TSDJ BOG SC - 44201900189 01-(02-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 44201900189 01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
110013103044201900189 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán
Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal
3 República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA Discutido y aprobado en Sala en sesión No. 27 de mayo 02 de 2019 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) I.- OBJETO Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo del 28 de marzo de 2019, proferido en este asunto por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá. II.- ANTECEDENTES 1.- El accionante, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad, al emitir sentencia de primera instancia1 en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal de reducción y pérdida de intereses con radicado 201300467. Aduce el convocante que el convocado incurrió en vías de hecho
1 Audiencia de fallo de fechada 20 de junio de 2018.110013103044201900189 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán
Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal por defectos fácticos y sustantivos, en tanto, (i) interpretó equivocadamente el principio de autonomía privada de la voluntad de las partes contractuales, pasando por alto que la misma no puede soslayar los preceptos legales, como la totalidad de requisitos exigidos por el art. 634 del C. de Cio., según lo cual debió haber concluido “que la sociedad demandada no tuvo en cuenta la adecuada constitución de la garantía de aval”, (ii) omitió aplicar la sanción contenida en el inc. 2° del art. 205 del C.G. del P, presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en los hechos 12 y 13 de la demanda, y por consiguiente, acceder a las pretensiones de la demanda y (iii) exceptuó el juramento estimatorio sin tener en cuenta que no hubo oposición sobre aquél.
2. Ante el juez de primera instancia se pronunció el Juzgado accionado.
III.- LA SENTENCIA IMPUGNADA La a quo negó por improcedente el amparo solicitado en razón a que: “… es palpable que las decisiones adoptadas por el Juez de instancia no sólo tienen pleno respaldo normativo, sino que, en adición, están en total armonía con las disposiciones legales, que en la hora actual, prescriben los procedimientos orales y por audiencia incorporados al Código General del Proceso, lo que significa que no se han vulnerados los derechos fundamentales denunciados (…) se hizo un estudio minucioso y de la totalidad de las pruebas recaudadas al interior del
proceso, y que la valoración dada corresponde a la autonomía propia del juzgador”; además, porque encontró insatisfecho el requisito de inmediatez del instrumento tutelar, como quiera que: “… es tanta la desidia del tutelante al interponer esta acción, esto es al borde de haber transcurrido más de seis meses considerados como razonables, desde110013103044201900189 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán
Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal 4 cuando se produjo la presunta transgresión a sus derechos fundamentales aquí invocados por parte del juzgado encartado, sin que exista prueba alguna que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo (…)”2 .
IV.- LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia constitucional porque en su sentir la a quo no valoró los defectos sustantivos y materiales de la decisión atacada por esta vía, sino que sólo hizo un análisis de los defectos fácticos de la misma. Por lo tanto, allegó copia de la sentencia STC4201-2016 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual en ese asunto indicó que la omisión de aplicar el art. 634 del Código de Comercio es suficiente para amparar el derecho al debido proceso, por ende, en su sentir se configura el alegado defecto sustantivo en el fallo adoptado por la accionada, al obviar los arts. 634 de Estatuto Mercantil y 205 y 206 del C.G. del P. De otra parte, manifestó que cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia atacada fue proferida el 20 de junio de 2018 y la acción de tutela interpuesta el 19 de diciembre de
C.G. del P. De otra parte, manifestó que cumplió con el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia atacada fue proferida el 20 de junio de 2018 y la acción de tutela interpuesta el 19 de diciembre de esa anualidad.
V.- CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo constitucional al alcance de todas las personas, para reclamar la protección inmediata de sus derechos
2 Véanse folios 119 y 120 de las diligencias principales.110013103044201900189 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o vulnerados, sin que exista otro medio judicial para su defensa, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio. Dicha transgresión debe ser originada por un acto u omisión concreta del accionado, con los que se quebrante alguno de sus derechos principales.
Esa situación implica que los medios ordinarios y convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. El perjuicio irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes e impostergables para su solución en
cuanto “ exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño…”3 . 2.- Descendiendo al caso en concreto, cotejadas las inconformidades del impugnante, con el fallo de primer grado, emerge que no le asiste razón a éste, ya que se desprende del expediente, que el instrumento tutelar deviene improcedente, empero por las siguientes razones: 2.1.- Lo anterior, debido a la no satisfacción del principio de
3 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable.110013103044201900189 01 Acción de Tutela Segunda Instancia
Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán
Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal 5 subsidiariedad, pues lo que se plantea, en juicio de esta Corporación, es una disparidad de criterios respecto del fallo emitido por el Juzgado 12 Civil Municipal de esta ciudad 4 , en el interior del proceso declarativo con radicado No. 201300467, en cumplimiento
de la acción constitucional de segundo grado, proferida por la Sala Civil de esta Colegiatura, el 7 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca. Por lo tanto, se observa que efectivamente el aquí convocante, cuenta actualmente con los mecanismos previstos en los arts. 27 y 52 del D. 2591 de 1991, como lo son “el cumplimiento del fallo” y el trámite incidental de “desacato” para hacer cumplir la tutela que le fue favorable, ya que difiere explícitamente el promotor del contenido de tal sentencia, en lo que le enrostró a la misma defectos fácticos y sustantivos, pues las determinaciones adoptadas en un proceso declarativo adelantado por el Juez ordinario como acatamiento de ese trámite tutelar, se encuentran revestidas del principio de cosa juzgada sin que pueda reabrirse el debate el contenido de la determinación que en ese sentido se emitió, por lo que esta vía constitucional resulta prematura. 2.2.- Finalmente, no se demostró por el tutelante, la configuración del perjuicio irremediable5 , para que la presente acción pueda abrirse paso, habida cuenta el carácter residual y subsidiario de la misma. 3.- La impugnación en estudio, entonces, no está llamada a
4 Sentencia del 20 de junio de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T471 del 19 de julio de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013103044201900189 01
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Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal prosperar, por lo que se refrendará el fallo impugnado, conforme a las consideraciones antes esbozadas.
IV. DECISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019, por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en este asunto. SEGUNDO. – Comuníquese esta determinación, a la a quo y a las partes. En los términos de ley, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada. (44201900189 01)
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada. (44201900189 01)
MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada.110013103044201900189 01
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Accionante: Enrique Eliodoro Martínez Alemán
Accionado: Juzgado 12 Civil Municipal
(44201900189 01)