TSDJ BOG SC - 9200400263 01-(21-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 9200400263 01-(21-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
R.I. 12031
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).
REF: ORDINARIO DE LUÍS GERMÁN SALAZAR GUTIERREZ Y OTRO Vs.
MELBA GUTIERREZ DE SALAZAR.
RAD. 9200400263 01.
MAGISTRADA PONENTE: NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ.
Discutido y aprobado en Sala de mayo 12 de 2010. Acta N° 020.
I. ASUNTO: Resuelve el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES:
- PETITUM: LUÍS GERMÁN, CARLOS ANDRÉS y JAIME ALBERTO SALAZAR GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial, formularon demanda contra MELBARef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 2 GUTIÉRREZ DE SALAZAR, para que, previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1) Se declare que les pertenece a los demandantes el dominio pleno y
absoluto del lote de terreno ubicado en la esquina noreste de la calle 124 con avenida 13 de esta ciudad, distinguido con el Nº 1, manzana 28 de la Urbanización Santa Bárbara Ltda. 2) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada, restituir el referido predio a favor de los actores. 3) Se condene a la enjuiciada al pago, a favor de los demandantes, del valor de los frutos naturales o civiles percibidos sobre el predio, y los que los dueños hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de conformidad con la justa tasación efectuada por peritos, desde el inicio de la posesión, por tratarse de un poseedor de mala fe, así como el valor de las reparaciones que hubiere sufrido el extremo demandante, por culpa de la pasiva. 4) Se declare que los actores no se encuentran obligados a la indemnización de las expensas necesarias establecidas en el artículo 965 del C.C., por ser la demandada una poseedora de mala fe. 5) Se ordene la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el inmueble objeto de reivindicación. 6) Se ordene la inscripción de la sentencia, en el folio de matrícula inmobiliaria. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes. Mediante sentencia proferida el 05 de mayo de 1995 por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, se aprobó y adjudicó a favor de los señores SALAZAR GUTIÉRREZ, el lote de terreno ubicado en la esquina Noreste de la CalleRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
SALAZAR GUTIÉRREZ, el lote de terreno ubicado en la esquina Noreste de la CalleRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 3 124 con Avenida 13 de esta ciudad, dentro del sucesorio de su padre FRANCISCO DE PAULA SALAZAR VALENCIA, el cual fuera previamente adquirido por la demandada MELBA GUTIÉRREZ DE SALAZAR por compra efectuada a LUÍS EDUARDO BORRAEZ HERAZO. Los demandantes no han enajenado el referido inmueble, por lo que, el registro del título en su favor, se encuentra vigente, no obstante, se encuentran privados de la posesión material del mismo, en virtud de la posesión actual que ostenta la señora MELBA GUTIÉRREZ DE SALAZAR, que inició de ma nera autoritaria y represiva, aprovechándose de la condición de progenitora de los accionantes para explotar económicamente el bien, no obstante haber estado de acuerdo con el trámite de partición y adjudicación efectuado dentro del proceso de sucesión de su cónyuge, condición que ostenta desde la fecha en que fue proferida la referida providencia por parte del Juzgado de Familia, esto es, desde el mes de mayo de 1995. 3) ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de junio de 2004 (fl. 63 Cd. 1), se admitió la demanda, ordenando su
notificación a la convocada, acto que se surtió el 22 de septiembre 2004 (fl. 73 Cd. 1), quien contestó, oponiéndose a la pretensiones y promoviendo la excepción de mérito que denominó, “PrescripciónAdquisitiva de dominio” (fl. 81 Cd. 1). Rituada la instancia en debida forma, se profirió sentencia el 29 de octubre de 2007 (fl. 57 Cd. 2), en la cual, se declaró no probada la defensa formulada, accediendo a la pretensión de reivindicación elevada, se ordenó la restitución del inmueble, al paso que se negó la petición relativa al pago de frutos naturales y, por último, se condenó en costas a la parte demandada. Inconforme con la decisión de instancia, la enjuiciada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto de ley (fl. 72 Cd. 2), motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA:Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 4 En términos generales, el Fallador de instancia indicó que la demandada, no cumplió con el presupuesto temporal previsto por el legislador para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio, teniendo en cuenta que la posesión inició sólo desde la protocolización de la sentencia de partición y adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, acaecida el 12 de mayo
de 1998, en la medida que, con anterioridad, ostentaba la titularidad del derecho de dominio. Agregó, en sentido contrario, que se hallan satisfechos los presupuestos de la acción reivindicatoria, acreditados con las pruebas oportunamente recaudadas, por lo que, procedía su declaración, no obstante, señaló que no ocurre lo mismo respecto de los frutos alegados, de los que no logró acreditarse su causa y cuantía.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES: Señaló la pasiva que los demandantes nunca han ostentado la posesión del bien, por lo que, sólo procede la reivindicación de la nuda propiedad, al paso que debe reconocerse a su favor la posesión que ha venido ejerciendo en forma quieta, pacífica y pública y que el título de dominio de los actores no resulta anterior a su posesión, lo que hace impróspera la reivindicación.
Posteriormente, mediante nuevo apoderado judicial, indicó que el fallo apelado, desconoció los principios del derecho procesal y sustancial, pasando por alto que la demandada no se ha despojado de la posesión del bien desde que lo adquirió el 02 de agosto de 1975, condición que no varió aún después de la adjudicación del bien a los accionantes. Añadió que las pruebas recaudadas, no fueron valoradas en su integridad de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que apuntan a acreditar que no se ha perdido la posesión desde hace más de 28 años, lo que permite acceder a la prescripción adquisitiva como modo de adquirir el dominio del predio objeto de la litis, alegada por vía de excepción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
dominio del predio objeto de la litis, alegada por vía de excepción.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 5 Sea lo primero advertir, la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Resulta preciso anotar de manera preliminar, que siendo la pasiva apelante único, en razón del principio de la no reformatio in pejus, la Sala centrará su examen de manera exclusiva a lo que le fue adverso al recurrente, pues en lo demás, indistintamente de compartirse o no los argumentos o decisiones de la instancia, es lo cierto, que la parte actora se conformó con lo decidido, lo que veda la competencia de la Sala para abordar su valoración. Precisado esto tenemos, que la presente demanda va encaminada a obtener la reivindicación del inmueble de propiedad de los demandantes, y que se
predica en posesión de la demandada, cuya suplica fue acogida por el juzgador de instancia, desestimando para ello la excepción de prescripción adquisitiva de dominio alegada por la pasiva, de manera que, para el estudio, se abordará lo referente a los presupuestos de la acción reivindicatoria y, dado el modo en que se adquirió por los actores el dominio sobre el predio y la titularidad del mismo que en época pretérita ostentó la pasiva se tocará sucintamente lo relacionado con los efectos de la sucesión y de la liquidación de la sociedad conyugal frente a la posesión. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA El dominio, como derecho real otorga a su titular el poder de persecución, que lo habilita para reclamar la cosa sobre el cual recae, en manos de quien se encuentre, motivo por el cual, desde los Romanos, se instituyó como una de las acciones in rem en el derecho civil, la denominada actio reivindicatio, en virtud de la cual, el titular del derecho de dominio desprovisto de la posesión, tiene legitimación para impetrar la devolución del bien por aquél que materialmente loRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 6 detenta como si fuera dueño, sin serlo; acción que fue recogida en el ordenamiento patrio en el Art. 946 del C.C., que la define como “ La acción de dominio que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Definición de la cual emergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acción, los siguientes: a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de
para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Definición de la cual emergen como supuestos necesarios para la prosperidad de la acción, los siguientes: a) Que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación. b) Que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado. c) Que se trate de una cosa singular o de cuota de la misma y d) Que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante. Lo anterior implica que el reivindicante, debe probar su derecho de dominio sobre la cosa, esto es, debe exhibir el título que le confiere la calidad de propietario (Art. 43 y 44 Decreto 1250/70), en procura de desvirtuar la presunción iuris tantum que gravita a favor del poseedor consagrada en el art. 762, inc. 2º del C.C., pues, siendo la posesión la manifestación más vigorosa y ostensible del dominio, la ley predica que quien se encuentra en esa particular situación de hecho, se le considera dueño, mientras otro no justifique serlo. Por consiguiente, entre tanto el actor no desquicie el hecho presumido, el opositor demandado en reivindicación, continuará gozando de la ventajosa posición en que lo coloca la ley, de tenerlo en principio como dueño respecto de la cosa; así mismo, se deberá acreditar que existe plena identidad entre el bien reclamado del cual es propietario
conforme a los títulos respectivos, con el bien que posee el demandado, de tal forma, que no quede duda alguna acerca de que es el mismo que éste posee, lo cual permite hacer efectivo el derecho de dominio y dar certidumbre sobre el objeto materia de reivindicación, porque si el bien poseído es otro, no se infringeRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 7 derecho alguno del demandante, por lo tanto, el pasivo no puede ser convocado a responder. En el sub-judice esos elemento se encuentran cabalmente acreditados tanto con el certificado de tradición y libertad Nº 50N-282468, que en su anotación Nº 4, da cuenta de la adjudicación del bien ubicado inmueble lote 1 manzana 28 de la Nueva Urbanización Santa Bárbara, objeto de esta litis, a favor de los demandantes LUÍS GERMÁN, JAIME ALBERTO y CARLOS ANDRÉS SALAZAR GUTIÉRREZ, dentro del juicio de sucesión del causante FRANCISCO DE PAULA SALAZAR VALENCIA que cursó en el Juzgado 3 de Familia de Pereira, la aceptación expresa que hace la pasiva de su condición de poseedora y los actos de señorío que se le imputan en las testimoniales recaudadas (fls. 34-39 Cd 2); l a identidad del bien solicitado en
reivindicación y del poseído por el demandado, así como su singularidad, también se acreditan en los autos no sólo con la contestación de la demanda, sino además con la inspección judicial practicada sobre el inmueble (fl. 12 Cd 2), y el dictamen pericial emitido por el auxiliar de la justicia designado (fls. 11-30 Cd 2). Deviene de lo anotado, que el actor cumplió las exigencias de ley para la prosperidad de la acción deprecada, sobre lo cual, por demás, no existe en estrictez censura por el recurrente, quien cuestiona la decisión de instancia en la medida que desestimó la excepción perentoria planteada y que desde ya se avizora su fracaso, por las razones que procede a exponer la Sala. DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LA POSESIÓN DE LOS HEREDEROS Sabido es, que conforme lo dispuesto en los artículos 180 y 1774 del Código Civil, a falta de capitulaciones matrimoniales por el solo hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, que si bien durante la vigencia del matrimonio permite la libre administración por parte de los cónyuges, esta libertad cesa a partir de su disolución, esto es el cónyuge aún cuando aparezca como titular del derecho de dominio pierde la facultad de disposición respecto de los bienes que ostenten el carácter de sociales, de acuerdo con las previsiones del artículo 1º de la Ley 28 de 1932, que enseña “ Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquierRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquierRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 8 causa hubiere adquirido o adquiera ; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación” Consecuencia de lo anterior es que, una vez disuelta la sociedad conyugal se conforma una comunidad universal distinta de los cónyuges, integrada por todos aquellos bienes, derechos incorporales y obligaciones que tengan el carácter de sociales, según las reglas que al respecto consagra el capítulo II del título XXII del libro IV del Código Civil, constituyéndose dicha comunidad en la titular del patrimonio independiente y autónomo así conformado, sobre el cual ninguno de los cónyuges, obrando por sí solo, “puede ejecutar ningún acto de enajenación sin colocarse en la situación jurídica de quien vende cosa ajena, de cuyo dominio es único titular la sociedad conyugal ilíquida” (Casación Civil, sentencia de 27 de julio de 1945), de tal manera que quien pretenda derivar un derecho exclusivo sobre cualquier bien del
haber social deberá alegarlo dentro del trámite liquidatorio, para que se reconozca su derecho y se excluya el bien cuestionado de la liquidación (art. 1795 C.C.). En relación al sucesorio, no puede desconocerse que el artículo 1401 Ibídem, en relación a los efectos de la partición pregona que “cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubiere cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión” Tal disposición, a no dudar, confiere a la partición efectos retroactivos, hasta el momento del nacimiento de la comunidad, que surge con ocasión al deceso del causante, retroactividad que por remisión normativa resulta igualmente aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal (artículos 1832 C.C.) retrotrayendo sus efectos a la disolución de la sociedad conyugal. Tratándose de la herencia, es resultado de dicha retroactividad, que se considere que el heredero ha poseído la cosa adjudicada desde la muerte del causante en forma exclusiva, razón al punto que resulte legitimo que éste pueda agregar al tiempo de su propia posesión, el de su causante (artículo 778 del Código Civil).Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 9 Inferencia de lo expuesto es, que por causa de la existencia de la sociedad
conyugal, no puede ningún cónyuge predicar derecho posesorio exclusivo frente al otro respecto de los bienes que conforman el haber social; de igual manera, no puede desconocerse la posesión que por virtud de la apertura de la sucesión se radica en cabeza de los herederos como adquirentes por este particular modo de los derechos que le podían asistir al causante (art. 1836 C.C.). En relación al alcance retroactivo de la partición de bienes en el sucesorio, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “…la partición de la masa hereditaria tiene el efecto retroactivo señalado en los artículos 779 y 1401 del C.C.. Este efecto consiste en que se tenga por efectuada, no en la fecha de su aprobación por el juez o de su verificación extrajudicial, sino el día de la delación de la herencia, que generalmente coincide con el de la muerte del causante, según los artículos 1012 y 1013 Ibídem.
Por tanto: primero, no hay discontinuidad entre la propiedad y la posesión del heredero, ya que éste es el continuador de la persona de aquél; segundo, queda borrado jurídicamente el tiempo de comunidad o indivisión que realmente haya existido entre la muerte del causante y la partición de los bienes; y tercero, cada heredero se reputa no haber tenido jamás parte alguna en los bienes distribuidos a los demás copartícipes. “...Tal efecto retroactivo sitúa la adquisición de los bienes distribuidos
en la fecha de la muerte del causante , porque es la muerte el punto de partida de un modo de adquirir cuya finalidad es poner en cabeza del sobreviviente los bienes del sujeto fallecido. En consecuencia, es jurídicamente imposible que la partición, así retrotraída al día de la muerte, sea un acto que transfiera derechos o bienes entre los coherederos. “... El artículo 765, inciso 4º del C. C. prescribe que pertenecen a la clase de títulos traslaticios ‘las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición’. Este texto comprende todo acto de partición judicial o extrajudicial, cualquiera que sea el origen de la comunidad: legal o convencional; y cualquiera que sea la especie de comunidad: universal o singular. Respecto de todas ellas, dicho precepto señala a la partición, judicial o extrajudicial, el valor de título traslaticio de propiedad. Este valor no existe porque es incompatible con la naturaleza y funcionamiento del mencionado modo de adquirir y con el carácter retroactivo de la partición, ambos factores de prevaleciente influjo en la interpretación legal de la materia. “... La sentencia de adjudicación y la partición misma extrajudicial son simples títulos declarativos de ser titulares los herederos de los bienes distribuidos, desde la fecha de la muerte del causante, en virtud de la transición directa hereditaria y del efecto retroactivo expresado…” 1 Al amparo del anterior marco conceptual tenemos, que el tema de debate se concreta al término de posesión ejercido por la enjuiciada, como presupuesto para la prosperidad de la excepción de prescripción alegada, tras considerar ésta que, desde el momento de la compra inicial del inmueble, ocurrida el 02 de agosto de
concreta al término de posesión ejercido por la enjuiciada, como presupuesto para la prosperidad de la excepción de prescripción alegada, tras considerar ésta que, desde el momento de la compra inicial del inmueble, ocurrida el 02 de agosto de 1975, no ha sido despojada de tal atributo, ni aún con posterioridad a la culminación
1 Sent. C.S.J. Casación Civil, del 3 de junio de 1970. G.J. Tomo XCII, págs. 909 a 922).Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 10 del proceso sucesorio que dispuso la adjudicación del predio en cabeza de los actores, esto es, haber ejercido los actos de señorío por un lapso superior al exigido por la ley sustancial para acceder a la usucapión. Al respecto, conviene precisar que, los actos de señorío ejercidos por la accionada, iniciaron desde el momento mismo de la compra del predio efectuada el 02 de agosto de 1975 a Luís Eduardo Borraez Herazo, pero como atributo propio de la propiedad adquirida por dicho medio, a voces del artículo 669 del C.C., dentro de los cuales, estaba la explotación económica, en este caso, a través del contrato de arrendamiento que efectivamente celebró con el señor JOSÉ ONAN VARGAS, del que dan cuenta las declaraciones de terceros recibidas y el interrogatorio de parte surtido, debiéndose entender entonces que los mismos, no fueron ejercidos por la
mera creencia de ser señor y dueño, sino que devienen de actos de dominio propiamente dichos, propios y en ejercicio de la libre administración que detentaba durante la vigencia de su sociedad conyugal con FRANCISCO DE PAULA
SALAZAR VALENCIA.
Empero, ante la disolución de la referida sociedad, con ocasión al fallecimiento del mencionado SALAZAR VALENCIA, se conformó la comunidad de gananciales, -que de acuerdo con la ley se entiende constituida desde el momento del matrimonio (art. 1° Ley 28/32)-, situación que obligaba a la demandada a acreditar derecho exclusivo y excluyente sobre el bien objeto de la litis, que permitiera su exclusión de la partición en la liquidación de la sociedad conyugal, que de acuerdo con la documental allegada no se acreditó, reconociendo así de su parte derechos patrimoniales sobre el bien a favor de aquél, los cuales resultaron transferidos a favor de sus herederos, haciendo impróspero el reclamo de prescripción adquisitiva, máxime que hasta la expedición de la Ley 791 de 2002 la prescripción se suspendía siempre entre cónyuges. Adicionalmente, ante el surgimiento de la comunidad herencial, que por imperio de la ley sitúa a los herederos en la posición que ostentaba el causante, conforme la normativa citada, pese a que el trabajo de partición se aprobó en providencia de mayo 5 de 1995, los herederos se reputan haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, valga decir dueños desde su fallecimiento (art. 1401 C.C.), que de acuerdo con lo manifestado por la misma demandada ocurrió diez (10)Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 11
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 11 años antes de la aprobación judicial del trabajo de partición2 , lo que hace a aquellos poseedores desde el momento mismo del fallecimiento y con el derecho de sumar a su posesión la que cabía a su causantes desde la adquisición del bien social, por causa de la sociedad de gananciales conformada por el matrimonio, lo que igualmente obligaba a la demandada a acreditar una posesión exclusiva y excluyente respecto de estos para hacer prospera su excepción. Puestas así las cosas, resulta claro que a partir de la disolución de la sociedad conyugal surgió, por imperio de la ley, una nueva relación entre la demandada y el inmueble a reivindicar, mucho más desde el momento, en que con ocasión a la aprobación de la partición de bienes dentro del sucesorio de FRANCISCO DE PAULA SALAZAR VALENCIA, en el que se adjudicó el predio a los actores, se verificó una mutación de su condición de titular del derecho de dominio al de mera poseedora, ejerciendo en esta nueva condición actos de señorío que quedaron evidenciados.. No obstante, no se probó fehacientemente una posesión exclusiva y excluyente por parte de la demandada desde el preciso momento en que dicha mutación se verificó, y si en gracia de discusión se aceptara su ocurrencia resultaría imperioso afirmar que la misma, únicamente vino a materializarse desde el 05 de mayo de 1995, fecha de la adjudicación a favor de los actores, por lo que,
a la presentación de la demanda -01 de junio de 2004-, habían trascurrido escasos 9 años, incumpliendo la puntual exigencia temporal prevista en el art. 2532 del C.C., que imponía una posesión quieta pacifica, pública, ininterrumpida, por un lapso de 20 años o más, sin que pueda válidamente beneficiarse del término de 10 años que se estableció, para tales efectos con ocasión a la reforma introducida por el art. 6° de la Ley 791 de 2002, en tanto, el artículo 41 de la Ley 153 de 1987 expresamente enseña que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiendo la última, la prescripción no empezará a contarse sino, desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley , que en este caso comportaría, que entre la expedición de la nueva ley y la presentación de la demanda había transcurrido poco más de un año, haciendo más elocuente la temporalidad echada de menos.
2 Ver interrogatorio de parte obrante a folios 47 y 48 Cd 2 del expediente.Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301 Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 12 Pone de presente lo anterior, el fracaso del medio de defensa formulado por la pasiva, en tanto no se cumplen los presupuestos establecidos por el Legislador
para la declaración de usucapión del predio objeto de reivindicación, tal como lo consideró el fallador de primer grado, lo que impone la confirmación de la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a cargo del extremo recurrente.
VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EN
SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones de precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Tásense en su oportunidad.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZRef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 13
RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS
JULIA MARÍA BOTERO LARRARTERef.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 14 Por posesión se entiende, la ejecución de actos positivos que exterioricen el
dominio sobre la cosa que detenta, de donde se colige que se halla integrada por dos elementos bien caracterizados, a saber: el corpus y el animus, como lo denominaron los romanos, acreditándose el primero por la tenencia o detentación de la cosa, mientras el segundo se presume de los hechos que normalmente dicen son su reflejo, y que por aparecer externamente, son apreciables por los sentidos, así el artículo 981 del Código Civil preceptúa, que la posesión debe probarse “por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cercamientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. Tal cual ha sido reconocida en forma unánime por la doctrina y la legislación, que en relación con las cosas, puede encontrarse la persona en una de estas tres posiciones, cuyas consecuencias jurídicas varían en cada caso y confieren a su titular, derechos subjetivos distintos: la primera, denominada tenencia, en que simplemente se ejerce poder externo y material sobre el bien (art. 775, C.C.); la segunda, posesión, en la que tal como se anotó en el acápite precedente, a ese poder material, se une el comportamiento respecto del bien como si fuera dueño (art. 762 C.C.); y la tercera, propiedad, en que se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todos las demás personas, y que autoriza a su titular para gozar, usar y disponer del bien dentro del marco que le
señale la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde. (Art. 669 C.C.). El artículo 778, en armonía con el 2521 del estatuto sustantivo civil, prevé que el prescribiente puede sumar a su posesión la de sus antecesores, estableciendo la Jurisprudencia las siguientes condiciones para que resulte operante el aludido fenómeno: “ a) que haya un título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) que antecesor y sucesor hayan ejercido la posesión de manera ininterrumpida y c) que haya habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo”. (Sentencia de Casación Civil 011 del 6 de abril de
1999. Exp. 4931).Ref.: 12031 Rad. 11001310300920040026301
Proceso Ordinario de Luis Germán Salazar Gutiérrez y otro Vs. Melba Gutiérrez de Salazar. 15 En relación con la idoneidad del título que se invoque como vi