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TSDJ BOG SC - 701202100177 01-(28-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 701202100177 01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por el Grupo Consultor Andino S.A.S. respecto de la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. La mencionada sociedad solicitó la protección de su derecho fundamental a un debido proceso, supuestamente vulnerado por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Carlos Arturo Díaz Barragán, toda vez que en auto s de 1º y 19 de marzo de 2021 ordenó el desglose y la entrega al demandado de los documentos base de la ejecución, sin reparar en que , pese a que solicitó el desistimiento de l os efectos de la sentencia, es ella la propietaria del título -valor dado que “la obligación no ha sido cancelada”.

Para soportar su reclamo, señaló que en memorial d e 16 de diciembre de 2020 desistió de los efectos del fallo que le había sido favorable a sus intereses y solicitó “el desglose y entrega del pagaré… a la parte demandante”, pero el 1º de marzo de 2021 la juzgadora, aunque accedió a tales suplicas, ordenó la entrega del título -valor “al demandado”,

intereses y solicitó “el desglose y entrega del pagaré… a la parte demandante”, pero el 1º de marzo de 2021 la juzgadora, aunque accedió a tales suplicas, ordenó la entrega del título -valor “al demandado”, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición que resultó

1 Discutido y aprobado en sesión de 27 de septiembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100177 01 2 contrario a sus aspiraciones, so pretexto de que esa decisión tiene efectos de cosa juzgada, motivo por el que considera se incurrió en una vía de hecho.

Así las cosas, pidió que se le entregue el pagaré.

2. El juzgado manifestó que los autos cuestionados fueron proferidos “de conformidad con las normas procesales” que gobiernan esa clase de asuntos, por lo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la accionante.

El Juez 1º Civil Municipal de la ciudad, vinculado al trámite, informó que el 17 de octubre de 2013 remitió el proceso a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución, quien refirió que h a cumplido con las órdenes impartidas por la jueza del caso.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez negó el amparo pretendido porque la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto.

LA IMPUGNACIÓN

Grupo Consultor Andino S.A.S. pidió revocar esa negativa, porque la jueza

una instancia adicional para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto.

LA IMPUGNACIÓN

Grupo Consultor Andino S.A.S. pidió revocar esa negativa, porque la jueza realizó una indebida interpretación de los artículos 314 y 316 del CGP.

CONSIDERACIONES

1. Para confirmar la sentencia impugnada es necesario recordar, una vez más, que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86), porRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100177 01 3 lo que no puede ser instrumentada como una instancia adicional a la prevista en las leyes procesales para reabrir la discusión sobre un asunto ya resuelto por los jueces accionados, o, con otras palabras, disputar la legalidad de ciertas providencias judiciales soportadas en una determinada valoración de las pruebas y en una específica interpretación de la ley, porque este mecanismo, en línea de principio, no tiene cabida frente a ese tipo de pronunciamientos –salvo que califiquen como vías de hecho, de suyo arbitrarios, caprichosos o antojadizos-, siendo claro que el juez constitucional no puede convertirse en un juzgador paralelo de las decisiones de los demás jueces de la Republica.

Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el amparo suplicado no podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede -en sede de tuteladirimir una controversia sobre cuál

podía prosperar, porque con independencia del criterio que pueda tener el Tribunal sobre el asunto al que se refiere la accionante, lo cierto es que esta Corporación no puede -en sede de tuteladirimir una controversia sobre cuál es la interpretación adecuad a de las normas que gobiernan los efectos que se derivan del desistimiento de las pretensiones, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales - no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2).

2. Pero, además, téngase en cuenta que la Juez a 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para decidir del modo en que lo hizo, señaló que “el desistimiento en materia civil implica la terminació n del proceso”, por lo que “ el auto de [su] aceptación… tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la parte demandada ”, como así lo prevé el artículo 314 del C.G.P . En este sentido, precisó “ la importancia de que se demuestre la verdadera voluntad del demandante deRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100177 01 4 abandonar sus pretensiones y terminar el proceso judicial” , y que, “por las particularidades del proceso ejecutivo en el cual el demandado inicia con una condena a cuestas y cuya normal terminación solo tiene lugar con el pago de la obligación judicialmente perseguida, el efecto de la providencia que dispone seguir adelante la ejecución no es otro que la refrendación de la orden de apremio, misma que materializa de entrada las preten siones del

la obligación judicialmente perseguida, el efecto de la providencia que dispone seguir adelante la ejecución no es otro que la refrendación de la orden de apremio, misma que materializa de entrada las preten siones del ejecutante y por tanto, al deprecarse el desistimiento de aquella, se están eliminando los efectos de este otro acto procesal”, para concluir que como el Grupo Consultor Andino S.A.S. expresó su voluntad de terminación, debía “considerarse que [la] ejecución fue favorable al demandado, produciendo los efectos de cosa juzgada”, y que renunció al “derecho perseguido al interior de esa causa judicial” (doc. 1, p. 34 a 36).

Por supuesto que, dados esos argumentos, las providencias cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues así el Tribunal pudiera eventualmente tener otro criterio, se trata de una interpretación en la que no se puede inmiscuir el juez constitucional, máxime si se considera que, según jurisprudencia de otras salas de este Tribunal, “el desistimiento es una dejación o retiro de las pretensiones a favor del demandado…, pero no de cualquier manera, sino de forma incondicional, definitiva o absoluta, pues tiene el mismo efecto de una sentencia absoluto ria intocable hacia el futuro, porque tal es la consecuencia de la cosa juzgada”2 (se subraya).

3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, Auto de 30 de octubre de 2020. Rad. 017-2019-00277-01. M.P. José Alfonso Isaza DávilaRepública de Colombia

2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, Auto de 30 de octubre de 2020. Rad. 017-2019-00277-01. M.P. José Alfonso Isaza DávilaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100177 01 5

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por: República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 701202100177 01 6 Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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