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TSDJ BOG SC - 704202100203 01-(03-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 704202100203 01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Primera Civil de Decisión

Magistrado Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación presentada por la Nueva EPS respecto de la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela que le promovió Zoraida Beltrán, como agente oficiosa de Oliva Urrea de Beltrán (madre)1.

ANTECEDENTES

1. La señora Beltrán solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad de su agenciada , supuestamente vulnerados por la referida EPS, toda vez que únicamente le autorizó el servicio de cuidador durante medio día, pese a que su médico tratante le prescribió esa prestación por las 24 horas , que es un adulto mayor y que “carece de recursos” para contratarlo de manera particular.

Para soportar su reclamo, señaló que su progenitora, quien tiene 92 años y es usuaria de la accionada, padece de alzheimer, obesidad, hipertensión y diabetes, por lo que le fue prescrito el servicio de “cuidador 24 horas”, pero la Nueva EPS sólo lo autorizó por 12, y que como hija de la paciente le es imposible asumir esa atención “de forma in dependiente”, dado que tiene “episodios de depresión y ansiedad ”, no cuenta con el dinero requerido y

Nueva EPS sólo lo autorizó por 12, y que como hija de la paciente le es imposible asumir esa atención “de forma in dependiente”, dado que tiene “episodios de depresión y ansiedad ”, no cuenta con el dinero requerido y también es de la tercera edad.

1 Discutido y aprobado en sesión de 2 de noviembre.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 704202100203 01 2

2. La EPS accionada manifestó que ha suministrado los servicios médicos requeridos por Oliva Urrea de Be ltrán; que la orden de la que se duele la accionante no satisfizo los “requisitos básicos de toda prescripción”, y que los familiares de la agenciada cuentan con capacidad de pago pues pertenece n al régimen contributivo, por lo que , en virtud del principio de solidaridad, son los llamados a asumir el servicio que requiere.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza concedió el amparo porque no se acreditó que se hubiera expedido la autorización del servicio de “enfermería [prescrito] por el médico tratante” y, en consecuencia, le ordenó garantizar esa prestación.

LA IMPUGNACIÓN

La Nueva EPS pidió revocar el fallo, porque la juzgadora no aplicó el principio de solidaridad de los afiliados al sistema de seguridad social en salud, pues no se probó la falta de capacidad económica.

De manera subsidiaria, solicitó ordenar el recobro a la ADRES.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver la impugnación presentada por la EPS , p arece útil

no se probó la falta de capacidad económica.

De manera subsidiaria, solicitó ordenar el recobro a la ADRES.

CONSIDERACIONES

1. Para resolver la impugnación presentada por la EPS , p arece útil recordar que el derecho a la salud es objeto de protección constitucional (art. 49) y “guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en unRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 704202100203 01 3 postulado fundament al del bienestar ciudadano” 2 por ser un elemento estructural de la dignidad humana. Por lo mismo, en virtud del principio de integralidad, este derecho debe materializarse en condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad (ley 1751, art. 8), de suerte que el Estado tiene el deber de garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, asegurando el acceso integral al sistema de salud3, tanto más si se trata de sujetos de especial protección, como los adultos mayores (art. 11, ib.).

En lo que atañe a la posibilidad de autorizar por vía de tutela la entrega de medicamentos, auxilios y/o tratamientos requeridos, memórese que está condicionada a que exista un concepto favorable del galeno, y que la negativa de la entidad encargada de la prestación del servicio no sólo comprometa el derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias, en las que ha

derecho a la salud del paciente afiliado o beneficiario, sino también su derecho a la vida, por supuesto en condiciones dignas, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en múltiples providencias, en las que ha establecido como requisitos para conceder un amparo promovido con ese propósito, que “el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante”, que “el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud”4.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la revisión del expediente evidencia (i) que la señora Urrea de Beltrán tiene 92 años de edad y , según

2 Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 2000. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1999.República de Colombia

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Exp. 704202100203 01 4 la historia clínica de medicina general emitida por la profesional Ingrid Lorena Vargas Escobar, padece de “hipertensión especial primaria, demencia, diabetes mellitus no insulinodependiente con otras complicaciones especificadas, hiperlipidemia mixta, obesidad debida al exceso de calorías, artrosis no especificada y enfermedad pulmonar obstructiva cró nica”; en esa historia también se hizo constar que se encuentra en “proceso de solicitud de servicio de cuidador 24 horas, para la realización de actividades de cuidados

artrosis no especificada y enfermedad pulmonar obstructiva cró nica”; en esa historia también se hizo constar que se encuentra en “proceso de solicitud de servicio de cuidador 24 horas, para la realización de actividades de cuidados básicos”, pero no aparece orden médica alguna (doc. 2, p. 3 a 9); (ii) la paciente rad icó una petición de “auxiliar de enfermería por 24 horas a domicilio” ordenada por Julieth Dayana Castañeda Puentes (p. 3, ib.) , que, según la demanda de tutela, habría sido autorizada por medio día (hecho 1º); (iii) la señora Zoraida Beltrán -agentetiene 64 años de edad (p. 2, ib.) y ha sido intervenida quirúrgicamente por histerectomía, levantamiento de vejiga, colecistectomía, varices, osteosíntesis columna cervical, cisotopexia, varinosafecnectomia bilateral, cx columna lumbral (p. 12, ib.), y (i v) que para la Nueva EPS existe n “problemas de pertinencia [para] el suministro del servicio” mencionado, toda vez que “la cobertura de auxiliar de enfermería está dada para actividades en salud” y no para la “asistencia o protección social, como es el caso de cuidadores” (doc. 1, p. 2).

Desde esta perspectiva, aunque el Tribunal no desconoce que la señora Urrea padece de algunas patologías que han disminuido su estado de salud, tampoco puede pasar por alto que, en este caso, no obra prueba de la prescripción u ordenamiento expedido por el médico tratante , bien sea de enfermería, que “ hace parte del Plan de Beneficios en Salud … [y] se

tampoco puede pasar por alto que, en este caso, no obra prueba de la prescripción u ordenamiento expedido por el médico tratante , bien sea de enfermería, que “ hace parte del Plan de Beneficios en Salud … [y] se encuentra financiado por la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”5, o de un

5 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2020.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 704202100203 01 5 (a) cuidador (a), caso en el cual, en virtud del principio de solidaridad, debe ser asumido -inicialmentepor “los parientes o familiares que viven con ella”6, o excepcionalmente por el Estado7 -a través de las EPS-. En este sentido se destaca que en la historia clínica de 13 de agosto de 2021 no aparece la orden médica cuyo cumplimiento se persigue, habiendo manifestado la accionante, según constancia que obra en el expediente, que sólo cuenta con la radicación de solicitud de servicios8, motivo por el cual el amparo no podía prosperar en la forma pretendida, puesto que, se insiste, no se demostró que hubo orden médica, o cuando menos si fue para el otorgamiento de un (a) auxiliar de enfermería o de un (a) cuidador (a). Mas aún, el aludido documento refiere que el auxiliar fue “ordenado por Julieth Dayana Castañeda Puentes”, pero la historia clínica hace alusión a un cuidador y está firmada por Ingrid Lorena Vargas Escobar.

3. Así las cosas, como no existe certeza sobre la prestación requerida, se

pero la historia clínica hace alusión a un cuidador y está firmada por Ingrid Lorena Vargas Escobar.

3. Así las cosas, como no existe certeza sobre la prestación requerida, se modificará el fallo impugnado para ordenarle a la EPS que valore a la señora Urrea con el fin de establecer si requiere algún tipo de apoyo domiciliario y, en caso afirmativo, precise si por un (a) auxiliar de enfermería o por un (a) cuidador (a), y por cuánto tiempo.

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA el numeral 2º de la sentencia de 7 de

6 Corte Constitucional, sentencia T 220 de 2016. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2016. 8 Cfr. Según constancia secretarial de 2 de noviembre de 2021. Cdno 2. Doc. 3.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 704202100203 01 6 octubre de 2021, proferida por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia , para disponer que la Nueva EPS, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este fallo, valorare a la señora Oliva Urrea de Beltrán a través de uno de sus médicos adscritos, en orden a establecer si requiere apoyo domiciliario, bajo qué modalidad y por cuánto tiempo . La cita médica correspondiente

de este fallo, valorare a la señora Oliva Urrea de Beltrán a través de uno de sus médicos adscritos, en orden a establecer si requiere apoyo domiciliario, bajo qué modalidad y por cuánto tiempo . La cita médica correspondiente deberá comunicarse dentro de las primeras cuarenta y ocho (48) horas.

Se revocan los numerales 3º y 5º de la sentencia impugnada. Los restantes se confirman.

Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Exp. 704202100203 01 7

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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