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TSDJ BOG SC - 701202100237 01-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 701202100237 01-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Jorge Luis Ropero Guerrero respecto de la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor Ropero solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a la defensa y a la libertad de información, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que le promovió la Agrupación de Vivienda El Velero P.H., toda vez que en auto de 26 de agosto de 2021 aprobó la liquidación de crédito que aportó la demandante, pese a que no tuvo acceso a ella ni a la referida providencia, porque el mi crositio web destinado para publicar los estados electrónicos por el Consejo Superior de la Judicatura únicamente le permitió ver la fijación en lista , pero no los archivos, razón por la cual no pudo interponer los recursos pertinentes.

Agregó que el 23 de septiembre de este año la Oficina de Apoyo le comunicó que podía examinar el expediente “sin necesidad de agendar cita”, pero en la entrada de la sede judicial le informaron que sí requería de su agendamiento.

Agregó que el 23 de septiembre de este año la Oficina de Apoyo le comunicó que podía examinar el expediente “sin necesidad de agendar cita”, pero en la entrada de la sede judicial le informaron que sí requería de su agendamiento.

1 Discutido y aprobado en sesión de 16 de noviembre.República de Colombia

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2. El juez accionado manifestó que sus actuaciones tuvieron soporte en el Decreto 806 de 2020 y en las normas procesales.

El Juez 81 Civil Municipal de la ciudad, vinculado al trámite, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

La Agrupación de Vivienda el Velero P.H. se opuso a las pretensiones porque en ese litigio se dio “estricto cumplimiento a todos los términos y parámetros legales”.

La Oficina de Apoyo para los Juz gados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias señaló que ha cumplido con las ordenes encomendadas, y añadió que da atención presencial al público.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador negó el amparo porque (i) el accionante no ha solicitado ante el juez natural del proceso lo que ahora pretende, y (ii) si bien es cierto que no se cumplió con “lo previsto en el Decreto 806 de 2020 ”, no lo es menos que la Oficina de Apoyo sí corrió el traslado de la liquidación del crédito, según lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

LA IMPUGNACIÓN

la Oficina de Apoyo sí corrió el traslado de la liquidación del crédito, según lo dispuesto en el artículo 446 del CGP.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Ropero pidió revocar esa negativa, debido a que no se tuvo en cuenta “la defectuosa comunicación” de los mensajes de datos, circunstancia que le impidió acceder a las actuaciones reprochadas . Además, tanto el C.G.P. como el Decreto 806 de 2020 son normas adjetivas.República de Colombia

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CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada debido a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela (C. Pol., art. 86), que no puede ser instrumentada si la persona que aduce la vulneración de sus derechos no utilizó los recursos o medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico dentro del respectivo proceso (Dec. 2591 de 1991, art. 6, num. 1º).

En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que,

Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos

aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios2.

Desde esta perspectiva, la demanda de amparo no podía prosperar porque si bien es cierto que, según el video que allegó el accionante 3, no pudo acceder a los archivos de la liquidación del crédito ni al auto de 26 de agosto de 2021, tampoco se puede pasar por alto que esa irregularidad – y la relativa al ingreso a la sede judicial - no la ha planteado ante el juez que conoce del proceso, para que sea él, como juzgador natural, quien defina si existió o no algún defecto en su enteramiento.

2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 3 Doc. 16. Link: https://drive.google.com/file/d/1KldRBkYNChnipRxkW4dUO1TjCo74CGC/view?invite=CJa2wakC&ts=61899c9bRepública de Colombia

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Con otras palabras, lo que la Sala evidencia es que el accionante acudió directamente al juez constitucional sin primero agotar los medios de defensa que tiene dentro del proceso. Y como la tutela tiene naturaleza subsidiaria (C. Pol., art. 86, Dec. 2591/91, art. 6º), no puede el Tribunal, en sede de amparo, ocuparse de la problemática de la que él se duele, menos aún si se considera que el término de traslado con el que contaba par a objetarlos venció sin que

ocuparse de la problemática de la que él se duele, menos aún si se considera que el término de traslado con el que contaba par a objetarlos venció sin que hubiese alegado esa situación, y que sólo solicitó acceso al expediente hasta el 17 de septiembre siguiente, como él mismo lo reconoció en su demanda.

2. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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