TSDJ BOG SC - 701202100195 01-(05-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 701202100195 01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Primera Civil de Decisión
Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones respecto de la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que contra ella y el Ministerio de Salud y Protección Social promovió el señor Luis Hernando Quiroga Téllez1.
ANTECEDENTES
1. El señor Téllez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a un mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, supuestamente vulnerados por las referidas entidades, toda vez que no le han habilitado la opción de pago de l as cotizaciones a pensión y salud en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, pese a que el 13 de agosto de 2021 la Administradora accionada le informó que el Ministerio de Salud lo habilitaría a partir del día 25 siguiente.
Para soportar su reclamo, señaló que mediante resolución No. SUB88785, de 12 de abril de 2021, Colpensiones revocó los actos administrativos por medio de los cuales le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que consiguió un trabajo como contratista que le permitía continuar realizando aportes a seguridad social, y que el 29 de julio
medio de los cuales le había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debido a que consiguió un trabajo como contratista que le permitía continuar realizando aportes a seguridad social, y que el 29 de julio de esta anualidad requirió a dicho fondo para que lo habilitara en el sistema de recaudo con el fin de efectuar los pagos de parafiscales y así cobrar sus
1 Discutido y aprobado en sesión de 4 de octubre.República de Colombia
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Exp. 701202100195 01 2 honorarios, frente al cual, en misiva de 13 de agosto siguiente, le informaron que el día 25 de e se mes y año el Ministerio de Salud entregaría la información actualizada a los operadores de la PILA, con lo que ya podría realizar las cotizaciones en el sistema general de seguridad social.
2. Colpensiones manifestó que mediante oficio No. BZ2021_86315621824323, de 13 de agosto de 2021, dio respuesta a la solicitud del accionante, a lo que agregó que esta acción de amparo es temeraria porque ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cursó otra tutela por los mismos hechos y pretensiones reclamados.
El Ministerio de Salud señaló que en misiva No. 202113001448891, de 14 de septiembre de esta anualidad, requirió a la administradora del régimen de prima media con prestación defi nida para que actualice el estado de la información del accionante en el Registro Único de Afiliados -RUAF-. Por lo demás, alegó la falta de legitimación en la causa.
prima media con prestación defi nida para que actualice el estado de la información del accionante en el Registro Único de Afiliados -RUAF-. Por lo demás, alegó la falta de legitimación en la causa.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez concedió el amparo suplicado porque, de una parte, los derech os fundamentales del accionante no sólo se satisfacían con una respuesta de fondo, sino también con el cumplimiento del trámite requerido para “realizar la desmarcación en el RUAF”, y de la otra, no se acreditó que la comunicación del Mini sterio haya sido radicada ante Colpensiones. En consecuencia, le ordenó a ese fondo actualizar la información y “desmarcar” al señor Quiroga, para que pueda realizar el pago a su seguridad social, y al Ministerio de Salud, notificar el oficio de 14 de septiembre de 2021.República de Colombia
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LA IMPUGNACIÓN
La Administradora Colombiana de Pensiones pidió revocar ese fallo, para lo cual insistió en los argumentos de su contestación.
CONSIDERACIONES
1. Lo primero que advierte la Sala es que su competencia se circunscribe a examinar los repar os presentados por Colpensiones, como únic a impugnante, por cuanto la sentencia cobró firmeza respecto del Ministerio de
Salud.
2. Hecha esa precisión, parece útil recordar que el derecho fundamental a la seguridad social , previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, tiene una doble condición : de un lado, como “derecho irrenunciable” que se
Salud.
2. Hecha esa precisión, parece útil recordar que el derecho fundamental a la seguridad social , previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, tiene una doble condición : de un lado, como “derecho irrenunciable” que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, y del otro, como “servicio público de carácter obligatorio” que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, por entidades públicas o privadas, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Además, se trata de una “garantía destinada a la protección de varios derechos también de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en sí misma” considerada2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia que (i) el 29 de julio de 2021, el señor Quiroga requirió a
2 Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2017.República de Colombia
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Exp. 701202100195 01 4 Colpensiones para que le habilitara la opción de pago de los aportes a pensión y salud en el Sistema General de Seguridad Social -como así lo aceptó esa entidad en su contestación (doc. 10, p. 1) -; (ii) en oficio No. BZ2021_8631562-1824323, de 13 de agosto de esta anualidad, esa Administradora le comunicó que el 25 de ese mes y año el Ministerio de Salud entregaría la información actualizada a los operadores de la Planilla Integrada
BZ2021_8631562-1824323, de 13 de agosto de esta anualidad, esa Administradora le comunicó que el 25 de ese mes y año el Ministerio de Salud entregaría la información actualizada a los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA-, para que lo desmarcaran en el RUAF, con lo que podía “efectuar la respectiva cotización” (doc. 2); (iii) el 14 de septiembre siguiente, dicho ministerio requirió al Fondo porque era a la AFP a quién le correspondía actualizar el estado de la información, dado que fue ella la que lo reportó en el registro único de afiliados como beneficiario de “una indemnización sustitutiva” (doc. 20, p. 3), y (iv) a la fecha en que se radicó la demanda de amparo (9 de septiembre) , dicho ajuste no se ha realizado -o no existe prueba de ello-.
Desde esta perspectiva, Colpensiones no podía supeditar la habilitación del botón de pago de los aportes de parafiscales a que el Ministerio entregara “la información de desmarcación” a las operadoras de la PILA, dado que, según la resolución No.1056 de 9 de abril de 2015, suyo era el deber de revisar, reportar y actualizar el estado de la información y las novedades en el RUAF.
3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado , no sin antes precisar que, en este caso, la salvaguarda pretendida no puede tildarse de temeraria porque la acción constitucional que conoció el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estaba encaminada a que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones contestar la petición
porque la acción constitucional que conoció el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estaba encaminada a que se le ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones contestar la petición en la que pidió que le habilitaran la opción de pago de seguridad social, y enRepública de Colombia
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Exp. 701202100195 01 5 este caso se busca el cumplimiento de lo que allí le informar on. Además, no se advierte mala fe en el accionante.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.
Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia
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Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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