TSDJ BOG SC - 961220048-(12-01-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 961220048-(12-01-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
IMPUGNACIÓN DE ACTAS Y DECISDIONES DE ASAMBLEA DE
FUNDACIÓN.
ASOCIACIÓN SIN ANIMO DE LUGRO. PERSONERÍA JURIDICA.
CERTIFICACIÓN
Radicación 961220048
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTA, D. C.
SALA CIVIL
Bogotá, D. C., enero doce (12) del año dos mil cinco (2005)
REF: Sentencia. Ordinario de FRANCISCO
ANTONIO MORENO CAMPO contra
CORPORACIÓN CAMINO REAL COUNTRY CLUB
Magistrada Ponente LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ Discutido y aprobado en Sala de 10 de noviembre de 2004 Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. FRANCISCO ANTONIO MORENO CAMPO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contra la CORPORACIÓN CAMINO REAL COUNTRY CLUB para que mediante los trámites del proceso ordinario se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primero. Dígnese declarar nula, por Violación estatutaria y de la ley, las decisión de la Junta Directiva de la CORPORACIÓN CAMINO REAL COUNTRY CLUB adoptada los días febrero 9, febrero 18, abril 6 y abril 11 de 1995 por medio de la cual se dispuso el ingreso de 58 nuevos socios de la CORPORACIÓN”.T. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 2
“Segundo. Declarar nula el acta N° 12 de diciembre 29 de 1995 en la que se nombró gerente de la CORPORACIÓN CAMINO REAL COUNTRY CLUB por violación estatutaria y de la ley”
“Tercero. Declarar nula, por violación estatutaria y de la ley el acta de Junta Directiva de la CORPORACIÓN CAMINO REAL COUNTRY CLUB, adoptada los días 21 y 26 de febrero de 1996 números 004 y 005 por medio de la cual se dispuso la pérdida de la casi totalidad de los miembros activos de el (sic) Club y la consiguiente reversión de las acciones. “Cuarto. Oficiar a la Alcaldía Mayor de Santafè de Bogotá sobre la anterior decisión.”
2. Fundó sus pretensiones en el supuesto fáctico que a continuación se resume: 2.1. Que el actor es socio copropietario de la corporación demandada, cuya Junta Directiva suscribió en reuniones celebradas el 9 y 18 de febrero, el 6 y 11 de abril de 1995 las actas Nos. 002, 003, 004 y 005, respectivamente, por medio de las cuales se aceptó el ingreso de 58 nuevos socios, sin que se cumplieran los requisitos contenidos en los estatutos vigentes, como que las solicitudes de ingreso deben ir firmadas por dos socios que no formen parte de la junta directiva y los nuevos socios o el cedente debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 de los estatutos en concordancia con lo señalado en el acta de Junta Directiva N° 008 de junio 19 de 1993, la que dispone cancelar al Club por cada transacción la suma de $200.000.00. 2.1.1. Que las mencionas reuniones se realizaron sin quórum válido ya que se efectuaron con suplentes, sin haber invitado a los
de 1993, la que dispone cancelar al Club por cada transacción la suma de $200.000.00. 2.1.1. Que las mencionas reuniones se realizaron sin quórum válido ya que se efectuaron con suplentes, sin haber invitado a los principales como lo ordenan los estatutos para que ante su excusa o negativa se habilitaran aquéllos para participar con voz y voto. 2.2. Que Hernando Nieto Torres, Medardo Méndez Cañón, Angel Malaver Chaparro y Adolfo León Gómez actuando como miembros principales y Arturo Téllez – actuando como miembro suplente de Jaime García - suscribieron el acta de Junta Directiva No. 12 de diciembre 29 de 1995, a través de la cual se efectuó el nombramiento de JAIRO DÍAZ SANTOS como gerente de la Corporación accionada por el período comprendido entre el 29 de diciembre de 1995 y el 28 de diciembre de 1997, sin cumplir con el lleno de los requisitos estatutarios tales como el número de miembros de la Junta Directiva – se requieren 7 miembros principales y laT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 3 junta se integró por 6 -, el período de vigencia de la misma – el cual se hallaba vencido desde abril de 1995 -, y la asignación de período estatutario a Jairo Díaz como gerente, sin tener en cuenta que se trata de un empleado removible en cualquier tiempo y quien no era socio ni miembro de la junta directiva. 2.2.1. Que tampoco se efectuó la convocatoria a la
reunión de la Junta Directiva celebrada el 29 de diciembre de 1995 de conformidad con lo preceptuado en los estatutos de la sociedad demandada en la medida en que los miembros principales no fueron invitados a dicha reunión, ni se tuvieron por excusados, aspecto éste último que justificaba que actuaran los suplentes. 2.3. Que Hernando Nieto Torres, Adolfo León Gómez, Angel Malaver, Alvaro Peña, Leonardo Peralta y Arturo Téllez, a través de actas No. 004 y 005 dispusieron la exclusión de los miembros del club que se encontraban en mora de pagar algunas obligaciones y como consecuencia ordenaron la reversión de las acciones a favor del club, decisión que se adoptó sin el lleno de los requisitos estatutarios, en tanto la Junta Directiva fue conformada únicamente por 3 miembros principales, cuando el compendio estatutario dispone que entratándose de esa decisión dicho órgano social debe estar conformado por los 7 miembros principales, los que previamente no fueron citados, ya que sólo por falta absoluta o temporal de éstos se habilita la participación de los suplentes. 2.4. Que como consecuencia de la precedente determinación 81 miembros del club fueron expulsados “de los que actualmente pagan mantenimiento mensual por ser acciones de disfrute”, con lo que se corre el riesgo que ocurra una disminución tan significativa que impida el cumplimiento de los objetivos del Club accionado. 2.4.1. Que igualmente dicha decisión se aprobó por una
Junta Directiva cuyo período se encontraba vencido, sin que los estatutos contemplen procedimiento alguno para expulsar socios del Club, pero sí estatuyen que para adoptar esa resolución debe hacerse por toda la Junta Directiva de forma unánime.T. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 4
3. Admitida la demanda, se corrió traslado a la corporación accionada, la que se notificó a través de su representante legal, quien confirió poder a un profesional del derecho el que contestó oponiéndose a las pretensiones, negando unos hechos, aceptando otros con aclaraciones y proponiendo las excepciones de fondo que denominó “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR” consistente en que no le asiste razón al demandante en los hechos descritos en la demanda, los cuales no se ajustan a la verdad en tanto las decisiones sociales fueron adoptadas con el lleno de los requisitos de ley y las exigencias de las autoridades administrativas; “CADUCIDAD PARA IMPETRAR LA ACCIÓN”, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil pues la acción se presentó luego de haber transcurrido el término de dos meses desde la fecha de adopción de las decisiones; “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO” fundada en que al accionante no le asiste razón para reclamar sus derechos y no presentó las acciones judiciales del caso en el término correspondiente; y, “FALTA DE LEGITIMIDAD PARA DEMANDAR Y ACTUAR EN EL PROCESO” por cuanto el actor no presentó la prueba idónea para la acción impetrada “y en virtud de la
resolución No. 050 de marzo 5 de 1966 el señor FRANCISCO MORENO CAMPO, demandante en este proceso ya no es socio ni copropietario de la Corporación demandada (..)”. (fls. 35 a 39) 3.1. Contestación que el juzgado dispuso no tener en cuenta por falta de presentación personal del poder, señalando a continuación fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 ejusdem en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2651 de 1991, la cual se declaró fallida en su etapa de conciliación por no haber concurrido el representante legal de la demandada, quien se excusó. (fls. 41 y56) 3.2. Posteriormente se abrió el proceso a pruebas ordenando las pedidas por las partes y precluída la etapa probatoria se dio oportunidad a los intervinientes procesales para presentar sus alegatos de conclusión, término que utilizaron las partes. (fls. 58, 59, 97, 101 a 105) 3.2.1. La demandante insistió en sus pretensiones advirtiendo que en efecto las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de laT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 5 entidad accionada lo fueron con desconocimiento de las disposiciones contenidas en el estatuto social. 3.2.2. El extremo demandado argumentó esencialmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar los supuesto de hecho contenidos en la demanda, mientras que los hechos en los que se fundan las excepciones se encuentran plenamente probados, en tanto la Junta Directiva de la Corporación Camino Real Country Club, para la época en la cual fueron adoptadas las decisiones que ahora se controvierten, se encontraba reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá y dentro de ella actuaban suplentes porque los
la Corporación Camino Real Country Club, para la época en la cual fueron adoptadas las decisiones que ahora se controvierten, se encontraba reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá y dentro de ella actuaban suplentes porque los miembros principales no cumplían a cabalidad sus obligaciones como tales. Que de conformidad con los estatutos sociales la junta directiva debe estar conformada no por siete miembros como se señala en la demanda, sino por cinco, tres de los cuales son nombrados por la asamblea general. Que se encuentra probado que el demandante incumplió sus obligaciones como socio y no ostenta tal calidad al haber sido excluido por la junta de socios, la cual se realizó de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la corporación.
4. Dictó el a-quo la sentencia respectiva, en la cual resolvió: "1. DECLARAR PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD, en relación con las actas 002, 003, del 11 de enero y 6 de febrero de 1996 y la N° 12 del 29 de diciembre de 1995, y NO PROBADAS estas mismas excepciones, en relación con las actas 004 y 005 del 21 y 26 de febrero de 1996, respectivamente.” “2. DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones por lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. “3. DECLARAR NULAS las actas Nos. 004 y 005 del 21 y 26 de febrero de 1996, respectivamente, en cuanto se relaciona con el RETIRO DE LOS SOCIOS EN MORA,
los cuales quedan rehabilitados como tales”. “4. Líbrese el oficio solicitado en el numeral 4º de las pretensiones a la Cámara de Comercio donde se encuentra registrada la entidad (Art. 42 Decreto 2150 de 1995). “5. Las demás pretensiones de la demanda se niegan por improcedentes. “6. CONDENAR en costas a la parte demandada en un 70% tásense.”T. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 6
5. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandada mediante recurso de apelación, el cual una vez concedido compete resolver a esta Sala, satisfecho como se encuentra su trámite de instancia.
EL RECURSO 5.1. Lo concretó a la revocación de los numerales tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, a través de los cuales se declaró la nulidad de las actas N° 004 y 005 del 21 y 26 de febrero de 1996 rehabilitando a los socios excluídos, aduciendo que la demandada es una persona jurídica de la especie Corporación sin ánimo de lucro, por los que sus estatutos son ley para sus integrantes según lo ordenan los artículos 636 y 641 del Código Civil, por lo que erró el a-quo al desconocer de manera directa el contenido del inciso 2° del artículo 636 citado en punto a la competencia para subsanar el presunto error que hay en los estatutos en cuanto al número de integrantes de la Junta Directiva de la Corporación demandada, toda vez que en primer lugar se debe agotar la vía administrativa para corregir los yerros presentados en ese sentido. Que en los estatutos se encuentra un vicio contenido en el artículo 41 en la medida en que se señala que los miembros de la junta
demandada, toda vez que en primer lugar se debe agotar la vía administrativa para corregir los yerros presentados en ese sentido. Que en los estatutos se encuentra un vicio contenido en el artículo 41 en la medida en que se señala que los miembros de la junta directiva deben ser 7, “sin embargo, dice la misma norma que se eligen así: 3 por la asamblea y los 2 restantes designados de su seno por la Junta Directiva en su última reunión anual. Lo que indica que se eligieron únicamente 5 miembros, sin que los estatutos hayan establecido cómo o de que manera se deberán elegir a los dos restantes”. Que así, la vía pertinente para la corrección del error en mención era la ejecutiva y administrativa prevista en el citado artículo 636 ejusdem, y no la solicitud de nulidad deprecada dentro del presente proceso. Que el a-quo no tuvo en cuenta que de conformidad con la documentación allegada, en especial la constancia expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, los miembros de la junta directiva queT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 7 figuran en la misma coinciden con los que suscribieron las decisiones impugnadas, en el orden de principales y suplentes. Que el juez de primera instancia profirió un fallo extrapetita pues se pretendió la nulidad de unas actas y éste a más de lo pedido rehabilita a los socios excluidos como tales, sin que ellos lo hubieran solicitado, como que ni siquiera el demandante lo impetró, a más que la nulidad no es la acción pertinente para obtener la rehabilitación de la calidad
de socio. Que los estatutos de la corporación disponen en su artículo 44 que la junta directiva podrá deliberar con tres de sus miembros principales y tomar decisiones válidamente con la mayoría de votos y en ausencia de los miembros principales procede el llamado a los suplentes, aspecto que se cumplió a cabalidad en las pluricitadas decisiones. Que el a-quo olvidó que sobre el mismo asunto ya hubo un pronunciamiento, cosa juzgada, en el litigio seguido por Carlos Villamil García contra la Corporación, sentencia que obra en el expediente y está en firme, la cual da cuenta que se analizó la legalidad de las actas Nos. 004 y 005 de fecha 21 y 26 de enero de 1996 y se decidió en contra de lo pretendido por el demandante. 5.2. La parte actora señaló que la demandada es un ente asociativo sin ánimo de lucro, de carácter corporativo, persona jurídica sujeta al régimen previsto en el Código Civil en su Libro I, Título XXXVI, artículos 633 a 649. Que de conformidad con el artículo 636 existe legitimación para la proposición de esta acción, la que debía rituarse por la vía ordinaria en tanto que no tiene un trámite especial por no tratarse de una sociedad civil o comercial, por lo que se equivocó el a-quo al aplicar el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en esta instancia modificar la sentencia para declarar la nulidad de las decisiones a que se refieren la totalidad de las actas demandadas. Que la decisión a que se refiere el extremo pasivo se
aportó luego de vencido el término probatorio y que de conformidad con elT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 8 artículo 1742 del Código Civil el Juez puede declarar la nulidad aún sin petición de parte. CONSIDERACIONES Cumplidos a cabalidad se encuentran los llamados presupuestos procesales como son capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma y competencia. De suerte que no existiendo respecto a ellos reparo alguno, ni causal de nulidad que invalide en todo o en parte lo actuado, el pronunciamiento será de mérito. Corresponde a esta Sede Judicial pronunciarse exclusivamente sobre las declaraciones impugnadas por la parte demandada, de conformidad con la competencia que otorga el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en atención a que la parte actora no apeló, ni adhirió a la alzada interpuesta contra la sentencia. Luego el tema a resolver se concreta a la nulidad de las decisiones adoptadas por la Junta de Socios de la Corporación Camino Real Country Club contenidas en las actas No. 004 y 005 del 21 y 26 de febrero de 1996. Como lo informan las partes procesales y se desprende del certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá la Corporación Camino Real Country Club es una entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica reconocida, de donde resulta aplicable la jurisprudencia que señala que “La Corporación está formada por una reunión de individuos y tiene por objeto el bienestar de los asociados, sea físico, intelectual y moral. No
persigue fines de lucro”, objetivo que se aprecia en la constitución de la demandada, pues tal se radicó en desarrollar actividades exclusivamente recreativas, vacacionales, deportivas, sociales, artísticas y culturales sin tener como finalidad la consecución de ánimo de lucro, tal como se establece a partir del compendio estatutario militante en el expediente. Naturaleza que se adecua a lo reglado por el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968 “ De las fundaciones o instituciones deT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 9 utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. “Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración. (..)” Vista así, la figura de la corporación constituida sin ánimo de lucro se encuentra regulada en el Código Civil, por lo que se tiene que las normas aplicables en materia de impugnación de decisiones sociales para este tipo de personas jurídicas corresponden a las previstas en el Código Civil y a las contenidas en sus estatutos. De lo anterior se colige que no le asiste razón al apelante en la medida en que considera que la vía idónea para atacar las decisiones a las que se ha hecho alusión es la vía administrativa que se debe incoar ante el ejecutivo, la que se encuentra prevista en el artículo 636 del
Código Civil así: “Todos a quienes los estatutos de la Corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles”.
Norma que inequívocamente regula la responsabilidad de la Corporación en cuanto sus estatutos causen perjuicios a persona alguna, a quien le otorga la facultad de solicitar la corrección de éstos o, aprobados, demandar por la lesión que se le cause por su aplicación, supuesto que no se configura en el sub-lite pues tal no es el tema puesto a consideración de la justicia, sino que el problema jurídico planteado se circunscribe a la validez de las decisiones adoptadas por la junta directiva de la sociedad accionada, de donde es la vía ordinaria ante la jurisdicción la idónea para dicho fin. Y como esta acción se rituó por ese trámite ante el juez competente, ningún reparo merecen esos presupuestos.T. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 10 Necesario resulta, ahora, abordar el problema de legitimación por activa, negada por el extremo pasivo, en tanto que tal como lo han sostenido la jurisprudencia y la doctrina es asunto propio del derecho sustancial y por ende su falta acarrea decisión adversa a la litis. Frente al tema ha dicho la Corte: "La legitimación en la causa, según lo ha enseñado la Corte 'no es un presupuesto del proceso sino cuestión atinente al derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama y
presupuesto del proceso sino cuestión atinente al derecho de acción o contradicción. En otros términos se dice que sólo está legitimado en la causa como demandante la persona que tiene el derecho que reclama y como demandado, quien es llamado a responder, por ser, según la ley, el titular de la obligación correlativa. No alude el fenómeno a la formación del proceso sino a los objetos de la relación jurídico procesal que en él se controvierte; como no atañe a la forma sino al fondo no admite despacho preliminar sino que debe ser estudiada y resuelta en la sentencia. Dada su naturaleza la legitimación en la causa, ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no puede conducir a un fallo inhibitorio sino a una sentencia de fondo, desestimatoria de las pretensiones del demandante, con efectos de cosa juzgada material y no meramente formal, desde luego que en ella se resuelve la improcedencia de la acción instaurada ante la ausencia de los verdaderos sujetos que complementan su configuración.'"1 El doctor HERNANDO MORALES MOLINA, en su Curso de Derecho Procesal Civil, define con claridad el concepto de legitimación, así: "(..)De modo que la cualidad en virtud de la cual, una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona, en nombre propio, se llama legitimación para obrar: activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra el cual ésta se ha de hacer valer", para luego citar a la Corte, de la siguiente manera "'lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho
sustancial y no del procesal, razón por la cual su ausencia no constituye impedimento para desatar el fondo del litigio, sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor … La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material a fin de terminar definitivamente el litigio en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio, para que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada.'(La Ley No. 25, pág. 50)"2 Siguiendo el precedente derrotero jurisprudencial y doctrinario se tiene que en la especie de estos litigios se encuentra autorizado por la ley para impugnar las decisiones sociales quien resulte perjudicado con alguna de ellas y si tal, como en el caso en estudio, se refiere a la exclusión del socio de la persona jurídica que produce la determinación, claro resulta que éste era miembro de la misma, que la decisión le causa perjuicios y por contera se halla autorizado para cuestionar la validez de la decisión.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. 22 febrero de 1971, G.J. T. CXXXVIII, pág 131. 2 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, parte general, 1985, págs. 147 y 148.T. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 11
Emerge, entonces, de conformidad con las pruebas que obran en el litigio que el actor satisface las exigencias legales y por ende se halla legitimado para proponer la acción de impugnación, por lo que se procede a efectuar el correspondiente estudio, para lo cual previamente se abordará lo atinente a la oposición que formula el inconforme alegando la existencia de cosa juzgada. Alude el recurrente que el asunto discutido en el presente litigio ya fue objeto de otro proceso en el que se profirió fallo respecto de la legalidad de las decisiones contenidas en las actas que ahora se impugnan, proceso en el cual el actor, Carlos Villamil García, formuló demanda por los mismos hechos y bajo los mismos presupuestos. El fenómeno de la cosa juzgada se encuentra regulado en el artículo 332 del Estatuto Procesal Civil y tiene ocurrencia “siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, sin que en el presente asunto y en el traído a colación por el impugnante se encuentre la identidad jurídica de las partes en tanto que en uno y otro actuaron personas diferentes en el extremo activo, lo que de plano permite descartar la existencia de la figura de la cosa juzgada, como causa impeditiva de un pronunciamiento de fondo. Resueltas las cuestiones precedentes, se ocupa la Sala de lo correspondiente a la pretensión de nulidad de las actas Nos. 004 y 005
del 21 y 26 de febrero de 1996 respectivamente, asunto objeto de impugnación. Y con este propósito se recuerda que toda persona jurídica debe estar estructurada con un mínimo de condiciones que permitan su reconocimiento como sujeto de derecho y hagan posible la realización de su objeto social, requiriéndose para las corporaciones, que son las que aquí interesan, la existencia de un grupo de personas físicas que emitan la declaración de voluntad dirigida a crear una persona jurídica diferente de los sujetos que la componen cuya organización comprende el conjunto de reglasT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 12 que habrán de regir tanto su vida interna, como externa, conjunto de normas que forman sus estatutos. Y de conformidad con el artículo 641 del Código Civil “Los estatutos de una corporación tiene fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”. La Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Se entiende por constitución el conjunto de reglas sobre organización de la asociación, o sea, especialmente, sobre su fin, sede, condición de miembro de la misma, toma de acuerdos, dirección y demás órganos de la asociación. Corrientemente estas reglas se recopilan en un documento que se denomina estatuto (…)” “Si los estatutos de una corporación, de acuerdo con el artículo citado, tienen fuerza obligatoria sobre ella y sus miembros, las condiciones que señalen, los requisitos que exijan, son de
obligatorio cumplimiento, porque los estatutos de una corporación son la ley que la rige, y si estos establecieron solemnidades sin las cuales no se puede ingresar a ella, esas solemnidades han de cumplirse fielmente.”3 Así, se observa que los estatutos de la corporación son ley para la misma y para sus miembros, es decir, se asimilan al contrato y como tal, constituye ley para las partes. Prevé el artículo 1740 del Código Civil que “Es nulo todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”, de donde las determinaciones que se tomen en contravención de las disposiciones contenidas en la ley o en los estatutos estarán viciadas de nulidad, en la medida en que surgen a la vida jurídica en contraposición a las normas que regulan su origen. Nótese que de las cláusulas pactadas dentro del cuerpo estatutario se deriva el llamado “Derecho de policía correccional de la corporación” contenido en el artículo 642 del Código Civil, que representa el poder disciplinario de toda asociación privada sobre sus miembros, facultades estas que emergen de la separación que existe entre la corporación como persona jurídica y los miembros que a ella pertenecen, los que están obligados a obedecer sus estatutos.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia de 26 de junio de 1944. G. J. TLVII. Pág. 417T. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 13
Y fue en virtud de esas facultades que la Junta Directiva de la Corporación demandada decidió la exclusión de 84 miembros de la misma, entre los cuales se incluyó al demandante, decisiones que delanteramente se advierte, se encuentran ajustadas plenamente a las disposiciones contenidas en el contrato social y por ende resultan válidas. En efecto. De conformidad con los estatutos militantes a folios 65 a 73 del cuaderno No. 1° - según consagra el artículo 41la Junta Directiva de la Corporación Camino Real Country club estará compuesta por siete miembros principales con sus respectivos suplentes “personas elegidas entre las personas naturales que ostenten la calidad de socios del Club, así: Tres (3) elegidos por la Asamblea y los dos (2) restantes designados de su seno por la Junta Directiva en su última reunión anual (..)”. Disposición que como surge de su tenor literal presenta inconsistencias en punto al número de integrantes de la Junta, en tanto que si bien a su inicio indica que serán 7, prescribe luego como se elegirán 5, sin mencionar el procedimiento para los dos restantes. Regla que justamente es invocada por el demandante para peticionar la nulidad y sirvió para que el a-quo fundara su decisión entendiendo que eran 7 los miembros que debían adoptar la decisión, por lo que compete interpretarla para determinar el querer de los asociados. Interpretación que impone señalar que la voluntad de los miembros de la corporación indudablemente fue el de establecer la conformación de la Junta Directiva por 5 de ellos, conclusión a la que se arriba
teniendo en cuenta que la comprensión de esa norma no puede realizarse aisladamente sino de manera integral y al efectuar esa labor de hermenéutica indiscutiblemente surge que la declaración de voluntad de los socios de la Corporación fue el de que aquélla estuviera compuesta por cinco de sus miembros porque solamente frente a éstos se instituyó la forma como serían elegidos y designados, sin que en disposición alguna se encuentre referencia a los otros dos; deducción que además se deriva de la permisión contenida en el artículo 44 para que dicho órgano delibere con la presencia de tres de susT. S. B. S. Civil Exp.961220048 A 14 miembros, pues no resulta lógico que tal se autorizara con un número inferior a la mitad de sus miembros, apreciación que también halla apoyo en las constancias que obran a folios 33 y 34, 51 y 52 en las cuales aparece que para el período comprendido entre el 26 de abril de 1993 al 25 de abril de 1995 se inscribieron 5 personas como miembros principales con sus respectivos suplentes, mientras en la segunda figuran solamente tres miembros principales y tres suplentes. Tiénese, entonces, que acudiendo a las pautas legales consignadas por el legislador en los artículos 1620 a 1622 del Código Civil para interpretar las disposiciones faltas de claridad que sean objeto de discusión judicial, se debe resolver la