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TSDJ BOG SC - 96-08969-(27-02-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 96-08969-(27-02-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., veintiocho de febrero de dos mil ocho.

Ref : PROCESO EJECUTIVO

De : SEMINARIO CONCILIAR DE LA

ARQUIDIÓCESIS DE BOGOTA.

Contra: PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ Y OTRO

Magistrado Ponente: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO.

Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 27 de febrero de 2008. Rituado como se encuentra, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 28 de junio de 2007, por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la ciudad.

ANTECEDENTES

1. Mediante el proveído atacado la Juez de conocimiento decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, que como de propiedad de la parte demandada, se encuentren en las direcciones suministradas en la anterior petición y el embargo del derecho de propiedad fiduciaria que el demandado Héctor Manuel Ramírez tiene sobre el apartamento 502 del Edificio Unidad Residencial Colpatria.

2. Inconforme con lo así decidido, el apoderado del extremo ejecutado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación,2 con fundamento en que se están decretando embargos y secuestros en tres propiedades de la parte demandada, pero que el juez debe limitarlo a

un solo bien, ya que de lo contrario se le causarían serios perjuicios.

CONSIDERACIONES

1. Los artículos 2488 y 2492 del Código Civil consagran la denominada prenda general de los acreedores, pudiendo éstos mediante la ejecución forzada perseguir esa prenda por la vía de medidas cautelares contra los bienes embargables del ejecutado.

2. En atención a lo así previsto, el artículo 513 del C. de P. C. señala: “Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado”.

3. A su turno, los incisos 8º y 9º de la norma en cita rezan: “El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantizan aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad. Si lo embargado es dinero, se aplicará lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 681.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.”

4. Acorde con lo anterior es evidente que así como el acreedor tiene la facultad para impetrar el embargo y secuestro de los bienes del

oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.”

4. Acorde con lo anterior es evidente que así como el acreedor tiene la facultad para impetrar el embargo y secuestro de los bienes del demandado, se impone al juez el deber de limitarlos a lo necesario, para evitar un posible abuso del derecho.3

5. Acá se ordenó por el a-quo el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, que como de propiedad de la parte demandada se encuentren en las direcciones suministradas por el actor, el que se limitó a la suma de $817’500.000 y el embargo del derecho de propiedad fiduciaria que el demandado tiene sobre al apartamento No. 502 del Edificio Unidad Residencial Colpatria, las que no se han hecho efectivas hasta la fecha y por ende, no se puede determinar si éstas resultan suficientes para garantizar el pago integral de la obligación.

6. Entonces, si la orden de apremio fue dictada el 28 de junio de 2007, por la suma de $ 400’412.470.oo, junto con los intereses de mora causados a partir del 31 enero de 2007 a razón del 6% anual y por la suma de $8’305.250 por concepto de liquidación de costas, más los intereses moratorios desde el 30 de abril de 2007 a la tasa del 6% anual, y hasta la fecha no se han practicado medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación, en tales condiciones no se puede deducir la pretendida ilegalidad de la decisión impugnada.

Por otra parte, el artículo 517 del C. de P. C. permite solicitar, una vez practicado el avalúo y antes que se fije fecha para el remate, la exclusión del embargo de determinados bienes por considerarlo

Por otra parte, el artículo 517 del C. de P. C. permite solicitar, una vez practicado el avalúo y antes que se fije fecha para el remate, la exclusión del embargo de determinados bienes por considerarlo excesivo, facultad que se extiende de manera oficiosa y en “cualquier estado del proceso aún antes del que avalúo de los bienes, y una vez consumados los embargos y secuestros” al juez de conocimiento en los términos del último inciso de la norma en cita.

7. Por lo expresado, habrá de confirmarse la providencia impugnada.

D E C I S I Ò N En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C, en Sala Civil de Decisión,4 R E S U E L V E CONFIRMAR el proveído de 28 de junio de 2007, conforme a lo expresado en la parte motiva. Notifíquese. Los Magistrados,

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

96-08969

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

96-08969

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

96-08969

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