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TSDJ BOG SC - 6200500069 02-(19-11-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 6200500069 02-(19-11-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

R.I. 12176

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010)

REF. ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFAEL MURILLO

GUARNIZO y EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO.

RAD. 6200500069 02. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del trece (13) de octubre de dos mil diez (2010). Acta N° 47 I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que las partes y el tercero interviniente interpusieron contra la sentencia de mayo 30 de 2008, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C. II.- ANTECEDENTES 1) PETITUM: GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO, por medio de apoderado judicial, formuló demanda contra RAFAEL MURILLO GUARNIZO y EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO, para que previosREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 2 los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: a) Se declare que la demandante es la constructora-propietaria de las mejoras plantadas sobre el inmueble ubicado en el Avenida 15 No. 109-62 apartamento 402 y garaje S1-09 de esta Ciudad. b) Se declare que como las mejoras plantadas en dicho inmueble no se pueden separar

sobre el inmueble ubicado en el Avenida 15 No. 109-62 apartamento 402 y garaje S1-09 de esta Ciudad. b) Se declare que como las mejoras plantadas en dicho inmueble no se pueden separar o retirar, pues se harían inservibles, los demandados están obligados a reembolsar el valor de las mismas a la demandante. c) Como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de cien millones de pesos m/cte ($ 100`000.000), suma que corresponde al avalúo de las mejoras realizadas, o el mayor valor que resultare probado, junto con los intereses legales causados a partir de la ejecutoría del fallo. d) Se le reconozca el derecho de retención, sobre el predio en que se construyeron las mejoras hasta tanto le sea cancelada la suma deprecada. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: A.- Mediante contrato de promesa de compraventa, celebrado el 27 de enero de 1993, el demandado RAFAEL MURILLO GUARNIZO prometió en venta a la demandante, el inmueble ubicado en la Avenida 15 N° 109-62 junto con su garaje S1-09, por valor de $37000.000,00, de los cuales en la misma fecha se le entregó la suma $11100.000,00 como parte del pago, el saldo se cancelaría con un préstamo que otorgaría Davivienda u otra entidad financiera.

B.- Pese a que desde el mismo momento de la celebración del contrato de promesa el demandado MURILLO GUARNIZO le hizo entrega del bien prometido a la señora ACEVEDO MOLANO, llegado el día y la hora acordada para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, el demandado no compareció ante la Notaría 45 del Círculo de Bogotá. C.- Desde la entrega del inmueble, la demandante ha ejercido actos de posesión regular, yREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 3 por ello ha plantado y realizado mejoras sobre el mismo, tales como, reparación y remodelación de alcobas, paredes, cañerías, baños, circuitos eléctricos, etc.; así mismo ha sufragado lo correspondiente a impuestos, servicios públicos domiciliaros y gastos de administración, pues el promitente vendedor no le prohibió la realización de mejoras.

D. El señor RAFAEL MURILLO GUARNIZO hipotecó a favor de la señora EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO los inmuebles involucrados dentro del presente asunto, mediante Escritura Pública N° 5156 del 14 de julio de 1997, corrida en la Notaría 19 de esta Ciudad, y con ocasión de tal garantía, la acreedora hipotecaria dio inicio a proceso coercitivo, el cual le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito.

E. Como las mejoras aludidas fueron realizadas con conocimiento del demandado, a éste le corresponde reembolsar el valor invertido en ellas. Además sostiene, que como la señora ESPITIA CASTRO adelanta “de manera dolosa y fraudulenta” proceso ejecutivo hipotecario contra el otro enjuiciado, igualmente, está obligada a restituir en favor de la demandante tales sumas. 3) ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida por auto del 14 de febrero de 2005 (fl. 162, Cd.1), ordenando su enteramiento a los demandados, acto que debió surtirse por intermedio de curador ad litem, previo el agotamiento de las formalidades exigidas en el art. 318 del C.P.C. el día 26 de mayo de 2005 (fl. 199

Cd. 1), quien dentro del término contestó la demanda sin formular medio exceptivo alguno. Con posterioridad los demandados comparecieron a la actuación, por medio de apoderado judicial (fl. 290 y 315 Cd. 1), tomando el proceso en el estado que se encontraba, alegando la demandada nulidad de lo actuado por indebida notificación; petición que fue denegada y confirmada por esta Corporación. Mediante providencia del 23 de junio de 2006, se aceptó la cesión de derechos litigiosos que hiciera la demandante en favor de EINOR RIVA DE ANJEL (fl. 307). Rituado el proceso conforme prescribe el Ordenamiento de Enjuiciamiento Civil, el Juzgado de primer grado profirió sentencia en mayo 30 de 2008 (fls. 511-517 Cd.1), en la cual acoge las

pretensiones de la demanda, impone a los demandados el pago de $46.900.000,00, por concepto mejoras reconocidas, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, más intereses a la tasa del 6% anual desde la exigibilidad de tal obligación hasta su pago, reconoceREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 4 derecho de retención a favor de la actora, condena en costas a la parte demandada. Así mismo niega la solicitud de intervención Ad Excludendum formulada por MARÍA TERESA MORALES RUSSI. Inconformes con esa decisión, la demandante, la demandada Edith Mercedes Espitia Castro y la interviniente María Teresa Morales Russi, interpusieron en oportunidad recurso de apelación (fl. 519, 521y 523 Cd.1), que fue concedido en el efecto de ley, por auto del 7 de julio de 2008 (fl. 520 Cd.1), motivo por el cual, se encuentra la actuación ante esta Corporación.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

En términos generales, el Fallador de instancia, tras relatar la normatividad aplicable para el reconocimiento de mejoras y luego de referirse al material probatorio recaudado en la instancia indicó que, las alegadas en esta causa fueron edificadas por la demandante, siendo las mismas necesarias para el inmueble porque “se valorizó y se veía más bonito ya que el apartamento como

estaba antes estaba “invisible””, por lo que estima pertinentes los planteamientos en que se cimientan las pretensiones de la demanda, y para su tasación acoge el dictamen pericial que las valoró en la suma de $46.900.000,00. Frente a la solicitud de intervención Ad Excludendum precisa, que resulta improcedente, en razón de que a través de tal pedimento no se pretende el derecho debatido, sino el levantamiento de medidas cautelares que afectan el inmueble involucrado (artículo 53 del C. de P.C.).

IV. ALEGATOS DE LAS PARTES Alega en lo medular el extremo demandado, que en el curso del proceso el fallador incurrió en una serie de irregularidades, -que pone de manifiesto en su escrito de alegaciones-, con soporte en los cuales considera que la decisión que desató la instancia es parcializada y carece de credibilidad, pues, a más de carecer de fundamentos jurídicos y probatorios, ni siquiera se pronunció sobre la objeción por error grave que se presentó contra el dictamen.

Por su parte, la actora manifestó su inconformidad frente al valor reconocido por concepto deREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 5 mejoras útiles plantadas en el inmueble, por cuanto pese a que se allegó dictamen pericial para justipreciar el valor de las mismas, el juez de primer grado ordenó de oficio un nuevo experticio, al

cual se acogió sin mediar explicación alguna, desconociendo de esta manera lo preceptuado por el artículo 304 del C. de P.C.; además sostiene, que no se tuvieron en cuenta la pruebas documentales obrantes dentro del plenario, que no fueron tachadas ni redargüidas de falsas por la parte demandada, por lo que corresponde valorarlas en conjunto con los demás medios probatorios. Por último, aduce que debe confirmarse la decisión que deniega la intervención ad excludendum elevada por MARÍA TERESA MORALES RUSSI, ya que revisadas las pretensiones erigidas por la interviniente se constata que éstas se encuentran encaminadas a obtener el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, decretar la terminación del amparo de pobreza y la consecuente condena en costas, las cuales resultan desatinadas, pues no controvierten ni el derecho de la demandante ni el de los demandados, como lo exige el artículo 53 del C. de P.C. El procurador judicial del tercero interviniente sostuvo, que se realizó una somera valoración probatoria; que no se tuvo en cuenta el video que muestra la destrucción de las mejoras que acá se alegan y, por el contrario, el A quo se limitó a valorar exclusivamente el dictamen arrimado por la parte actora. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada encuentra la Sala acreditados los consabidos presupuestos procesales, necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste

competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, o que, de haberse presentado, no se hubiera saneado, supuestos estos que permiten decidir de mérito. La acción ejercitada por GLADYS ISABEL ACEVEDO MOLANO procura el reconocimiento y pago de las mejoras por ella realizadas sobre el inmueble ubicado en el Avenida 15 No. 109-62 apartamento 402 y garaje S1-09 de esta ciudad, consistentes en la reparación y remodelación de alcobas, paredes, cañerías y circuitos eléctricos del bien y que, por no poderse retirar, los demandados deben cancelar, estimando las mismas en la suma de $100.000.000,00 y reclamandoREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 6 el reconocimiento del derecho de retención. Sea lo primero precisar que, atendiendo el hecho que en el sub judice la decisión de instancia no fue apelada por todos los sujetos procesales, por cuanto la misma únicamente es censurada por la demandada EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO, quien procura su revocatoria total; por la demandante, en cuanto al valor de las mejoras que le fue reconocido; y la pretensa interviniente, en cuanto se negó su intervención respecto de quien, por no ser parte, su alzada queda restringida a esta puntual decisión, la competencia de la Sala se circunscribe exclusivamente a las

interviniente, en cuanto se negó su intervención respecto de quien, por no ser parte, su alzada queda restringida a esta puntual decisión, la competencia de la Sala se circunscribe exclusivamente a las decisiones adversas a tales recurrentes, en tanto que la misma cobró firmeza respecto del demandado RAFAEL MURILLO GUARNIZO al no mostrar inconformidad alguna con aquella decisión. Puntualizado esto, estima la Sala necesario, de acuerdo con el rigor procesal, examinar la causa en el siguiente orden: 1) La decisión relacionada con la intervención reclamada por la señora MARÍA TERESA MORALES RUSSI, por las connotaciones procesales que puede tener la decisión que respecto de ésta se adopte; 2) De ser pertinente, de acuerdo al resultado del examen anterior, ocuparse de la censura formulada por la demandada EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO, al extender esta sus reproches a todas las decisiones adoptadas en la sentencia que le fueron adversas y; 3) Del reclamo formulado por la actora, en lo referente a los valores que le fueron reconocidos a título de mejoras, labor que se desarrolla como sigue. APELACIÓN DE MARÍA TERESA MORALES RUSSI (INTERVINIENTE) La señora MARÍA TERESA MORALES RUSSI, a través de apoderado judicial, presentó demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM , a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “2. Reconocer la INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM de mi poderdante

señora MARÍA TERESA MORALES RUSSI.

“3. Decretar como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria números 50N 464566 Y 50N 464567 respectivamente, de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte, bienes de propiedad de mi mandante, señora MARÍA TERESA MORALES RUSSI, según certificados de libertad y tradición adjuntos. “4. Declarar la terminación del amparo de pobreza concedido a la parte demandante, a la luz del artículo 167 del C.P.C. “5. Se condene en costas y de los perjuicios ocasionados a la parte demandante dentro del proceso principal.” Respecto de la INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM, preciso es recordar, que este tipo deREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 7 intervención es permitida al tercero que " pretenda en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido"(art. 53 C.P.C.), esto es, a quien pretenda hacer valer un derecho propio e incompatible con la pretensión discutida en el proceso contra quienes funjan como demandante y demandado, cuya razón de ser es hacer efectivo el principio de economía procesal, toda vez que en un sólo juicio se debaten pretensiones de dos o más personas que se consideran como titulares del derecho que se discute en un mismo juicio. Ahora bien, precisamente, atendiendo la naturaleza exclusiva y excluyente que debe tener el

derecho que reclama el interviniente, el Legislador ha establecido en el art. 53 del C.P.C., las exigencias formales para su intervención y el trámite que se debe surtir frente a la misma, de cuyo contenido emerge con claridad meridiana que la solicitud que en ese sentido se invoque debe ser atendida antes de dictar sentencia de mérito, evidenciando así el desacierto que al respecto tuvo el juez de conocimiento en la decisión apelada. Lo anterior, por cuanto, de ser admitida la demanda, por cumplir las exigencias de ley se tramitará conjuntamente con la demanda principal y si ya hubiera fenecido el término probatorio, será indispensable, de haberse solicitado la práctica de pruebas, señalar uno adicional y en la sentencia se deberá decidir en primer término sobre la pretensión del interviniente , -que no sobre la admisibilidad de la intervención como erradamente procedió el a quo-, pues de hallar acreditado el derecho que aquél reclama no habría lugar a más decisiones, caso contrario se deberá decidir el litigio principal entre demandante y demandado. Como se anotó, el Juzgador de instancia desconoció por completo aquellas reglas de procedimiento, que de suyo afectaban con nulidad la actuación, al haberse pretermitido al interviniente la oportunidad para pedir o practicar pruebas, empero, como la misma es saneable, al haber éste actuado en el proceso sin alegarla saneo el vicio, lo que permite examinar la decisión

contenida en la sentencia que dispuso el rechazo de dicha intervención. Al respecto, es del caso anotar que asiste razón al juez de instancia, toda vez que del contenido de las pretensiones invocadas, aparece de manifiesto que la señora MORALES RUSSI, a decir verdad, no busca quebrar o excluir los derechos de las partes en esta litis, como lo exige la norma en cita, simplemente pretende obtener el levantamiento de una medida cautelar decretada en la misma y que se disponga la terminación del amparo de pobreza reconocido inicialmente a favor de la demandante, pretensiones de las cuales en modo alguno es dable pregonar que se opongan al derecho discutido, cual es el eventual reconocimiento y pago de las mejoras que afirma plantó la demandante en el predio de propiedad del demandado RAFAEL MURILLO GUARNIZO.REF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02

ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA

8 En otras palabras, la pretensa interviniente busca, a través de este especial tipo de intervención, depurar la situación jurídica del bien inmueble que adquirió en venta en pública subasta y sobre el cual recae la medida cautelar de inscripción de demanda decretada en este juicio, pero no entabla ninguna contienda contra las partes involucradas frente al derecho debatido (mejoras), sin que tampoco tenga esa connotación el pedimento para que se decrete la terminación del amparo de pobreza reconocido en oportunidad a favor de la demandante Gladys Helena Acevedo, -que sea del

caso anotar ya se decretó 1 -, circunstancia que deja sin posibilidad el anhelo de intervención ad excludendum, e impone la confirmación de la sentencia impugnada que así lo dispuso, sin perjuicio del derecho que le asiste para procurar desafectar su inmueble. APELACIÓN DE EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO (DEMANDADA) De entrada advierte la Sala la necesidad de revocar en todas sus partes la decisión condenatoria que cobija a la mencionada demandada, toda vez que no hay lugar a condenarla al pago de las mejoras reclamadas, dada la ausencia del derecho de dominio que esta tiene sobre la heredad, en la cual fueron plantadas, cuya propiedad exclusiva recae en el enjuiciado RAFAEL MURILLO GUARNIZO, con quien la demandante mantiene un vínculo contractual, (PROMESA DE COMPRAVENTA), en virtud del cual entró a ocupar el referido inmueble y a quien de suyo corresponde su reconocimiento en los términos de ley. Adicionalmente, por cuanto, su condición de acreedora hipotecaria no la constituye deudora de dicha prestación, máxime cuando dichas mejoras fueron plantadas, en su gran mayoría, con antelación a la constitución del gravamen y el mismo ordenamiento sustantivo prevé que esa garantía real se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada (art. 2445), sin que la normativa que regula esa materia imponga al acreedor hipotecario por causa de su condición, la obligación de reconocer derecho alguno al propietario, poseedor o tenedor del bien por las mejoras que pudiera plantarse en el predio afectado, o el mayor valor que con ocasión a las mismas pudiera llegar a tener. Ahora bien, la actora depreca de la aludida demandada el pago de las mejoras, pregonando

las mejoras que pudiera plantarse en el predio afectado, o el mayor valor que con ocasión a las mismas pudiera llegar a tener. Ahora bien, la actora depreca de la aludida demandada el pago de las mejoras, pregonando en su contra el ejercicio fraudulento de la acción hipotecaria, desconociendo el derecho de persecución que la ley reconoce a aquella, ante el incumplimiento del deudor hipotecario de las obligaciones garantizadas con el gravamen, como aquí acaeció; y además, sin allegar prueba alguna

1 Como efectivamente se evidencia en el auto de octubre 11 de 2006, obrante a folio 383 Cd 2 del expediente.REF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 9 que acreditara ese proceder ilegal que se le endilga, que la haga reo de culpa y, consecuentemente, responsable por el pago, no de las mejoras propiamente dichas, sino de los perjuicios que la conducta contraria a derecho le pudo haber ocasionado. De otro lado, afirma la actora que, como quiera que las mejoras se plantaron a ciencia y paciencia del propietario, para que no se configure un enriquecimiento sin causa el extremo pasivo está llamado a reembolsarle el valor invertido en tales mejoras, haciendo extensivo el reclamo para tal reconocimiento a la acreedora hipotecaria. Frente a este argumento es del caso anotar, que el enriquecimiento sin causa t iene como

fundamento el equilibrio que debe gobernar las relaciones, requiriendo para su configuración la inexistencia de una razón que justifique un traslado patrimonial, valga decir, se debe establecer un enriquecimiento correlativo a un empobrecimiento, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita calificarla como ajustado a derecho, el cual ha sido examinado reiteradamente por la jurisprudencia nacional, pronunciándose en los siguientes términos:

2. Sobre la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, de antaño la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado los requisitos que la estructuran, e invariablemente los ha considerado bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes, y por lo tanto todos deben estar presentes para que esa acción pueda resultar exitosa. Tales son: “ 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”. “Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una

prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”. “3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.REF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 10 “4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”.

de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.). Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731; y en el mismo sentido pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, más recientemente en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.”2 . (Negrillas fuera de texto). Emerge de la mentada cita jurisprudencial que, para la existencia de esta figura es necesario acreditar el enriquecimiento del demandado y correlativo empobrecimiento del demandante; que carezca de causa la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido; la ausencia de otro medio o acción a favor del demandante con base en la fuente de las obligaciones para defender su patrimonio y; que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. De suerte, que sólo cuando se acrediten d ichos elementos emerge la obligación del enriquecido de reintegrar al empobrecido el incremento patrimonial que obtuvo sin causa justa, siempre y cuando el

empobrecido no haya dejado caducar o prescribir el mecanismo para ejercer el derecho contra el enriquecido , pues en tal evento la acción devendría impróspera, habida consideración que el demandante, por su omisión o negligencia, perdió las otras vías judiciales para reclamar su derecho, con la excepción que en materia mercantil consagra el artículo 882 del C. Co3 . Así las cosas, no ostentando la demandada EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO derecho de dominio sobre el bien en el cual se plantaron las mejoras, y no dándose frente a ella ninguna de las eventualidades antes anotadas para que se predique el enriquecimiento sin causa, carece la misma de legitimación en causa para afrontar las pretensiones de la demanda. Si bien la mencionada demandada cuestiona la decisión de instancia, alegando la falta de imparcialidad, tanto en la dirección del proceso como en la decisión misma, es lo cierto que, expresamente solicita a la Corporación la revocatoria absoluta de la decisión que le fue adversa, por carecer de fundamentación probatoria y jurídica, pues incluso la califica como dueña lo que riñe con las pruebas allegadas, siendo estos últimos argumentos los que, en estrictez, ha encontrado acreditados la Sala para desestimar las pretensiones izadas en su contra, situación que hace

2 Sent. C.S.J. Sala de Casación Civil. del 7 de junio de 2002. Exp. 7360. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno). 3 Referente al pago de obligaciones con títulos valores.REF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 11 imperativa la revocatoria de aquellas decisiones adversas que la cobijaron; y releva a la Sala de

ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 11 imperativa la revocatoria de aquellas decisiones adversas que la cobijaron; y releva a la Sala de examinar lo referente a la objeción por error grave que, efectivamente, planteó contra el dictamen rendido en la instancia por decreto oficioso, cuya decisión se omitió, pero que en ausencia de un litisconsorcio necesario, constituye un acto procesal que únicamente la beneficiaba a ella (art. 50 C.P.C.), permitiendo así tal exoneración. APELACIÓN DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO (DEMANDANTE) Pretende la demandante obtener que se le declare constructora y propietaria de las mejoras plantadas en el inmueble ubicado en el Avenida 15 No. 109-62 apartamento 402 y garaje S1-09 de esta ciudad y por no ser posible su retiro se condene a los demandados al pago de $100.000.000,00, suma en la cual las mismas se avaluaron. El mentado derecho al reconocimiento de las mejoras se estimó acreditado por el juez de instancia, y dado que en estos momentos, -atendiendo lo expuesto en relación con la demandada EDITH MERCEDES ESPITIA CASTRO-, resulta evidente que el punto queda restringido al demandado RAFAEL MURILLO GUARNIZO quien no apeló la decisión, la alzada de limita al examen de lo que le fue desfavorable a la demandante en la decisión impugnada, cual es el monto

que se reconoció por dicho concepto. Para lo anterior tenemos, que la señora GLADYS ACEVEDO solicitó a la jurisdicción el reconocimiento de MEJORAS, entendidas estas como aquella obra realizada en algún edificio o finca para beneficiar su estado o para darle más comodidad, las cuales se dividen en necesarias, útiles y voluptuarias; son necesarias aquellas indispensables para la conservación de la cosa ya materiales (sustitución de una viga) o inmateriales, (pago de hipotecas) (art. 965 C.C.); son útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa (art. 966 C.C.) y; voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal o sólo lo aumentan en una proporción insignificante (art. 967 C.C.). El ordenamiento sustantivo prevé las reglas generales para el reconocimiento de mejoras partiendo de la condición de poseedor de buena o mala fe que se predique frente a este y la calidad de la mejora, haciendo extensivas estas reglas en los eventos en los cuales incluso se retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor (art. 971 C.C.). Como se anotó, en la demanda se pidió que se declare a la actora constructora y propietaria “ de las mejoras de construcción reseñadas en el hecho tercero de este libelo e implantadasREF: 12176 RAD. 110013103006200500069-02 ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 12 sobre el inmueble ”, lo que evidencia que el reclamo se limita a las mejoras MATERIALES,

ORDINARIO DE GLADYS HELENA ACEVEDO MOLANO Vs. RAFEL MURILLO GUARNIZO Y OTRA 12 sobre el inmueble ”, lo que evidencia que el reclamo se limita a las mejoras MATERIALES, excluyendo así el petitum frente a expensas INMATERIALES, como sería el caso de los impuestos, pues de suyo resulta inadmisible el reconocimiento de estos, especialmente, las cuotas de administración y servicios públicos, en la medida que en el contrato de promesa de compraventa que ésta celebró con RAFAEL MURILLO GUARNIZO, cuya copia autentica se allegó con la demanda, en su clá

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