TSDJ BOG SC - 43200800161 01-(19-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 43200800161 01-(19-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).
Ref: Proceso ejecutivo de MPS Mayoristas de Colombia S.A. contra ATEPCO
S.A En Liquidación. (Discutido y aprobado en sesión de 18 de mayo de 2010). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de 10 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. A través de la referida providencia, el juez de la ejecución, de oficio, decretó la perención del proceso con fundamento en el artículo 23, literal a), de la ley 1285 de 2009, por haber permanecido el expediente inactivo por más de 9 meses.
2. La sociedad ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia, porque desde septiembre de 2008 la sociedad deudora fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a proceso de liquidación, razón por la cual no podíaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 43200800161 01 2 dársele continuidad al juicio ejecutivo, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
3. Como el juez mantuvo su determinación, debe la Sala resolver el alzamiento.
CONSIDERACIONES
1. Para revocar el auto apelado, basta señalar que la
artículo 20 de la Ley 1116 de 2006.
3. Como el juez mantuvo su determinación, debe la Sala resolver el alzamiento.
CONSIDERACIONES
1. Para revocar el auto apelado, basta señalar que la perención que regula el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, tiene como presupuesto que el expediente permanezca “en la secretaría durante nueve (9) meses o más por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante”.
Por tanto, si la inactividad del proceso obedeció a un motivo legal, como fue la tramitación del proceso liquidatorio de la sociedad ejecutada ante la Superintendencia de Sociedades, resulta incontestable que no podía el juez disponer la terminación del juicio por esa causa, so pretexto de que sólo se le comunicó la existencia de ese otro pleito al impugnarse el auto que decretó la perención. En este punto es útil recordar que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no puede dársele continuidad a procesos de cobro en contra del deudor. Por consiguiente, si la apertura de ese trámite se verificó el 25 de septiembre de 2008 (fl. 67, cdno. 1), la única actuación posible dentro de la ejecución eraRepública de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 43200800161 01 3 la de remitir el expediente a la aludida Superintendencia , por lo que esta omisión, sea cual sea su origen, no autoriza a fustigar al ejecutante por haber dejado inactivo el proceso y, menos aún, por no haber notificado del mandamiento de pago a su deudora.
2. La anterior conclusión cobra particular importancia si se
que esta omisión, sea cual sea su origen, no autoriza a fustigar al ejecutante por haber dejado inactivo el proceso y, menos aún, por no haber notificado del mandamiento de pago a su deudora.
2. La anterior conclusión cobra particular importancia si se tiene en cuenta que para la fecha en que se profirió el auto impugnado, aún se tramitaba el proceso liquidatorio, cuya terminación se dispuso en providencia de 15 de diciembre de 2009, según lo informó la liquidadora (fl. 68, cdno. 1).
Otra será la decisión que deba adoptar el juzgador por efecto de dicho pronunciamiento, la que no era, desde luego, la de perimir el proceso.
3. Así las cosas, se revocará el auto apelado, para que el juez proceda de conformidad con la Ley 1116 de 2006.
DECISION Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto de 10 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, para, en su lugar, ordenarle que proceda de conformidad con la Ley 1116 de 2006. Sin costas del recurso (num. 5º, art. 392 C.P.C.).República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.
Sala Civil M.A.G.O. Exp.: 43200800161 01 4
NOTIFIQUESE.
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Magistrado
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado