🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 701202100143 01-(08-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 701202100143 01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones respecto de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que contra ella, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y Gilberto Maldonado Leguizamón, promovió el señor Manuel Antonio Tovar Rodríguez.1

ANTECEDENTES

1. El señor Tovar solicitó la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, supuestamente vulnerado por Porvenir S.A., toda vez que en oficio No. 41074120486049, de 7 de mayo de 2021 , se negó a incluir en su historia laboral los periodos que trabajó para el señor Maldonado, entre el 2 de julio de 2003 y el 24 de diciembre de 2008 , so pretexto de que dichos aportes fueron realizados a Colpensiones, entidad que, luego de requerirla verbalmente, le manifestó que en la actualidad no se encuentra afiliado al régimen que ella administra, amén de que, en todo caso, las planillas de la época mencionada únicamente evidenc ian el pago por concept o de ARL, pero no de salud y pensión.

Para soportar su reclamo, señaló que tuvo conocimiento de que en su historia

época mencionada únicamente evidenc ian el pago por concept o de ARL, pero no de salud y pensión.

Para soportar su reclamo, señaló que tuvo conocimiento de que en su historia laboral no estaban registrados dichos aportes, por lo que el 21 de abril de 2021 le pidió a su empleador “copia de las cotizaciones realizadas al fondo de pensiones ”, quien, en misiva de 29 de ese mes y año, remitió los

1 Discutido y aprobado en sesión de 6 de septiembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100143 01 2 documentos pretendidos, con los que el 4 de mayo siguiente requirió a Porvenir para que incluyera las respectivas semanas, pero le informaron que esos pagos “fueron realizados a la AFP Colpensiones”, dado que su afiliación al régimen de ahorro individual estaba vigente desde el 4 de septiembre de 2008, y que el 19 de julio pasado pidió en Colpensiones la correcció n perseguida, entidad que le precisó verbalmente que en la época en la que estuvo vinculado a ella, solo se hizo pago a la ARL, lo que evidenciaba un error de su empleador y la presunta falta de pago por parte de este.

2. Porvenir S.A. manifestó que en oficio No. 41074120486049, de 7 de mayo de 2021, dio respuesta al requerimiento del accionante, a lo que agregó que la llamada a responder por los hechos alegados por el peticionario era la

Administradora Colombiana de Pensiones.

Colpensiones señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales

que la llamada a responder por los hechos alegados por el peticionario era la Administradora Colombiana de Pensiones.

Colpensiones señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señ or Tovar, dado que lo pretendido corresponde a “una prestación que no es [de su] competencia”.

Gilberto Maldonado, luego de proferido el fallo de primera instancia , informó que los periodos laborados por el accionante no fueron cotizados por u na omisión, por lo que procedería a “cancelarlos en su totalidad… al correspondiente Fondo de Pensiones”, en un término de 60 días contados desde el 5 de octubre de 2021 , dado que por la situación de la pandemia actual ha visto afectados sus ingresos.

La Nueva EPS y el Banco BBVA S.A., vinculados al trámite, alegaron la falta de legitimación en la causa.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100143 01 3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez concedió el amparo suplicado porque el silencio del emp leador y de Colpensiones permitía edificar la presunción de veracidad de los hechos que soportaban la demanda, y porque le correspondía a Porvenir la corrección de los aportes efectuados. En consecuencia, le ordenó al señor Leguizamón acreditar el pago de los aportes a seguridad social, y a los fondos accionados “realizar las actuaciones… para sanear la historia laboral del accionante”.

LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones pidió revocar esa decisión, toda

“realizar las actuaciones… para sanear la historia laboral del accionante”.

LA IMPUGNACIÓN

La Administradora Colombiana de Pensiones pidió revocar esa decisión, toda vez que no tiene solicitudes del señor Tovar pendientes por resolver, máxime que lo perseguido “no va dirigido contra esta [entidad]”.

CONSIDERACIONES

1. Lo primero que advierte la Sala es que su competencia se circunscribe a examinar los reparos presentados por Colpensiones, como únic a impugnante, por lo que respecto de Porvenir S.A. y Gilberto Maldonado, la sentencia de primera instancia cobró firmeza.

2. Hecha esta precisión, parece necesario recordar, una vez más, que el ejercicio del derecho de petición se materializa en dos etapas: la de recepción y trámite, y la de respuesta, todas ellas encaminadas a que el interesadoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100143 01 4 obtenga un pronunciamiento que defina de fondo, positiv a o negativamente, el respectivo requerimiento2.

Desde esta perspectiva, el Tribunal modificará la sentencia impugnada porque no existe prueba de que el señor Tovar hubiese radicado requerimiento alguno ante Colpensiones -como sí lo hizo respecto de los demás accionados (doc. 1, p. 141 y 203) -, pues únicamente aportó el certificado de no vinculación a esa Administradora (p. 220, ib.), sin que de él –o de los demás medios probatorios - se pueda concluir que la petición fue efectivamente presentada, razón por la cual no puede pretender que, por vía

certificado de no vinculación a esa Administradora (p. 220, ib.), sin que de él –o de los demás medios probatorios - se pueda concluir que la petición fue efectivamente presentada, razón por la cual no puede pretender que, por vía de tutela, se le ordene a dicha entidad pronunciarse sobre la actualización de su historia laboral. No se olvide que, “si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la a utoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”3

3. Por estas razones, se modificará el numeral 3º de l fallo impugnado, para excluir a la Administradora Colombiana de Pensiones de dicha decisión.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 3º de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2002. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-997 de 2005.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100143 01 5 Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de referencia, para excluir a Colpensiones de la orden impartida.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

a Colpensiones de la orden impartida.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100143 01 6

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: cbc89cf3b70342185559176f659e349791d4c3910b6de06be684f00a3b7fa9

44 Documento generado en 08/09/2021 05:28:15 PM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...