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TSDJ BOG SC - 703202100205 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 703202100205 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Jairo Osma Silva respecto de la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor Osma solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso, a acceder a la administración de justicia y a la defensa, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso ejecutivo que María Nelly Baquero -en calidad de cesionaria - promovió contra Yeimy Carolina Peña Jiménez, toda vez que no ha decretado la terminación del juicio por pago total de la obligación, ni el levantamiento de las medidas cautelares, pese a que así lo solicitó “hace más de siete (7) meses”.

2. El Juez 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que la ejecutada ha realizado varios abonos , pero “no han cubierto la totalidad de las liquidaciones del crédito y las costas”, motivo por el cual no puede decretar la terminación suplicada, a lo que agregó que en auto de 9 de julio de 2021 se pronunció sobre los pedimentos del accionante.

de las liquidaciones del crédito y las costas”, motivo por el cual no puede decretar la terminación suplicada, a lo que agregó que en auto de 9 de julio de 2021 se pronunció sobre los pedimentos del accionante.

María Nelly Baquero, vinculada al trámite , se opuso a las pretensiones de la demanda porque no existe certeza sobre el pago total de la obligación.

1 Discutido y aprobado en sesión de 2 de noviembre.República de Colombia

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La Oficina de Apoyo fue notificada, pero guardó silencio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque el accionante no demostró el pago de las costas, como fue requerido en auto de 9 de julio pasado.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Osma pidió revocar esa negativa, porque sí había puesto en conocimiento del juzgado la consignación realizada por ese concepto.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada por dos (2) razones

basilares, a saber:

a. La primera, porque el señor Osma carece de legitimación para plantear la demanda de tutela, pues si actúa como apoderado de Yeimy Carolina Peña Jiménez dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, como él mismo lo reconoció en el escrito de amparo (doc. 1 y 7), no puede, entonces, reclamar en sede constitucional, sin poder que lo habilite, la protección de unos derechos

Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, como él mismo lo reconoció en el escrito de amparo (doc. 1 y 7), no puede, entonces, reclamar en sede constitucional, sin poder que lo habilite, la protección de unos derechos fundamentales que, en estrictez, le habrían sido vulnerados a su poderdante.

En efecto, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la promoción de una tutela exige legitimidad e interés, puesto que debe serRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 703202100205 01 3 gestionada por la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representante”, siendo claro que el apoderado que gestiona intereses ajenos en un proceso judicial determinado, no puede hacer extensivas sus facultades para entablar una acción de tutela por supuestas acciones u omisiones en el trámite en el que, se reitera, tramita requerimientos de un tercero.

En este sentido, la Corte Constitucional ha puntualizado que “ el apoderado no gestiona ante los jueces sus propios derechos sino que es vocero de los que puedan corresponderle a su pat rocinado, siendo ello así por cuanto en virtud de un contrato de mandato los abogados actúan en representación de otros y en los términos del poder que se les haya discernido”, razón por la cual “cuando éstos acuden ante la administración para formular pet iciones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se

“cuando éstos acuden ante la administración para formular pet iciones o reclamaciones, lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante, sino al representado”2 (se subraya).

b. La segunda porque, sea lo que fuere, el juez accionado, en auto de 19 de octubre de 20213, dispuso que, “previo a resolver sobre la terminación del proceso” solicitada por el apoderado de la señora Peña, se oficiara al juzgado de origen para que informe sobre la conversión de títulos que fue requerida en oficio No. O -0921-2793, de 22 de septiembre pasado, sin que dicha decisión pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, habida cuenta que el juzgador necesita “certeza respecto de la entrega de dineros a la demandante”, para decidir de fondo la petición.

2 Corte Constitucional, sentencia T-207 de 1997 3 Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2857945/89264178/126004P4.pdf/bfa80d1d-f736-43a5-a531-ebb70eae07f5 P. 27.República de Colombia

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2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

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2. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 1º de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

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Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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