verificó en el sistema de calificación de la compañía que la actora sufrió un evento el 13 de febrero de 2019 y, fue
valorada mediante “Notificación determinación de origen común” 1884602 de 21 de febrero de la misma anualidad, con diagnóstico de origen común “Torcedura de tobillo derecho”. Sostuvo que el Colegio Mayor de Cundinamarca, certificó que el día del siniestro la actora se encontraba de permiso, por ello, el evento no sucedió con causa o con ocasión de una actividad u orden directa del empleador. Reiteró que la tutela se torna temeraria, dado que la accionante, presentó otra acción por los mismos hechos. 3.4.- A su vez el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, luego de una amplia ilustración de su naturaleza jurídica y funciones, manifestó que no es competente para resolver la petición de la actora, en virtud del principio de la autonomía universitaria, que además la solicitud fue radicada directamente ante la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, entidad a quien le corresponde decidir la reclamación invocada. 4.- Sentencia de primera instancia e impugnación 4.1.- Mediante fallo del 29 de marzo de 2019, el a quo negó las pretensiones reclamadas contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Para llegar a tal conclusión, expuso que no existe temeridad frente a la tutela del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto las pretensiones difieren de este asunto. Sumado a ello, consideró que de acuerdo
frente a la tutela del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por cuanto las pretensiones difieren de este asunto. Sumado a ello, consideró que de acuerdo con la documental el derecho de petición fue resuelto el mismo día de su presentación mediante correo electrónico 4.2.- Inconforme con la anterior determinación, fue impugnada por la actora. La recurrente asegura que Falta la Resolución de fondo de su petición y los documentos solicitados, no corresponden a su petición, que en su sentir evidencia un engaño y ocultamiento de la información. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo establecido en el art. 37° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1382 de 2000, art. 1º y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la presente acción de tutela.
1 Anexa copia tutela folios 28-343 Acción de tutela No. 43-2019-00165-01 Martha Roció Suarez Pulido Vs. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Confirma Fallo 2.- El art. 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible, de modo que, ésta prerrogativa no permite obligar a las entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar que, como consecuencia del mismo, surge el derecho a « obtener pronta resolución » , circunstancia que no trae inexorablemente de suyo que ésta tenga que resultar de conformidad con los intereses del peticionario; sin embargo, itera la Sala, debe acreditarse, cuando menos, que en efecto haya sido resuelta; ello como presupuesto básico a efectos de valorar la misma, en armonía con la solicitud que la genera. 3.-Caso Concreto En este estado se procede a desatar el estudio de la censura invocada por la actora, donde se observa de entrada que, la acción no esta llamada al éxito, en virtud que la petición presentada fue resuelta de fondo, sin que se observe respuesta evasiva por parte de la UniversidadColegio Mayor de Cundinamarca, pues cotejado el derecho de petición, con el anexo aportado en el escrito de impugnación se observa que en efecto, en el mismo se esta aportando la copia de la solicitud de pruebas2 que pidió la ARL Positiva y demás documentos relacionados con el accidente sufrido por la actora el 13 de
aportando la copia de la solicitud de pruebas2 que pidió la ARL Positiva y demás documentos relacionados con el accidente sufrido por la actora el 13 de febrero de 2019, por tanto, se corrobora que la entidad si dio respuesta de manera clara y precisa a la solicitud invocada. Es de acotar que el derecho de petición consiste, esencialmente, en la facultad que tienen los gobernados para que las autoridades, o los particulares, den respuesta a las solicitudes que invoquen y para alcanzar tales fines, es menester que se produzca una resolución en cualquier sentido, lo que implica un pronunciamiento en torno al pedimento de la solicitud. Por eso se ha indicado por la Corte que “(...) el derecho de petición consiste no simplemente en el derecho a obtener una respuesta de las autoridades, sino que haya una resolución del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisión sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posición de fondo, clara y precisa, por el competente (...)”3 Ahora, en punto a esa prerrogativa constitucional, es claro que la entidad accionada, tal y como lo señaló el juez de conocimiento, dio respuesta de fondo a la petición presentada. Lo descrito conduce a ultimar, que la impugnación incoada por la accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no existe transgresión a los derechos fundamentales pregonados, en razón que la entidad cuestionada
Lo descrito conduce a ultimar, que la impugnación incoada por la accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no existe transgresión a los derechos fundamentales pregonados, en razón que la entidad cuestionada ha atendido de forma clara y específica el ruego elevado por la actora.
2 Cd pagina 1 Certificación de permiso a la actora Cd pagina 2 y 3 Escrito de solicitud de pruebas de fecha 15/02/2019 por parte de la ARL Positiva. Cd pagina 7 Notificación Determinación de Origen del siniestro 3 Sentencia T-357 de 30 de agosto de 1993. Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.4 Acción de tutela No. 43-2019-00165-01 Martha Roció Suarez Pulido Vs. Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca Confirma Fallo Finalmente, en cuanto al punto de que la accionante presentó una acción contra las mismas personas por hechos similares, no hay cómo afirmar que se configura aquí la temeridad. Pues ella exige, identidad de las partes y hechos, y observada la copia del fallo de tutela anexada en el libelo se puede concluir que las pretensiones difieren de este asunto.
DECISIÓN: La Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de proferido el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los
Juzgado Cuarenta y Tres (43) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: Notificar por cualquier medio efectivo a los interesados y a los vinculados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ADRIANA SAAVEDRA LOZADA
Magistrada
JULIÁN SOSA ROMERO
Magistrado
CLARA INÉS MARQUÉZ BULLA.
Magistrada