TSDJ BOG SC - 4420110020201-(12-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 4420110020201-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: PERTENENCIA SERVIDUMBRE DE ENERGÍA LEGAL. Niega.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
M AGISTRADA P ONENTE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
A SUNTO: PROCESO ORDINARIO DE EMPRESA DE ENERGÍA
DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. CONTRA JAVIER ENRIQUE HERNÁNDEZ
HEREDIA E INDETERMINADOS. E XP. 4420110020201.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión del 24 de abril de 2014, según acta No. 17 de la misma fecha. Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito – Piloto de Oralidad de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., por conducto de abogado, presentó demanda ordinaria, inicialmente, contra el señor Luis Raúl Isidro Baez e indeterminados, para que se declaré que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio pleno y absoluto del derecho real de servidumbre de conducciónExp. 11001310304420110020201 2 eléctrica que afecta el predio denominado “El Hoyo”, ubicado en la vereda “El Salitre” del municipio de La Calera, por la franja donde
eléctrica que afecta el predio denominado “El Hoyo”, ubicado en la vereda “El Salitre” del municipio de La Calera, por la franja donde transcurre la línea de transmisión a 230 Kv “Corredor Sur y Sistema Bogotá, localizadas en los departamentos del Meta y Cundinamarca y Bogotá D.C.”. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir dicha declaración en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N936410. Posteriormente, y al verificarse que el inmueble había cambiado de dueño, la demanda fue sustituida y dirigida contra el actual propietario, el señor Javier Enrique Hernández Heredia.
2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujo que la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ES.P., antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá EICE, fue la encargada de diseñar y construir la denominada “Línea de Transmisión a 230
KV corredor sur y sistema de Bogotá” ; que por motivos propios de la prestación del servicio de energía, al predio señalado se le impuso la carga de permitir el tránsito de la aludida línea desde el año 1983, sin que hasta el momento se haya presentado reclamo u objeción alguna por el titular del dominio; que ha ejercido la posesión de la franja del inmueble por donde pasa dicha línea de
año 1983, sin que hasta el momento se haya presentado reclamo u objeción alguna por el titular del dominio; que ha ejercido la posesión de la franja del inmueble por donde pasa dicha línea de manera ininterrumpida, pública y pacífica por más de los 10 años que exige la ley para adquirir el derecho de servidumbre por prescripción; que ha efectuado el montaje y mantenimiento de equipos, líneas, torres, etc., sin la participación del aquí demandado; y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 939 del Código Civil, las servidumbres continuas y aparentes son susceptibles de ser adquiridas por prescripción.
3. Admitida la demanda 1 y notificado tanto el demandado 2 como las personas indeterminadas3 , por intermedio de curador ad
1 Folio 66 y 67 C.1 2 Folio 85 C. 1. 3 Folio 108 C.1Exp. 11001310304420110020201 3 litem, se allegó escrito de contestación sin oposición a las pretensiones y sin alegarse algún medio exceptivo.
4. Practicadas las pruebas decretadas en la actuación, y surtido el trámite correspondiente, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones y condenó en costas procesales al demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para resolver el Juez a quo, tras elaborar un breve recuento respecto de las clases de servidumbre, concluyó que la que aquí se examina integra las denominadas legales, lo que
Para resolver el Juez a quo, tras elaborar un breve recuento respecto de las clases de servidumbre, concluyó que la que aquí se examina integra las denominadas legales, lo que significa que no puede ser adquirida por prescripción, pues se trata más bien de un gravamen impuesto por la ley para la prestación del servicio público de energía, el cual implica la imposibilidad de ejercer todos los actos de uso al titular del derecho dominio.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Alegó el demandante, en síntesis, que no existe norma que impida adquirir por prescripción una servidumbre de carácter legal, en contraposición a lo dicho por el fallador; que de acuerdo con las pruebas recaudadas en la actuación se encuentra acreditado que ha disfrutado de la servidumbre de forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, continúa y aparente por más 10 años, sin que el propietario del predio haya elevado algún reclamo; que cumple con los elementos propios de la posesión, corpus y ánimus, lo cual desvirtúa la mera tenencia señalada en la sentencia; y que este Tribunal en casos similares al expuesto ha declarado la prescripción del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica.Exp. 11001310304420110020201 4
IV. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los
conducción de energía eléctrica.Exp. 11001310304420110020201 4
IV. CONSIDERACIONES
1. No hay duda de la configuración de los denominados presupuestos procesales en este asunto, los cuales son necesarios para que válidamente se pueda tener trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, al juez civil del circuito le asiste competencia para conocer del proceso y a ésta Sala para desatar el recurso de apelación; las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte y procesal ; y la demanda reúne los requisitos formales previstos por el legislador. Además, no se observa vicio con entidad anulatoria, lo que permite proferir la decisión que en esta instancia se reclama.
2. Como se ve el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, no es otro que determinar si el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica que afecta el predio de propiedad del demandado, es susceptible de ser adquirido por prescripción extraordinaria, como lo pretende el demandante, o si por el contrario, como lo concluyó el a quo, al tratarse de una servidumbre de carácter legal no puede ser adquirida por esa vía.
3. Para tal efecto, se recuerda que la declaración judicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclama, entre otras condiciones, la posesión material de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), relación
judicial de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio reclama, entre otras condiciones, la posesión material de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (art. 762 C.C.), relación jurídica en la que confluye un elemento objetivo (corpus) y un elemento intencional o subjetivo (animus); el primero, entendido como la aprehensión material del bien, que se concreta en una serie de actos positivos de dominio que inequívocamente correspondan al ejercicio del derecho de propiedad; y el segundo, que se traduce en la convicción del poseedor de ser propietario delExp. 11001310304420110020201 5 bien desconociendo dominio ajeno ( animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi), elemento este último que diferencia la posesión de la mera tenencia Por su parte, el derecho real de servidumbre, según el artículo 879 del Código Civil, consiste en la imposición de un gravamen sobre un predio para uso y utilidad de otro, puede ser adquirido mediante un título o por prescripción. En éste último caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 939 ibídem, modificado por el 9 de la ley 95 de 1890, debe tratarse de servidumbres "continuas y aparentes” y que se hayan ejercido por más de “diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos” . Las servidumbres discontinuas e inaparentes,
servidumbres "continuas y aparentes” y que se hayan ejercido por más de “diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos” . Las servidumbres discontinuas e inaparentes, conforme a la citada norma, solamente puede ser adquiridas a través de un título o de un negocio jurídico, puesto que, “ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas”. Ahora, el carácter continuo de una servidumbre está determinado porque su ejercicio sea permanente sin necesidad de la actividad humana, como por ejemplo la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominantes4 ; empero, si la servidumbre supone un hecho actual del hombre y se ejerce en intervalos más o menos largos de tiempo, corresponde entonces a una servidumbre discontinua, como la de tránsito. La servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, y la inaparente, todo lo contrario, es decir, cuando no se conoce una señal exterior de su existencia5 . El artículo 888 ibíd., también establece una
4 Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Tomo II. Derechos Reales. Edit. Temis. Año 1983. Pág. 447. 5 Ob. Cit. Pág. 448.Exp. 11001310304420110020201 6 clasificación de las servidumbres al decir que: “Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que
clasificación de las servidumbres al decir que: “Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre”. En punto de las denominadas servidumbres legales, la doctrina distingue dos clases: (i) las relativas al uso público; y (ii) las relativas a las utilidades de los predios particulares. Frente a las primeras, establece que “ no son servidumbres en estricto sentido, sino limitaciones de la propiedad, pues, a la verdad, solo existe un predio sirviente, pero no un predio dominante” 6 , y que la “obligación de los dueños de heredades de permitir la fijación de postes para conducción eléctrica, u otras energías o servicios, y para la instalación de hilos telegráficos, etc., constituye limitación de la propiedad, mas no servidumbres por la misma razón acabada de anotar”7 . Respecto de las segundas, al existir una relación entre un predio sirviente y uno dominante, sí les otorga el carácter de servidumbre; precisa que, conforme a la normatividad sustancial, solamente pueden ser consideradas como servidumbres legales: “1) la de tránsito a la vía pública; 2) la de
tránsito para el agua y abrevar ganado; 3) la de acueducto”8 . Por lo anterior, puede aducirse que aunque el artículo 18 de la Ley 126 de 19389 , denomine como servidumbre legal la de conducción de energía eléctrica, para un sector de la doctrina, jurídicamente no adquiere esa connotación por la inexistencia de un predio dominante. Del mismo modo, con apoyo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se han destacado algunas de las servidumbres susceptibles de ser adquiridas por prescripción,
6 Ob. Cit. Pág. 459. 7 Ibídem. 8 Ob. Cit. Pág. 460. 9 ARTICULO 18. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica los predios por los cuales deben pasar las líneas respectivas.Exp. 11001310304420110020201 7 teniendo entre ellas las siguientes: “la servidumbre de aguas lluvias es continua y generalmente aparente, y puede adquirirse por prescripción; la servidumbre de desagüe es continua, y si tiene el carácter de aparente, es prescriptible; la servidumbre de acueducto es continua , y aparente si se realiza por un canal artificial, caso en el cual es prescriptible”10.
4. Con estribo en lo anterior, se colige que la llamada servidumbre de conducción de energía eléctrica, es de orden legal y de utilidad pública, pues determina, principalmente,
4. Con estribo en lo anterior, se colige que la llamada servidumbre de conducción de energía eléctrica, es de orden legal y de utilidad pública, pues determina, principalmente, la obligación que tienen los dueños de los predios de permitir su paso para la prestación del servicio público de energía. De modo que, en estricto sentido, conforme a lo dicho, no puede ser considerada como una servidumbre en los términos dispuestos en el artículo 879 del Código Civil, dado que no implica la relación entre un predio sirviente y uno dominante; sino más bien como una limitación o restricción legal al derecho de dominio o de posesión sobre un predio, con la finalidad específica de satisfacer el interés general.
5. Puestas en este punto las cosas, se observa que el petitum de la demanda se dirige, esencialmente, a obtener la declaración de prescripción del derecho de servidumbre por donde transitan las líneas de conducción de energía eléctrica, al considerar que es de carácter continuo y aparente.
Del material probatorio obrante en el expediente, específicamente, de la diligencia de inspección judicial (fls. 125-127, C. 1) y del dictamen pericial practicado (fls. 129-132,
C.1) se desprende que la franja por donde transcurre la línea de transmisión de la energía eléctrica, afecta el cenit (espacio aéreo)
10 “Cas. Civil, 27 de julio de 1907, “G. J.”, t. XVIII, pág. 121”. “Cas. Civil, 15 de septiembre de 1909, “G. J.”, t. XIX, pág. 182”. “Cas. Civil, 15 de noviembre de 1897, “G. J.”, t. XII, pág. 156”. Ob. Cit. Pág. 458.Exp. 11001310304420110020201 8 del predio en cuestión. De dicha experticia también se extrae que el área afectada es de 3524.55 metros cuadrados y que la antigüedad del cableado y de las torres es de aproximadamente 29 años, lo cual se acompasa con lo manifestado por la actora, pues señaló que el gravamen se impuso desde el año 1983. Empero, tratándose de un gravamen que afecta a un bien por razón del interés público, como se advirtió líneas atrás, no resulta admisible jurídicamente su adquisición mediante la figura de la prescripción, puesto que, al no emerger como una servidumbre en sentido estricto, su imposición deviene directamente de la ley y debe ser dictada mediante acto administrativo o a través de un proceso judicial -artículo 117 de la Ley 142 de 199411-, lo cual determina que su cristalización se efectúa con la inscripción en el folio de matrícula respectivo y el
administrativo o a través de un proceso judicial -artículo 117 de la Ley 142 de 199411-, lo cual determina que su cristalización se efectúa con la inscripción en el folio de matrícula respectivo y el pago de la indemnización correspondiente en los términos de la ley 56 de 1981. Sobre esto último, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) de la existencia de la servidumbre por virtud de la ley, emerge el derecho de los propietarios a ser indemnizados por las incomodidades y perjuicios que esta le ocasione; así como la obligación legal de las empresas de indemnizarlos. Por lo que puede entenderse entonces, que no se puede concebir una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sin indemnización a los propietarios de los predios afectados (…)”12 (subrayado intencional). Por consiguiente, si por motivos de utilidad pública existe una limitación legal al derecho de dominio por la instalación de líneas de conducción eléctrica en el espacio aéreo
11 “…La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981…”.
para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981…”. 12 Sentencia de tutela del 26 de abril de 2012, Expediente 11001-02-03-000-2012-00814-00Exp. 11001310304420110020201 9 del referido predio, al propietario, en este caso el demandado, debe reconocérsele la indemnización establecida en la citada ley, desagravio que no consta que haya sido pagado al interesado, por lo que, la entidad demandante so pretexto de la imposición legal, no puede apropiarse del derecho de servidumbre, pues, además, de no tener esa naturaleza como se explicó, ello implicaría el desconocimiento del derecho que le asiste al afectado, el cual incluso es de estirpe constitucional -Art. 58 de la Carta Política-13. Por tanto, al concebirse como un gravamen legal que no es susceptible de ser adquirido por prescripción, pues no puede decirse con exactitud que aquel tenga la connotación de servidumbre en la forma prevista en el Código Civil, la entidad demandante debe tener en cuenta lo dispuesto en las normas citadas, es decir, debe acudir a las acciones que para el efecto contempla el rememorado artículo 117 de la Ley 142 de 1994.
6. Aunado a ello, también debe resaltarse que si la
citadas, es decir, debe acudir a las acciones que para el efecto contempla el rememorado artículo 117 de la Ley 142 de 1994.
6. Aunado a ello, también debe resaltarse que si la teleología de prescripción adquisitiva, ya sea ordinaria, o extraordinaria, implica una faceta positiva, como es el reconocimiento del derecho de dominio a un particular, también soporta una negativa, y esta no es otra que sancionar con la pérdida de tal derecho a la persona que por abandono o desidia
13 Artículo 58. “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”Exp. 11001310304420110020201 10
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”Exp. 11001310304420110020201 10 dejó de ejercer su señorío el predio, lo cual no puede predicarse en este asunto, pues está claro que la afectación acaeció por ministerio de la ley y por la prevalencia del interés general sobre el individual, por lo que, el propietario no puede plantear una discusión sobre ese particular, pues el único derecho que le asiste sería el pago de la indemnización respectiva por la constitución del gravamen. Por ende, si la restricción del derecho de dominio por razones de utilidad pública tiene un carácter irresistible para el propietario, no es del todo clara la existencia de una posesión por parte de la demandante, pues, los actos que ejerce sobre la franja del predio afectado tienen una única fuente legal y permanecerán en el tiempo, mientras las líneas de conducción eléctrica sigan funcionando por la zona.
7. Colofón de lo anterior, es que la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil delExp. 11001310304420110020201 11 Circuito – Piloto de Oralidad de esta ciudad, por las razones
de diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil delExp. 11001310304420110020201 11 Circuito – Piloto de Oralidad de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. DEVUÉLVASE al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA
Magistrada
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
Magistrado
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE
Magistrada