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TSDJ BOG SC - 4320040077-01-(16-03-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 4320040077-01-(16-03-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISION

Magistrado ponente :

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Ref: Acción de Tutela de Luz Marina Triana contra la Secretaría de Salud de

Cundinamarca y E.P.S. Convida Administradora del Régimen Subsidiado. (Discutido y aprobado en sesión de 16 de marzo de 2004). Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la E.P.S. accionada contra la sentencia calendada a 3 de marzo del año en curso, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S

1. Luz Marina Triana solicitó la protección del derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de su hijo Jhonatan Danilo Mahecha, toda vez que ni la E.P.S.

Convida, ni la Secretaría de Salud de Cundinamarca, han autorizado la práctica de la “sutura mecánica” que le fue ordenada al referido menor por su médico tratante, circunstancia que le impide al niño “alimentarse de manera normal” (fls. 12 a 14, cdno. 1).República de Colombia

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2. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la señora Triana, por lo que ordenó que la EPS accionada le practicara al menor “el tratamiento quirúrgico..., acompañado de

Sala Civil

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2. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la señora Triana, por lo que ordenó que la EPS accionada le practicara al menor “el tratamiento quirúrgico..., acompañado de todo los otros procesos que ya se encuentran autorizados” (fls. 37 a 43, cdno. 1), pronunciamiento que fue impugnado por dicha Administradora del Régimen Subsidiado, para que se adicione “en el sentido de autorizar el recobro al Fondo de Solidariedad y Garantía –Fosyga-“, de los “valores correspondientes a los procedimientos y medicamentos no POSS” (fl. 47, ib.).

C O N S I D E R A C I O N E S

1. Como no se discute la protección constitucional que se concedió por el juzgador de primera instancia, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe a analizar si es procedente la orden de reembolso de gastos por parte de Fosyga.

2. A este respecto es útil memorar que la Corte Constitucional, en reiterados fallos1 , ha dispuesto que los gastos en que incurre la E.P.S. en el suministro de medicamentos e implementación de procedimientos quirúrgicos y de tratamientos, bien porque no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, o por otros motivos, no deben ser asumidos íntegramente por ella, pues “resulta claro que no pueden irrogarse obligaciones adicionales..., cuando es el Estado el directo obligado por orden constitucional para cumplir con estas funciones” 2 . En tales casos, le asiste a la

1 Cfme: Sentencias 821, 1037, 417, 494, 542, 822, 488, 036, 041ª, 134, 160, 298, 344 de 2001, entre otras.

1 Cfme: Sentencias 821, 1037, 417, 494, 542, 822, 488, 036, 041ª, 134, 160, 298, 344 de 2001, entre otras. 2 Sentencia T-978 de 2001.República de Colombia

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3 entidad prestadora de salud, “el derecho a repetir lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en este fallo, ante la subcuenta correspondiente del FOSYGA, que deberá reconocer ese valor dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que se envíe la cuenta de cobro respectiva”3 . Desde luego que en los eventos jurisprudencialmente identificados (procedimientos no incluidos en el POS, no contar el afiliado con el número de semanas de cotización requerido, etc.), que dan derecho a la entidad encargada de prestar el servicio de salud a obtener el reembolso de los gastos en que incurra al practicar un tratamiento médico determinado, se debe acreditar por parte de la EPS que esa carga desborda sus obligaciones y que, por ende, dicho servicio le impone erogaciones que el Estado le debe reembolsar.

3. De la Resolución No. 005261 de 5 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció “el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, fácilmente se

advierte que no es posible acceder a la súplica de la EPS accionada, pues aunque es cierto que la “sutura mecánica” no está expresamente consagrada dentro del referido manual, sí están incluidas las “reparaciones y operaciones plásticas en esófago”, específicamente la “inserción de tubo de silicón a través de esófago” (nom. 06451), que es precisamente el implante que debe recibir el menor, lo que significa que los procedimientos

3 Sentencia T-494 de 2001.República de Colombia

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4 quirúrgicos relacionados con esa intervención, necesariamente debe ser cubiertos por la EPS. Por eso, entonces, le asistía razón a la Secretaría de Salud de Cundinamarca al informar, a través del oficio de 15 de diciembre de 2003, que la “sutura mecánica” esta “a cargo de esa ARS” (fl. 32, cdno. 1). De allí que la impugnante no esté habilitada para reclamar del Estado reembolso alguno, en la medida que se trata de un gasto que –por leydebe afrontar.

4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, dado que no hay lugar a acceder a la adición pedida.

D E C I S I O N Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la ciudad. En su debida oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ALVAREZ GÓMEZ

MagistradoRepública de Colombia

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RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

CLARA BEATRIZ CORTES DE ARAMBURO

Magistrada.

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