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TSDJ BOG SC - 97-00037-(09-04-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 97-00037-(09-04-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., diez de abril de dos mil ocho.

Ref: PROCESO EJECUTIVO

De: BANCO TEQUENDAMA

Contra: GLORIA RANGEL DE RAMIREZ Y OTRO.

Magistrado Ponente: EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 9 de abril de 2008.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la demandada GLORIA RANGEL DE RAMIREZ contra el auto de 19 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La Juez a quo mediante el auto apelado (fl. 17 C1) declaró la interrupción del proceso a partir del fallecimiento de la demandada GLORIA RANGEL DE RAMIREZ, es decir, a partir del 17 de septiembre de 1997 y ordenó la citación de su cónyuge, herederos determinados e indeterminados, ordenando la notificación de los títulos a éstos últimos conforme lo reglado en el artículo 1434 del C.C.2

2. Inconforme con esa decisión, el curador ad litem de la parte demandada formuló el recurso de reposición y de apelación en subsidio, solicitando que se adicionara el auto impugnado con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir del fallecimiento de GLORIA EUNICE RANGEL DE RAMIREZ ocurrida el 17 de septiembre de 1997, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C.

CONSIDERACIONES

1. Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa

septiembre de 1997, en acatamiento de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C.

CONSIDERACIONES

1. Las causales de nulidad que contempla de manera taxativa la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituyen esencialmente remedios procesales tendientes a enderezar las actuaciones judiciales que de alguna manera no se ciñen al cauce previsto de antemano por el legislador, todo ello, claro está, en aras de que se cumpla con el debido proceso y se logre la efectividad de los derechos sustanciales, conforme lo pregonan los artículos 29 y 228 de la Constitución Política y el 4º del

C. de P. C.

De ahí que se trate de hipótesis de interpretación restrictiva, que las más de las veces se refieren a irregularidades relevantes y trascendentes para el proceso, pues según se ha dicho que “ Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de mayo de 1997). En el presente caso, la a-quo declaró la interrupción del proceso a partir del 17 de septiembre de 1997, solicitándose por el recurrente3 adicionar dicha decisión y declarar la nulidad de tal actuación con fundamento en lo reglado en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C. En el caso sub lite, en las copias remitidas se encuentra que: a) El Banco Tequendama formuló demanda ejecutiva en

contra de GLORIA E. RANGEL DE RAMIREZ Y

P.C. En el caso sub lite, en las copias remitidas se encuentra que: a) El Banco Tequendama formuló demanda ejecutiva en contra de GLORIA E. RANGEL DE RAMIREZ Y ALIRIO RAMIREZ GÓNGORA, la que fue presentada el 4 de febrero de 1997 (fl. 8), librándose auto de mandamiento de pago el 14 de abril de 1997 (fl. 16) b) Los demandados GLORIA E. RANGEL DE RAMIREZ Y ALIRIO RAMIREZ GÓNGORA se notificaron por intermedio de curador ad litem del auto de apremio el 20 de noviembre de 1997 y 8 de marzo de 1999, respectivamente (fl. 27 y 53 C. 1); c) El Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 15 de agosto de 2000 (fl. 67 y s.s. C. 1), ordenando seguir adelante la ejecución. d) La liquidación del crédito y las costas se aprobaron por auto del 6 de septiembre de 2001. De la copia del registro civil de defunción de la demandada GLORIA E. RANGEL DE RAMIREZ se acredita que falleció el 17 de septiembre de 1997 (fl. 141 C1); y esta situación ocurrida en el curso del proceso, origina su interrupción según lo prevé el numeral 3 del artículo 168 del C. de P.C., al estatuir que el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por la “muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil ” ; y esta disposición

reza: “Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial4 de sus títulos”; lo cual se traduce en que mientras no se realice la notificación a los herederos del título ejecutivo base de la ejecución, el proceso no puede instaurarse, o queda estancado. En el anterior orden de ideas, por la muerte de la deudora el proceso quedó interrumpido, y como se continuó con la actuación sin notificar el título a los herederos, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por adelantarse el proceso “...después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”. Lo anterior impone adicionar el proveído censurado, declarando la nulidad de lo actuado respecto de GLORIA E. RANGEL DE RAMIREZ, para rehacer la actuación anulada en cuanto a ésta surtiéndose la notificación del título ejecutivo a sus herederos quienes deberán acreditar dicha calidad, en los términos del artículo 115 del decreto 1260 de 1.970. DECISIÓN PRIMERO. Adicionar el proveído censurado, decretando la nulidad de lo actuado a partir del 17 de septiembre de 1997 en relación con GLORIA E. RANGEL DE RAMIREZ, para que el título ejecutivo les sea notificado a sus herederos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.5

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO

Ref: 97-00037

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Ref: 97-00037

GERMAN VALENZUELA VALBUENA

Ref: 97-00037

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