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TSDJ BOG SC - 703201700048-01-(09-08-2017)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 703201700048-01-(09-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103703201700048 01

PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : RICARDO CHAPARRO BOHÓRQUEZ

ACCIONADA : JUZGADO 2 CIVIL MUNICIPAL Y OTRO ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 9 de agosto de 2017, según acta N° 029 de la misma fecha.

Decídese la impugnación interpuesta por la parte activante frente a la sentencia de catorce (14) de julio del año en curso, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, el Juez constitucional desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que el accionante no formuló en tiempo excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, y, además, en el juicio de restitución de inmueble cuestionado tampoco acreditó el pago de los “ tres últimos cánones de arrendamiento ”, situación que conllevó a que el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad diera aplicación al artículo 384 del Código General del Proceso, decisiones que se encuentran ajustadas a derecho.

2. Sin embargo, el pretensor de la salvaguarda

el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta localidad diera aplicación al artículo 384 del Código General del Proceso, decisiones que se encuentran ajustadas a derecho.

2. Sin embargo, el pretensor de la salvaguarda constitucional resistió lo decidido, por vía de impugnación, sin exteriorizar los motivos de su inconformidad.

3. En el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal, la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las razones que a continuación pasan a esbozarse:Tutela de segunda instancia 11001310370320170004801 de Ricardo Chaparro Bohórquez contra Juzgado Segundo Civil

Municipal de Bogotá 2 3.1. La jurisprudencia vernácula, de manera invariable, ha señalado que el “artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede

considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos” . (CSJ STC15680-2016) De igual modo, es pertinente indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció que “ [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” 3.2. Dentro de ese escenario jurisprudencial, se observa que, en el sub judice , la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, puesto que el accionante no utilizó los medios defensivos que tenía a su alcance para censurar las determinaciones que alega afecta sus derechos fundamentales. En efecto, una de las providencias de las que se duele el tutelante, es la proferida el 9 de febrero de 2017, por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá resolvió tener por no contestada la demanda, y, en consecuencia, no escucharlo dentro del juicio de restitución, tras advertir que no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, dando así aplicación al numeral 4 parágrafo 2 del artículo 384 del Código General del Proceso,

decisión que el reclamante no controvirtió, a través del recurso de reposición, mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, oportunidad que por su propio descuido desaprovechó. Asimismo, cabe destacar que en el informe rendido por el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, se patentiza que el actor, dentro del trámite ejecutivo, una vez “ fue enterado de la orden de pago mediante aviso de fecha 7 de marzo de 2017, (…) allegó escrito contentivo de excepciones, [no obstante] el mismo fue aportado de manera extemporáneo, tal como quedó establecido en el auto de fecha 20 de abril de 2017, proveídoTutela de segunda instancia 11001310370320170004801 de Ricardo Chaparro Bohórquez contra Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá 3 que quedó en firme y debidamente ejecutoriado ”; de ahí que el interesado no hizo uso de la herramienta procesal establecida en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de oponerse a las pretensiones del líbelo introductor, y por ende, evitar la orden de seguir adelante con la ejecución, decisión también censurada en esta sede.

En ese sentido, comporta destacar que “ no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque [el] aquí tutelante

no utilizó el medio de defensa judicial ordinario, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que la interesada desaprovechó como consecuencia de su incuria” (CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-00325-01) 3.3. En línea con lo delanteramente expuesto, y comoquiera que la otra inconformidad del actor se enfiló contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, por la cual se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado el 30 de octubre de 2015 entre Edgar Andrés Ramírez y el accionante, preciso es recordar que la Corte Constitucional, en varios pronunciamientos, entre esos la sentencia T-1082 de 2007, previó la posibilidad de inaplicar los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del extinto Código de Procedimiento Civil –norma que en esencia fue reproducida en el canon 384 del C.G.P.-, en los eventos de (i) existir serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento base del proceso de restitución; o (ii) cuando un tercero legitimado pretende participar en el proceso; o (iii) si se constata que la actuación puede defraudar los intereses de algunas personas especialmente protegidas. Sin embargo, en el asunto examinado, no se avistan acreditados ninguno de los presupuestos arriba indicados, si en mente se tiene que el petente, en el escrito tuitivo, expresamente admitió que

“ entre las partes hubo un acuerdo expreso para rebajar el precio a la suma de $3’500.000.oo, hecho confirmado con el recibo de pago de esa mensualidad (…) [t]an cierto es que hubo el mencionado acuerdo, que el arrendador tampoco RECLAMA EL PRECIO DEL ARRIENDO DE LAS MENSUALIDADADES DE ENERO, FEBRERO DE 2016, recibos que también recibió sin ningún reclamo ni protesta por valor diferente al estipulado en el contrato (…)”–ver folio 2, cd. 1-, manifestaciones de las que no se deprende el desconocimiento explícito de los elementos sustanciales del contrato arrendaticio, previstos en el canon 1973 del Código Civil, tal como lo exige la referida jurisprudencia, para inaplicar lo dispuesto en el artículo 384 previamente citado.

4. Puestas así las cosas, al no ser la tutela una instancia adicional que otorga nuevas oportunidades a las partes, para debatir decisiones de las cuales se disiente, no hay otro camino que el de ratificar la decisión opugnada.Tutela de segunda instancia 11001310370320170004801 de Ricardo Chaparro Bohórquez contra Juzgado Segundo Civil

Municipal de Bogotá 4

DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el día 14 de julio de 2017, por las consideraciones expresadas en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado (703201700048-01)

NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN

Magistrada (703201700048-01) (Ausencia Justificada)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado (703201700048-01)

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