TSDJ BOG SC - 6295-(10-10-2012)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 6295-(10-10-2012)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA D.C.
SALA DE FAMILIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
REF: ORDINARIO (INDIGNIDAD PARA HEREDAR) DE OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (Apelación sentencia).
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MAESTRE PALMERA.
El acta No. 29 de 2013, da cuenta de la sesión en la cual se discutió y aprobó la presente decisión. Decídese el recurso de alzada instaurado por la demandada contra la sentencia emitida el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de esta ciudad, dentro del proceso referenciado.
ANTECEDENTES: Por intermedio de apoderada judicial, el señor OMAR LIZCANO GONZÁLEZ, instauró demanda en contra de la señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ, para que por los trámites del proceso ORDINARIO, se efectúen las siguientes declaraciones: Que se declare indigna para suceder a la señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ. Que se le sancione civilmente en el sentido de no suceder a su difunto hijo OMAR ANDRÉS LIZCANO SANTOS, en los bienes dejados por éste, a título universal o a título de legado, ni tampoco en relación a indemnizaciones, pensiones y/o acreencias laborales que le pudieran corresponder en su calidad de madre de su fallecido hijo OMAR ANDRÉS. Oficiar a las autoridades competentes para que tomen nota de laRD 6295 2
relación a indemnizaciones, pensiones y/o acreencias laborales que le pudieran corresponder en su calidad de madre de su fallecido hijo OMAR ANDRÉS. Oficiar a las autoridades competentes para que tomen nota de laRD 6295 2 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). decisión de indignidad. Que en caso de oposición se condene a la parte demandada. Como hechos para sustentar sus declaraciones expuso los siguientes, los cuales la Sala resume así: Que los señores OMAR LIZCANO GONZÁLEZ y ANA DORIS SANTOS FLOREZ, contrajeron matrimonio el día 3 de junio de 1972 en la Parroquia Palacio Episcopal de la ciudad de Bucaramanga (Santander). De dicha unión nacieron los hijos OMAR ANDRÉS LIZCANO
SANTOS y ÓSCAR FABIÁN LIZCANO SANTOS.
La señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ presenta una total despreocupación y abandono para con sus hijos OMAR ANDRÉS y ÓSCAR FABIÁN, desde el momento de su concepción hasta la fecha en que el señor OMAR LIZCANO toma la decisión de instaurar el proceso de separación de cuerpos, el que es adelantado de común acuerdo con la madre de sus hijos señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ, proceso que culmina con sentencia del 23 de agosto de 1989, emitida por la Sala Civil de
esta Corporación, en la cual se resuelve decretar la separación indefinida de cuerpos de los esposos, se declara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y por acuerdo entre los cónyuges los menores hijos quedan bajo la tenencia y cuidado de su progenitor señor OMAR LIZCANO
GONZÁLEZ.
A través de escritura pública No. 2381 del 30 de mayo de 1989, corrida ante la Notaría 14 del Círculo de esta ciudad, se efectuó la liquidación de la sociedad conyugal, acordándose en la cláusula décima primera que la patria potestad de los hijos quedaba a cargo del padre, quedando bajo su responsabilidad la educación de ellos, ello debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la progenitora, frente a sus menores hijos. Ante el Juzgado 11 de Familia las partes de común acuerdo solicitan el divorcio, profiriéndose sentencia el día 24 de noviembre de 1999, declarando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de los mencionados y dejando constancia que la sociedad conyugal se encontrabaRD 6295 3 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). liquidada. Que debido a la irresponsabilidad por parte de la demandada, frente a sus menores hijos es que el demandante decide adelantar los citados procesos de separación de cuerpos, divorcio y liquidación de la sociedad conyugal. Que el abandono por parte de la madre en que estuvo OMAR
ANDRÉS LIZCANO SANTOS en su infancia fue absoluto, pues desde el mismo momento en que concibió a su hijo, fue notorio el abandono moral y económico durante su existencia, siempre se sustrajo de sus obligaciones como madre, pues además de estar ausente durante el tiempo que duró el matrimonio, al momento de la separación de la pareja, los hijos habidos en dicho matrimonio fueron víctimas de la desfachatez de la progenitora, al punto que el padre contrata los servicios de una nana, la cual responde a nombre de FLOR MARÍA HORTÚA en el año 1981, fecha desde la cual llega al hogar para hacerse cargo de las necesidades básicas y mínimas de OMAR ANDRÉS de 7 años de edad y de ÓSCAR FABIÁN de 3 años de edad, quien los ha acompañado toda su existencia, hasta la fecha. Una vez separados legalmente, liquidada la sociedad conyugal ente los esposos LIZCANO –SANTOS, la señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ, pese a que continúa viviendo con su nuevo compañero cerca del domicilio de sus dos hijos, tan solo en 3 oportunidades se acerca al domicilio en compañía de su hijastra, es decir de la hija de su nuevo compañero sentimental. Al poco tiempo la señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ decide radicar su nuevo domicilio fuera de Bogotá, fecha para la cual obviamente se olvida de sus hijos, pues según el demandante se comunicaba con sus hijos cuando tenía problemas económicos, que obedecen a la mala administración de sus bienes. Que si bien es cierto en los acuerdos quedó plasmado que el padre se hacía cargo de la educación de sus hijos, dicho hecho no excusa a la madre para que se sustraiga totalmente de sus obligaciones morales
administración de sus bienes. Que si bien es cierto en los acuerdos quedó plasmado que el padre se hacía cargo de la educación de sus hijos, dicho hecho no excusa a la madre para que se sustraiga totalmente de sus obligaciones morales afectivas y económicas para un buen establecimiento de sus hijos, dicha conducta se asimila al de privación material o económica, o de pobreza o de abandono físico o moral, resaltando en que la edad en que se produjo el abandono total de OMAR ANDRÉS y en el que estuvo en su infancia fueRD 6295 4 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). una de las causales determinantes para la desestabilización emocional y falta de afecto por parte de su progenitora y ausencia total de ésta, tanto así que lo llevó a tomar la decisión de acabar con su existencia. De lo anterior se infiere que la señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ, no le asiste derecho alguno para instaurar el proceso de sucesión y menos desconociendo el derecho que le asiste al padre señor OMAR ANDRÉS para suceder a su finado hijo, configurándose la causal de indignidad respecto de la señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ , quien pretende suceder a su hijo, sin reparar que en un momento de su vida fue privado injustificadamente de su protección física, moral e intelectual, violando así los derechos de crianza, alimentación y educación que la ley le impone a la progenitora. Que la demandada debe ser declarada indigna de heredar a su hijo, teniendo en cuenta que ella lo abandonó a pesar de poder socorrerlo y asistirlo, pudiendo hacerlo y máxime cuando por ministerio de la ley le
impone a la progenitora. Que la demandada debe ser declarada indigna de heredar a su hijo, teniendo en cuenta que ella lo abandonó a pesar de poder socorrerlo y asistirlo, pudiendo hacerlo y máxime cuando por ministerio de la ley le impone dicha obligación. Quien tampoco lo socorrió en las necesidades primarias y básicas, dado que son los padres quienes están en la obligación legal y moral de brindar soporte a la existencia de sus hijos, privándolo de apoyo y auxilio cuando lo necesitó, sin mediar justificación, abandonando el hogar y dejando a los hijos menores sin atender, quienes por su edad requerían de constante ayuda. La demandada inició proceso de sucesión intestada de su hijo OMAR ANDRÉZ LIZCANO SANTOS, el que cursa en el Juzgado 13 Civil Municipal, manifestando que desconocía otros herederos con igual o mejor derecho, afirmación falsa, pues el demandante aún reside en el mismo lugar donde compartieron sus últimos momentos como esposos. Que el demandante desconoce el domicilio actual de la demandada, pero una vez se haga parte dentro del proceso de sucesión lo comunicará al Despacho.
ACTUACIÓN PROCESAL: La demanda fue admitida por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, por auto de octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009), en el que dispusoRD 6295 5
Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia).
imprimirle el trámite consagrado en el artículo 398 del C. de P. Civil y correr el traslado por el término de ley. Previo a surtir la notificación a través de emplazamiento se le solicitó al demandante diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318 del C.P.C., modificado por el artículo 30 de la Ley 794 de 2003. La apoderada de la parte demandante a través de escrito fechado 9 de noviembre de 2009, informa que la dirección en que puede ser notificada la demandada es la calle 135 No. 7-42, apto. 303, aportando copia simple cotejada del oficio citación en la dirección antes mencionada, dirección que registró la demandada dentro del proceso de sucesión de su hijo, el cual cursa ante el Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad. Efectuada la notificación a la demandada por aviso, por auto del 2 de febrero de 2010, se tuvo por no contestada la demanda y se señaló fecha para la realización de la audiencia prevista en el artículo 101 del C.P.C., siendo evacuada el día 9 de marzo de 2010. La etapa de conciliación fue declarada fracasada ante la falta de comparecencia de la parte demandada. A través de escrito fechado marzo 12 de 2010, la demandada a través de su apoderado se excusa por no haber podido asistir a la audiencia de conciliación, tanto su apoderado como ella. Posteriormente y a través de escrito calendado 15 de marzo de 2010, solicita se declare la nulidad de todo
lo actuado por indebida notificación. Previo el trámite de ley, por proveído del 16 de noviembre de 2010 se niega la nulidad, decisión apelada y confirmada por este Despacho mediante proveído de julio 6 de 2011, pero con fundamento en que al momento de proponerse tal nulidad la misma se encontraba saneada. El día 16 de agosto de 2011 se abre a pruebas el proceso decretándose la testimonial solicitada por la parte demandante, pues la demanda no contestó demanda. Evacuadas las pruebas, por auto del 27 de enero de 2012, se declaró precluída la etapa probatorio y se corrió traslado a las partes por el término de ley para alegar de conclusión, decisión recurrida y revocada por proveídoRD 6295 6 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). del 9 de marzo de 2012. En su lugar se decreta el interrogatorio a la parte demandada, siendo evacuado el día 18 de julio de 2012. Por auto del 23 de julio de 2012, se declara precluída la etapa probatoria y se corre traslado para alegar de conclusión, traslado descorrido por las partes.
ALEGACIONES:
La parte demandante solicita se acceda a las pretensiones demandadas, al haber sido probados los hechos sustento de las mismas y configurarse la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil , pues desde el mes de agosto de 1989, la demandada señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ abandonó a su hijo OMAR ANDRÉS LIZCANO SANTOS, cuando escasamente tenía 13 a 14 años , etapa determinante en el ser humano que
el mes de agosto de 1989, la demandada señora ANA DORIS SANTOS FLOREZ abandonó a su hijo OMAR ANDRÉS LIZCANO SANTOS, cuando escasamente tenía 13 a 14 años , etapa determinante en el ser humano que se está formando. Que contrario a lo manifestado por la demandante, pues así lo quiere hacer ver, ella no es la pobre viejecita, maltratada, desamparada y abandonada por su esposo y familia en general, pretende ser la víctima, cuando realmente fue la victimaria de sus dos menores hijos, quienes tuvieron que superar situaciones difíciles debido a la falta de la figura materna, razón para que el hijo de las partes ÓSCAR FABIÁN refiera que su mamá es FLOR MARÍA HORTÚA y que ANA DORIS es su mamá biológica simplemente. Que hay lugar a declarar infundada la tacha propuesta por la parte demandada en contra de todos los testimonios recepcionados, ya que las pruebas a través de las cuales pretendía probar dicha tacha fueron controvertidas y desvirtuadas, a través del material probatorio recaudado dentro del proceso. Que debe tenerse en cuenta que al momento de absolver interrogatorio la parte demandada y querer dejar en claro la preocupación por sus hijos, se colige que no sabe siquiera la edad de su hijo ÓSCAR FABIÁN , no recuerda en qué colegios adelantaron sus estudios, no sabe realmente la fecha en que falleció su hijo OMAR ANDRÉS, ni de qué piso cayó, ni que ha sucedido con el cuerpo de su hijo, como tampoco que su otro hijo ÓSCAR FABIÁN actualmente es independiente, ya no vive con su padre, sino con su compañera o novia. Por su parte la demandada solicita denegar las pretensiones demandadas por carecer de sustento jurídico y probatorio, por pretender
independiente, ya no vive con su padre, sino con su compañera o novia. Por su parte la demandada solicita denegar las pretensiones demandadas por carecer de sustento jurídico y probatorio, por pretender probar la causal de indignidad en testimonios que no corresponden a laRD 6295 7 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). realidad y haber sido tachados de manera oportuna. Que con el material probatorio quedó probado que realmente las partes se casaron, tuvieron dos hijos, que el día 23 de agosto de 1989 se separaron de cuerpos y de común acuerdo entre los cónyuges los hijos quedaron bajo la tenencia y cuidado de su progenitor señor OMAR LIZCANO GONZÁLEZ, que igualmente liquidaron la sociedad conyugal y acordaron en dichas escritura que la patria potestad de los dos hijos quedaba a cargo del padre, quien sufragaría la educación, acuerdo que se celebró pensando en su bienestar, debido a la precaria situación económica en que quedaba la señora ANA DORIS luego de la separación de bienes y no contar con un trabajo estable para su subsistencia, ni la de sus hijos, por ello no podía mantenerlos a su lado y menos si vivía amenazada de muerte por parte de su ex marido. Que no fue una mala madre, sino que fue víctima de los maltratos tanto físicos, como psicológicos por parte del señor OMAR LIZCANO, amenazas de muerte, por ello tenía que acercarse a sus hijos de manera clandestina, los visitaba a escondidas, pues OMAR LIZCANO tenía prohibido que ella viera a su hijos, e incluso en algunos momentos y de acuerdo a su capacidad los apoyó económicamente. Que a sus hijos nunca les ha faltado vivienda, vestido,
escondidas, pues OMAR LIZCANO tenía prohibido que ella viera a su hijos, e incluso en algunos momentos y de acuerdo a su capacidad los apoyó económicamente. Que a sus hijos nunca les ha faltado vivienda, vestido, alimentación, ni educación, la cual si bien es cierto en buena parte vino de su padre, la demandada no les suministró, no porque no quisiera, sino porque no tenía los suficientes medios económicos, pues la mayor parte de su vida ha intentado subsistir. Que el derecho que le asiste a la demandada en la sucesión de su hijo corresponde al 49.98 de la sociedad LIZCANO SANTOS. Que deben declararse como testigos sospechosos a los declarantes allegados por la parte demandante, el de la señora FLOR MARÍA HORTÚA, en consideración a su vínculo laboral y sentimental con el demandante, declaración que se torna parcializada al querer favorecer a su compañero, el del hijo ÓSCAR FABIÁN LIZCANO SANTOS, por su grado de parentesco, restándole por ende imparcialidad y credibilidad . Que la pobreza o falta de recursos económicos y a la necesidad de salvaguardar su vida de los malos tratos a que era sometida la señora ANA DORIS SANTOS, no se encuentra consagrada como causal de indignidad para heredar, pues la misma no la prevé el artículo 1025 del C.C.. Mediante providencia adiada diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión decidió el litigio, declarando que ANA DORIS SANTOS FLOREZ es indigna de suceder a suRD 6295 8 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia).
declarando que ANA DORIS SANTOS FLOREZ es indigna de suceder a suRD 6295 8 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). hijo OMAR ANDRÉS LIZCANO SANTOS, razón por la cual queda excluida de la sucesión de aquél y la condena al pago de las costas. Inconforme con lo decidido, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar reconociendo los derechos herenciales que como sucesora legítima posee la demandada en el proceso de sucesión intestada de su fallecido hijo OMAR ANDRÉS LIZCANO SANTOS, argumentando para ello que el Juez tiene la obligación de estudiar cada caso en particular y dependiendo de las circunstancias proferir las decisiones, pues si bien es cierto se cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como sustento de la sentencia (30 de junio de 1998 exp. 48321), tal decisión contiene elementos probatorios diferentes al caso que se resuelve. Que la causal tercera del artículo 1025 del Código Civil no se configura, pues la señora ANA DORIS no se negó a estar cerca de sus hijos y a brindarles en la medida de sus capacidades el apoyo y el inmenso amor de madre que siempre ha tenido por ellos, al contrario fue una madre abnegada, dulce, entregada, pues a través de los testimonios, la documental y las fotografías
se demuestra que estuvo al lado de sus hijos durante muchos años, hasta el momento en que el demandante propició la ruptura matrimonial por su vida desenfrenada y licenciosa constitutiva en reiterados actos de infidelidad lo que hizo imposible la vida matrimonial , resultando injusto y un total contrasentido que el demandante ahora pretenda alegar las mismas circunstancias. Que incurre la Juez de primera instancia en un error de interpretación jurídica frente a la causal tercera del artículo 1025 del C.C., pues el causante señor OMAR ANDRÉS en ningún momento se vio envuelto en un estado de demencia, entendida ésta como un estado de destitución, es decir desprovisto de riquezas, privación económica, física y moral. Que tal causal está íntimamente ligada a la institución de alimentos que se deben por ley a ciertas personas, creándose una obligación de carácter civil. Que la citada causal establece igualmente un concepto de justificación de tal comportamiento a indicar “NO HABERLO HECHO, PUDIENDO HACERLO”, y para el presente caso, los jóvenes OMAR ANDRÉS y ÓSCAR FABIÁN nunca tuvieron necesidades económicas y si lo que echa de menos el demandante fue la falta de cariño o ayuda moral, es necesario analizar dos aspectos, a saber: Si efectivamente la ausencia de cariño y afecto se dio durante toda la existencia del señor OMAR ANDRÉS LIZCANO SANTOS, resultando impropio, como lo alega el demandante que la señora ANARD 6295 9 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). DORIS abandonó por completo y de manera desnaturalizada a sus hijos y
Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). DORIS abandonó por completo y de manera desnaturalizada a sus hijos y que nunca estu vo presente en su desarrollo físico, moral y afectivo, pues como lo indicaron los mismos testigos de la parte demandante entre ellas la ama de llaves señora FLOR MARÍA, a la demandada le tocó abandonar el hogar en el año 1989, época en la cual su hijo OMAR ANDRÉS contaba con 17 años de edad e iba a cumplir ya los 18 años y lo visitó 3 veces más antes de cumplir su mayoría de edad, lo que significa, así no lo reconozca el demandante, ni lo haya visto la Juez de primera instancia, realmente la señora ANA DORIS sí estuvo pendiente de sus hijos y especialmente de OMAR ANDRÉS hasta que fue mayor de edad, preguntándose por ende, cuál abandono, cuál perjuicio moral, cuál falta de afecto?. Que OMAR ANDRÉS siempre contó con el afecto de su madre y de sobra, al punto de que debido a tal afecto, y no por lástima como lo dice la Juez, le giraba dinero, debido al gran agradecimiento y amor que sentía por ella y en consideración al trato injusto y desconsiderado que le brindada su ex esposo, lo que la obligaba a verlo a escondidas, como lo asegura la nana o ama de llaves. Que en la época en que la demandada se fue de la ciudad, su hijo OMAR ANDRÉS ya era mayor de edad y profesional, por ello la
ausencia de cariño que se le endilga, posiblemente se dio frente a su otro hijo, quien para el año 1989 tenía 5 años, por ello cuando la demandada se fue de esta ciudad ya su hijo OMAR ANDRÉS era un hombre hecho y derecho, con una personalidad formada y un estado de salud excelente y perfecto. Que es claro que la norma exige la FALTA DE SOCORRO, de ayuda material o cariño o afecto en la edad que más se necesite, que es en la niñez, y no es el caso de la señora ANA DORIS quien cuando se vio forzada de irse del hogar lo hizo cuando su hijo ya era un joven a punto de alcanzar la mayoría de edad y totalmente autosuficiente. En el hipotético caso de haber existido falta de cariño por parte de la demandada hacia su fallecido hijo OMAR ANDRÉS no se debió a un comportamiento deliberado y doloso por parte de la demandada, sino que su actuar fue justificado, ya que se encontraba en estado de indefensión frente a su esposo al no contar con recursos económicos y contratar un abogado para que gestionara los trámites pertinentes para recuperar la custodia y protección de sus pequeños, máxime que al momento de suscribir la escritura pública el demandante con asesoría de abogados logró engañar a la demandada para que le dejara a él la custodia de sus hijos. Aunado a lo anterior tal decisión se produjo debido a los continuos maltratos físicos y psicológicos de parte del demandante hacia la demandada, así como a las amenazas de muerte,RD 6295 10 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). a quien le tocó acudir a la caridad, a la confección de ropa, a pintar y
Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). a quien le tocó acudir a la caridad, a la confección de ropa, a pintar y enseñar a pintar cuadros al óleo, para poder conseguir el pan diario y posteriormente a la labor de misionera en una iglesia evangélica, estando supeditada a la misericordia de los feligreses, expectativa económica que resultaba nula debido a la labor tan altruista. Que el acuerdo suscrito por los cónyuges lo hizo la demandada pensando en sus hijos, debido a su situación tan precaria y no poder mantenerlos y menos si vivía bajo amenazas de muerte por parte del demandante. Que la demandada si bien es cierto no estaba pendiente de sus hijos de cuerpo presente, si lo estaba por vía telefónica desde el municipio de Saravena donde reside hace 18 años y entregada a la labor misionera, pastoral y de caridad, resultando insulso pensar que alguien con la bondad, amor al prójimo, caridad, que reside en medio de la pobreza extrema, sea capaz de negar el amor de madre y el afecto propio de un alma caritativa a su propia sangre, a su propio hijo. Que al hacer alusión el despacho a las fotografías aportadas por la demandada al absolver interrogatorio, cae en el error de prejuzgar y tomar una decisión tan trascendente con base en hipótesis y suposiciones, pues el despacho tuvo la oportunidad para establecer la legitimidad y procedencia de las fotografías, que no era otro que al momento de absolver el interrogatorio, máxime que ni el Juzgado, ni la apoderada de la parte demandante hicieron énfasis en establecer la procedencia de tales fotografías, ni el tiempo en que se captaron las imágenes, ni el motivo por el
interrogatorio, máxime que ni el Juzgado, ni la apoderada de la parte demandante hicieron énfasis en establecer la procedencia de tales fotografías, ni el tiempo en que se captaron las imágenes, ni el motivo por el cual la demandada no se encontraba entre las personas que acompañaban al causante, al momento de tomar las mismas. Que no se le puede endilgar a la demandada que no le prestó apoyo moral a su hijo, pues los mismos declarantes indican que sí lo hizo hasta la edad de los 13 años, estuvo a su entero cuidado, amor, lo aseó, lo vistió, lo alimentó, lo llevaba al colegio y desarrollaba toda clase de actividades tendentes a brindar protección, formación y cariño, propio de toda madre abnegada y prueba de ello son las fotografías, las cuales fueron descalificadas por la Juez. Concluye diciendo y reiterando que la señora ANA DORIS nunca le negó el cariño y cuidado de madre a sus hijos, como lo pretende hacer ver el demandante, existiendo causa justa para que ella no se pudiera acercar a sus hijos, con la frecuencia que quería hacerlo para ofrecerles su amor de madre, cuyo comportamiento ha sido impecable y atendiendo a los más altos sentidos éticos y morales, como da cuenta también su vida de misionera en la iglesia evangélica.RD 6295 11 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia).
El recurso de alzada fue concedido por el a quo el día 17 de enero de 2013 y admitido por esta Corporación el siete de febrero de 2013. Dentro del traslado previsto en el artículo 360 del C. de P. Civil la accionante cursó memorial en el que pide confirmar la decisión impugnada, reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de apelación presentada ante el Juzgado de primera instancia y al cual se hizo referencia en párrafos anteriores, adicionándolo en cuanto a la tacha propuesta en contra de los testigos e indicando que dicha tacha debe prosperar, en cuanto al testimonio de la FLOR MARÍA HORTÚA, en consideración a su vínculo laboral y sentimental con el demandante, declaración que se torna parcializada al querer favorecer a su compañero, el del hijo ÓSCAR FABIÁN LIZCANO SANTOS, por su grado de parentesco, restándole por ende imparcialidad y credibilidad. Se pasa, por ser la oportunidad, a desatar el recurso interpuesto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : No se presenta duda sobre la presencia de los requisitos necesarios para la validez del proceso y no concurre causal de nulidad que invalide lo actuado en su totalidad o en parte. El artículo 1025 del Código Civil, consagra: “Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios: 1º) El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto
o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. 2º) El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes legítimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada; 3º) El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.RD 6295 12 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). 4º) El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar; 5º) El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto; presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención y ocultación”. –SE RESALTA-. La parte actora funda su pretensión, en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo trascrito. La indignidad para heredar prevista por el legislador en los artículos 1025, 1026 a 1029 del Código Civil, es una sanción civil de pérdida, ya sea total o parcial de los derechos sucesorales. Tal manifestación necesariamente debe ser declarada vía judicial, en contra del asignatario que ha cometido los actos u omisiones previstos en los artículos citados, razón por la cual no pueden recoger o retener la herencia que le ha sido
deferida con respecto a cierto causante. Las causales previstas en el precepto normativo en cita, son restrictivas y taxativas, es decir que no hay lugar a invocar otras a fin de pretender la indignidad para heredar. En relación con la causal tercera prevista en el artículo 1025 del Código Civil, la doctrina ha dicho: “III. Omisión de socorro.- La establece el numeral 3º del art. 1025 C-C.C. cuando extiende la indignidad al “consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo”. Con relación a esta causal podemos hacer estos comentarios:
1. No se trata de aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, ya que esta conducta quedaría comprendida en la causal primera del art. 1025 C.C..
Esta causal comprende las demás omisiones de socorro graves y que habrían podido cumplirse. Para ello es indispensable, de un lado, que el causante hubiese necesitado de socorro o auxilio porque carecía de los medios necesarios de subsistencia (que es lo que significa el término “destitución”) material o moral, y del otro, que el obligadoRD 6295 13 Ordinario de OMAR LIZCANO GONZÁLEZ contra ANA DORIS SANTOS FLOREZ (apelación sentencia). tuviese los recursos materiales o morales para poder suministrar directa o indirectamente dicho socorro.
2. La persona que se hace indigna debe ser “consanguíneo
dentro del sexto grado inclusive” que no prestó el socorro debido. Estos consanguíneos pueden ser en línea recta o colateral (hermanos, sobrinos, primos y tíos) sea legítimo o natural. El grado máximo es el sexto, ya que los de 5º y 6º grado si bien pueden suceder abintestato en el 5º orden hereditario, no es menos cierto que lo podrían hacer testamentariamente, lo cual significa su indignidad para recibi