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TSDJ BOG SC - 703202100214 01-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 703202100214 01-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por Julio César Cortés Cortés respecto de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 28 Civil Municipal de la ciudad1.

ANTECEDENTES

1. El señor Cortés solicitó la protección de sus derechos fundamentales a un debido proceso y a acceder a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el referido juzgado en el marco del proceso verbal que promovió contra la señora Nelsy Lidia Cruz Suárez, toda vez que en autos de 26 de octubre de 2020 y 25 de ene ro de 2021 rechazó la solicitud de programar fecha y hora para reanudar la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., so pretexto de que la conciliación aprobada en ese juicio hizo “tránsito a cosa juzgada”, sin reparar en que dicho acuerdo no se hizo con la demandada.

Para soportar su reclamo, señaló que en audiencia de conciliación de 29 de enero de 2020 , el señor Ricardo Poveda Álvarez se obligó a pagarle $16.000.000, en nombre de la demandada, por lo que el proceso fue suspendido hasta el 29 de agosto de ese año; que el 26 de octubre siguiente

enero de 2020 , el señor Ricardo Poveda Álvarez se obligó a pagarle $16.000.000, en nombre de la demandada, por lo que el proceso fue suspendido hasta el 29 de agosto de ese año; que el 26 de octubre siguiente el juez reanudó el juicio, determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición por no haber fijado fecha y hora para continuar con el trámite,

1 Discutido y aprobado en sesión de 29 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 703202100214 01 2 debido a que el acuerdo conciliatorio no podía tener efectos jurídicos frente a la señora Cruz , por haber se suscrito por un tercero no demandado ; sin embargo el juez no accedió a su requerimiento; solicitó librar mandamiento de pago, de conformidad con el artículo 306 del C.G.P., pero se lo negaron por no haberse proferido sentencia condenatoria.

Así las cosas, pidió ordenar le al juzgado continuar con la audienc ia inicial y, de manera subsidiaria, pronunciarse respecto de los efectos de la conciliación frente a la demandada.

2. El juzgado manifestó que sus providencias tuvieron soporte en la conciliación celebrada y en un “entendimiento razonable de las normas”, a lo que agregó que ante el Juez 34 Civil del Circuito de Bogotá curso otra acción de amparo por los mismos hechos y pretensiones.

Nelsy Lidia Cruz Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda , por improcedentes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

de amparo por los mismos hechos y pretensiones.

Nelsy Lidia Cruz Suárez se opuso a las pretensiones de la demanda , por improcedentes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó el amparo porque (i) la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir una discusión sobre un asunto ya resuelto, y (ii) las providencias no fueron caprichosas ni arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

El señor Cortés pidió revocar esa negativa porque la contro versia no ha concluido, habida cuenta que la señora Nelsy Lidia Cruz Suárez “no quedóRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 703202100214 01 3 vinculada al acuerdo conciliatorio” , y no se ha proferido la “decisión de terminación anormal de la actuación” . Por lo demás, insistió en los argumentos de su demanda.

CONSIDERACIONES

1. El Tribunal confirmará la sentencia impugnada porque si la acción de tutela, como se sabe, “persigue la protección inmediata de los derechos fundamentales, su ejercicio implica el deber correlativo de instaurarla en tiempo oportuno, pues s i la inactividad de la demandante para acudir a las acciones ordinarias cuando éstas resultan eficaces a la protección de los derechos conculcados, impide la concesión del amparo, de igual modo el silencio para interponer la acción durante un término prude ncial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede

silencio para interponer la acción durante un término prude ncial conduce a que se niegue, pues la falta de ejercicio, en oportunidad, de los instrumentos establecidos en la ley para el reconocimiento de los derechos, no puede alegarse en beneficio propio”2.

Por consiguiente, si todo el cuestionamiento del señor Cortés se remite a los autos de 26 de octubre de 2020 y 25 de enero de 2021 , mediante los cuales el juzgado rechazó la solicitud de programar fecha y hora para reanudar la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P., resulta incontestable que no puede ahora, transcurrido s más de nueve (9) meses, acudir al juez constitucional para ventilar la supuesta violación de sus derechos fundamentales por cuenta de esas decisiones.

2 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 703202100214 01 4

2. En todo caso, la negativa del amparo no significa que el juez no deba continuar con el proceso ejecutivo, no sólo porque este tipo de juicios sólo termina con el pago efectivo de la obligación – o con sentencia favorable al ejecutado, si declara probada alguna excepción -, sino también porque la circunstancia de haberse obligado un tercero a pagar una deuda ajena no impide, en modo alguno, la continuidad del proceso de cobranza contra el deudor, máxime si aquel no satisfizo su compromiso. Con otras palabras, que pueda pagar por el deudor cualquier persona, a nombre de él, como lo autoriza el artículo 1630 del Código Civil, no significa que , si ese tercero no

deudor, máxime si aquel no satisfizo su compromiso. Con otras palabras, que pueda pagar por el deudor cualquier persona, a nombre de él, como lo autoriza el artículo 1630 del Código Civil, no significa que , si ese tercero no paga, se frustre la posibilidad de proseguir la ejecución contra el ejecutado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, con la salvedad aludida, no sin antes precisar que, en este caso, la demanda no puede tildarse de temeraria porque en la acción constitucional que conoció el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá no existió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensiones, dado que la súplica fue rechazada por no haberse acreditado la legitimación para actuar, supuesto que autorizaba a “que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin qu e dicha situación configure temeridad”3.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 10 de noviembre de 2021,

3 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 703202100214 01 5 proferida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado

Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 CivilTribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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