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TSDJ BOG SC - 43200600761 01-(17-10-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 43200600761 01-(17-10-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 43200600761 01 (Discutido y aprobado en sesión de esta misma fecha). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto de 20 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Las señoras Sayda Milena Beltrán y Rosa Alba Bello de Beltrán convocaron a proceso ordinario a la Sociedad de Cirugía de Bogotá –Hospital de San José-, la Clínica Chía S.A. y Salud Total S.A., para que se les declare responsables por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del fallecimiento de la menor Erika Lorena Alemán Beltrán, como consecuencia “de la atención negligente” que se le brindó a la madre en su parto (fl. 121, cdno. 1).República de Colombia

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2. Mediante auto de 27 de noviembre de 2006, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda, de la que se corrió traslado a las sociedades demandadas, quienes la replicaron con oposición a las pretensiones. Además, hicieron llamamientos en garantía que recibieron trámite, lo mismo que la excepción previa propuesta por la segunda de dichas entidades, a través de la cual protestó que no se hubiere agotado la conciliación prejudicial

oposición a las pretensiones. Además, hicieron llamamientos en garantía que recibieron trámite, lo mismo que la excepción previa propuesta por la segunda de dichas entidades, a través de la cual protestó que no se hubiere agotado la conciliación prejudicial obligatoria, en su momento desestimada por el juez.

3. En la fase de saneamiento de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el juez declaró la nulidad de todo lo actuado tras considerar que del asunto debía conocer la jurisdicción laboral, toda vez que el litigio tuvo su origen en la afiliación de la señora Sayda Milena Beltrán a Salud Total EPS, acogiendo así el criterio de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (sent. de 13 de febrero/07).

4. Dicha decisión fue apelada por todas las partes, quienes pidieron revocarla argumentando, en apretada síntesis, que el problema planteado es de responsabilidad civil, del que no pueden conocer los jueces laborales, cuya competencia se concreta a los temas de accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional. En cuanto a la sentencia citada por el Juez, señalaron que ella se refiere a asuntos vinculados con “la falla médica que provenga del plan obligatorio de salud y de la seguridad social” (fl. 6, cdno. 5).República de Colombia

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Puntualizaron que el ámbito de la competencia de la jurisdicción laboral quedó plenamente delimitado en las sentencias de constitucionalidad C-111 de 2000 y C-1020 de 2002, “siendo claro entonces, que de esta se encuentran excluidas las controversias relacionadas con la mala praxis o falla del servicio médico asistencial” (fl. 12, cdno. 5).

CONSIDERACIONES

1. Bien pronto llama la atención que todas las partes, demandantes y demandados, le disputan al juzgador su decisión de no seguir conociendo de este asunto, so pretexto de corresponderle a una jurisdicción diferente. Más aún, los segundos ni siquiera plantearon la excepción previa correspondiente, para cuestionar la facultad del juez de resolver esta contienda.

Y aunque los apelantes se dieron a la tarea de confutar o rebatir los argumentos que expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 13 de febrero de 2007 –cimiento principal de la determinación del juez de primer grado-, lo cierto es que, con total independencia de la problemática en ella abordada, la equivocación del juzgador aflora con solo parar mientes en que los jueces laborales pertenecen a la jurisdicción ordinaria, integrada también por los jueces civiles, de suerte que si alguna duda existía sobre cual era el funcionario que debía tramitar el proceso, ella debió dilucidarse, de una parte, con abstracción del tema de la jurisdicción –orgánicamenteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.43200600761 01 4 considerada-, y de la otra, advirtiendo que por no haberse

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.GO. Exp.43200600761 01 4 considerada-, y de la otra, advirtiendo que por no haberse planteado la falta de competencia como excepción previa (num. 2º art. 97 C.P.C.), ese hecho no podía ser invocado como motivo de nulidad, según lo previsto en el articulo 100 del Código de Procedimiento Civil, refrendado por el inciso 5º del artículo 143 y el numeral 5º del artículo 144 de la misma codificación. Con otras palabras, así se concluyera que el asunto que plantea la demanda es de conocimiento de los jueces laborales –lo que se afirma en gracia de la discusión-, lo cierto es que como los demandados no protestaron oportunamente la competencia del juez civil, debe él seguir conociendo del proceso, sin que se pueda traer a colación la falta de jurisdicción, pues una y otra son especialidades de la jurisdicción ordinaria o común.

2. Por consiguiente se revocará el auto apelado.

DECISION j Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto de 20 de septiembre de 2007, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia. Sin costas.República de Colombia

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NOTIFIQUESE

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

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