TSDJ BOG SC - 97- 5747-(25-11-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 97- 5747-(25-11-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
Proceso Ordinario N° 1100131030 101997574701
Demandantes: BANCO SUPERIOR
Demandado: SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA.
SENTENCIA O. N° 035/10
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)
Magistrado Ponente: MANUEL PARADA AYALA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala del 24 de noviembre de 2010, según acta N° 09) MOTIVO DE LA INSTANCIA Desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante BANCO SUPERIOR contra la sentencia proferida el catorce de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D. C., a cargo de la Dra.
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ.
ANTECEDENTES Mediante demanda que por reparto correspondió al precitado juzgado, el BANCO SUPERIOR, a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria en contra de la sociedad SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA, para que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que ésta “es responsable de los perjuicios causados al BANCO SUPERIOR por la indebida ejecución del contrato de entrega personal de tarjetas de crédito DINERS CLUB al haber entregado algunas de éstas a personas distintas a sus titulares y verdaderos destinatarios quienes las utilizaron fraudulentamente”. Así también, deprecó que como consecuencia de la anterior
declaración, se condene a la firma demandada a pagar $120’000.000.oo como valor estimado por daño emergente, más el lucro cesante de este valor desde su causación hasta el momento en que se verifique el pago liquidados a la tasa máxima de interés bancario corriente vigente el día del pago, conforme a la certificación la Superintendencia Bancaria. Como fundamentos fácticos de la acción narró que, en virtud de la oferta realizada por la sociedad demandada al banco actor, en la que se comprometían a prestar los servicios de entrega personal de tarjetas crédito, débito y sobreflex a sus usuarios, ofrecimiento que hacía mención al empleo de controles, precauciones y requisitos para su entrega, así como diferentesProceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 2 medidas de seguridad y garantías, unidas a la experiencia de la firma y personal capacitado, el 26 de enero de 1996 se suscribió entre las partes, un contrato mercantil de prestación de servicios para llevar a cabo la labor de entrega de los mencionados documentos. Que en dicho convenio, SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA. se obligó, entre otras cosas, a responder por los perjuicios ocasionados tanto al tarjetahabiente como al Banco y a ejecutar el contrato con autonomía técnica y administrativa, empleando para ello su propio personal. Así mismo, como garantía de su gestión se acordó que la sociedad contratada suscribiría unas pólizas de seguros que cubrirían el cumplimiento del contrato, pago de salarios y prestaciones sociales del personal utilizado para cumplir lo convenido, particularmente, para amparar la responsabilidad
civil derivada del manejo y extravío de tarjetas, así como el fraude por abuso de sus empleados y, en las que se incluiría al Banco como beneficiario. Que posteriormente, en septiembre de 1996 se convino modificar algunas cláusulas del contrato original, entre ellas las atinentes a la forma como se garantizaría la responsabilidad de la demandada respecto de los perjuicios causados a los tarjetahabientes y al banco por el extravío de tarjetas y sobreflex recibidos, el trámite y carga de asunción de responsabilidad en caso de pérdida de dichos documentos por parte de Servibanco “hasta el momento en que circule el primer boletín de seguridad en que aparezca el número de la tarjeta correspondiente” , las causales de terminación del contrato y, la inclusión de otras obligaciones del contratista. Al efecto se acordó, que la demandada adquiriría una póliza de infidelidad y riesgos financieros cuyo cubrimiento debía equivaler a $5’000.000.oo por tarjeta, que resguardara el lapso trascurrido entre la entrega de las tarjetas por parte del Banco a Servibanco y de éste al usuario, los actos deshonestos y fraudulentos de los empleados de la contratista, así como los fraudes cometidos con ocasión de la pérdida de dichos documentos o por su simple extravío, destrucción o desaparición, aún en las instalaciones de Servibanco o durante su transporte, por parte de sus funcionarios. Así también se convino la constitución de una póliza global en la cual se encontrara debidamente incluido el Banco, con un total acumulado equivalente a $100’000.000.oo.
Que ambas pólizas debían entregarse dentro de los ocho días siguientes a la firma del otro sí. Que en cuanto a las causales de terminación se estipuló el mutuo acuerdo, el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas, la decisión unilateral de una de las partes, mediando comunicación con 30 de antelación.Proceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 3 Que en lo atinente a las obligaciones adicionales contraídas, se fijó que Servibanco se conminaba a transportar en medio motorizado desde el banco hasta esa entidad, las tarjetas recibidas, con unas específicas condiciones de seguridad, proveer de elementos físicos de seguridad adecuados las instalaciones de su empresa y en especial el sitio donde se custodiaran las tarjetas antes de ser entregadas a los clientes, establecer controles internos que garantizaran la doble intervención de funcionarios de Servibanco en el manejo de tarjetas, y hacer contacto telefónico con los clientes para concretar hora y lugar de entrega. Adicionalmente, en cuanto al procedimiento de entrega de los documentos se fijó como compromiso, exigir documento de identidad y compararlo con los datos suministrados por el Banco; en caso de que el cliente fuera antiguo, la tarjeta vencida debía destruirse frente al socio ; al día siguiente de la entrega, confirmar con el socio, vía telefónica, la recepción satisfactoria del documento; devolver al banco las tarjetas vencidas, no obstante existir la posibilidad de que Servibanco las destruyera, para lo cual debía sentar un acta de tal situación, la cual debía ser suscrita por los
intervinientes de esa entidad y, comunicar inmediatamente al Banco cualquier intento de fraude con el cual se pudieran ver afectados los intereses de éste. Sin embargo, aseveró que, en desarrollo de la labor contratada se presentaron deficiencias en la prestación del servicio, lo cual generó quejas de algunos usuarios, motivando incluso la cancelación de los servicios de la tarjeta de crédito Diners, así como la entrega equivocada de tarjetas a personas diferentes a su titular y el extravío de otras entregadas en custodia a la empresa demandada para su ulterior entrega. Al efecto precisó, que “las personas que recibieron las tarjetas de manos de SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA. sin ser verdaderos usuarios del servicio y conociendo los datos reservados que le fueron confiados por el banco superior a SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA. se dieron a la tarea de realizar compras fraudulentas ante los establecimientos que venden con tarjeta de crédito y tales consumos fueron cargados a las respectivas cuentas de utilización de la tarjeta” Que por lo anterior, una vez detectados los fraudulentos consumos que se presentaron a raíz de las quejas de los verdaderos usuarios, el Banco se vio en la necesidad de pagar los valores respectivos a los establecimientos de comercio y revertir los cargos a los tarjetahabientes, cubriendo el fraude que generó el actuar de la firma demandada. En relación con los fraudes presentados, señala que el departamento de seguridad bancario del Banco, en un investigación que adelantó concluyó que “entre los meses de septiembre de 1996 a abril de 1997 se conocieron más de una veintena de
reclamaciones de usuarios de tarjeta de crédito DINERS a quienes se les cargó consumos sin haber recibido las tarjetas, no obstante haber sido entregadas por el Banco a Servibanco de Información Ltda. para su entrega personal. Las tarjetas indebidamente entregadas estaban activas pues Servibanco de Información reportó al Banco Superior que habían sido entregadas correctamente”. Que en dicha investigación, contenida en los informes que el mencionado departamento elaboró el 27 de febrero, 21 de abril y 5 de junioProceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 4 de 1997, se precisó que las modalidades de fraude fueron básicamente las de “a) suplantación del socio al momento de recibir la tarjeta utilizando la información reservada que el Banco superior entrega a Servibanco de Información Ltda. para que cumpla su gestión y b) utilización del plástico que recibe Servibanco de Información Ltda. del verdadero usuario, el que en vez de ser destruido como lo prevé el procedimiento es utilizado para hacer los consumos”; no corroborar ni los datos de los documentos personales presentados por el presunto tarjetahabiente ni si los presentados podían ser falsos y no tomar la fotografía de la persona que reclamó directamente el documento en sus oficinas. Que tal proceder fraudulento, según la relación que al efecto se realizó en la demanda, se presentó respecto de las tarjetas 3653-600857-1003, 3653675758-1005, 3653-725592-4002, 3653-600587-003, 3653-837175-4000, 3653-837433-4008, 3653-838214-4091, 3647-935700-1001, 3647-8348131000, 3647-935710-1009, 3467-826311-1003, 3647-845909-1019, 3647834820-1019, 3647-935449-1007, 3647-835429-1003, 3647-856193-1003, 3644-513873-1000, 3647-827040-1009, 3647-856165-1007, 3653-6007621007 y, 3644-537104-4004; plásticos con los que se generaron consumos por $4’781.140, $500.000, $9’538.054, $689.700, $3’920.364, $2’075.260, $1’835.978, $5’829.260, $7’812.650,$5’555.597, $4’062.431, $1’316.314, $1’839.029, $6’217.403, $2’917.450, $777.545, $1’033.152, $3’965.120, $5’173.331. A lo anterior agregó que en el caso de la tarjeta 3644-491164-1007 se permitió conocer “el modus operandi de los fraudes y la evidencia que la información la obtenían los delincuentes de la misma empresa SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA… Sucede que en este concreto caso el Banco remitió la información en un listado y tales datos son transcritos por SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA para iniciar su gestión. Solo que el operador de SERVIBANCO anotó indebidamente el número de la cédula de ciudadanía que el BANCO remitió
correctamente. Con base en este error los delincuentes también se equivocaron al tomar los datos incorrectos que reposaban en la entidad prestadora del servicio a tal punto que SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA. en el acuse de recibo de la tarjeta informa que le fue presentada una cédula que contenía el miso error que fue creado en la propia entidad SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA. por lo que la información que presentaban los suplantadores era necesariamente de los datos erróneos que generó SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA. y no de los datos suministrados correctamente por el BANCO SUPERIOR”. Por lo reseñado aduce entonces, que es evidente que para desarrollar el fraude se contó necesariamente con información entregada con cada tarjeta bajo reserva y para ser manejada de forma confidencial a SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA como el número de tarjeta, nombre del tarjetahabiente, número de cédula, dirección registrada, número telefónico. Además refiere, que la participación de los empleados o allegados a la demandada se evidenció a partir de un operativo montado por el Banco en asocio del DAS, de cuyo resultado tienen conocimiento las autoridades competentes (Fiscalía 139 Delegada de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe pública y el Patrimonio económico radicado 312256), en el que se capturó a “FERNANDO NEIRA ORTEGÓN y ALBEIRO ROSADO PAYARES, quien acudía continuamente a SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA a entrevistarse con el empleado MOISÉS RUÍZ y además al
parecer sostenía relaciones sentimentales con una empleada de SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA., en el momento que hacían consumos fraudulentos con la tarjeta de crédito de GUSTAVO BERMÚDEZ MURCIA. Al momento de la captura uno de los delincuentes se identificó con una cédula falsa de Gustavo Bermúdez Murcia y le fue encontrada otra cédula de ciudadanía falsa a nombre deProceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 5 Alberto Ulloa Salazar otro tarjetahabiente de Diners cuya tarjeta de crédito fue entregada indebidamente por SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA.”. Que también en esos hechos, “a uno de los capturados le fue encontrado un carnet de identificación de un beeper a nombre de MOISÉS HERNANDO RUÍZ MOLINA, empleado de SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA quien al parecer no volvió a trabajar en esa empresa desde ese día”. Como consecuencia de lo reseñado, estimó que los perjuicios afrontados por el Banco, traducidos en el pago de los consumos que se hicieron de manera fraudulenta con las tarjetas de los verdaderos tarjetahabientes, a título de daño emergente, ascienden a $120’000.000.oo, pero que “se incrementa en la medida que se analizan varias reclamaciones pendientes de otros usuarios”, más el lucro cesante y los gastos del proceso. Finalmente indicó que a la fecha, la demandada no ha cubierto valor alguno por los perjuicios ocasionados con el reseñado fraude.
TRÁMITE
Luego de que la demanda quedara radicada en el Juzgado 10 Civil Circuito, éste mediante auto del 19 de enero de 1998 la admitió y dispuso su traslado a la demandada (Fl. 147 cuad. 1), quien se notificó personalmente por intermedio de su representante legal el 19 de febrero siguiente (Fl. 153 Ib.) y mediante apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aceptando unos hechos, negando otros y proponiendo las siguientes excepciones. “ MODIFICACIÓN DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES ”, fundada en que al haberse variado las cláusulas que fijaban las reglas relativas al procedimiento de entrega de las tarjetas, por parte del mismo banco, las cuales fueron aceptadas por Servibanco, toda vez que “no le era aconsejable entrar a discutir y rebatir tales procedimientos y controles, aún cuando comprometían la confiabilidad en la entrega de los plásticos, pues al suprimir alguno de ellos, habían grandes posibilidades de defraudaciones como las que se presentaron”, se efectuó una modificación automática de lo pactado y por consiguiente “en las obligaciones de Servibanco con el Banco Superior, el contrato se convertía, no en un contrato consensual sino en un contrato de adhesión”.
“ RESPONSABILIDAD DIRECTA DEL BANCO SUPERIOR EN LOS FRAUDES PRESENTADOS”, estructurada en que al abolir procedimientos necesarios como la no exigencia de la devolución de la tarjeta anterior, la firma del pagaré y únicamente exigir que el cliente firmara el recibido, Servibanco “no estaba entonces en capacidad de detectar a los impostores, quienes presentaban el correspondiente documento de identidad que en últimas se convirtió en único requisito para la entrega del plástico nuevo”. A lo antedicho agregó que la información era desactualizada, precaria
entonces en capacidad de detectar a los impostores, quienes presentaban el correspondiente documento de identidad que en últimas se convirtió en único requisito para la entrega del plástico nuevo”. A lo antedicho agregó que la información era desactualizada, precaria para efectos de detectar posibles fraudes, pues se reducía a nombre del usuario, número de la tarjeta, número del documento de identidad, cupo de la tarjeta, dirección donde el cliente podía ubicarse, teléfonos del trabajo yProceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 6 residencia, oficina de radicación, tipo de tarjeta y motivo de la expedición, más no se incluía documentos que permitieran conocer la firma del cliente. En este último punto recalcó que si bien era el Banco quien realizaba la validación de firmas, tal procedimiento no fue realizado en forma debida, pues los consumos fraudulentos acaecieron después de que Servibanco hizo entrega a la entidad financiera de los documentos de acuse de recibo, para precisamente, validar las firmas correspondientes. Acotó igualmente en esta oportunidad, que el Banco nunca exigió a la demandada hacer que el usuario firmara, en presencia del operario, la tarjeta que se le entregaba, pero que en todo caso tampoco podía hacer ninguna validación por no tener rúbricas anteriores de la misma persona. Refirió también que situación similar se presentaba con la validación de la huella dactilar del cliente, que quedaba en el registro de la tarjeta nueva, circunstancia que según el informe rendido por el analista de seguridad Orlando Gutiérrez, “es permitido el descarte de la responsabilidad de Servibanco, por ser la huella aceptable, exonerando a la sociedad que represento al pago de la defraudación”. En lo que concierne al manejo de la información atacó la postura asumida por el demandante, asegurando que el mismo era inseguro desde el
huella aceptable, exonerando a la sociedad que represento al pago de la defraudación”. En lo que concierne al manejo de la información atacó la postura asumida por el demandante, asegurando que el mismo era inseguro desde el mismo trato impreso por el banco, dado que son varios los funcionarios con acceso a la información y de manera completa, incluyendo lo atinente a la firma y huella, por lo que debería probarse claramente que “era en Servibanco donde se filtraba la información, mostrando a los funcionarios del banco como unos robots incorruptibles”. Remató diciendo que el banco activó las tarjetas con las que se verificó el fraude sin validar la firma y huella previamente. “ CUMPLIMIENTO DE LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES POR PARTE DE SERVIBANCO” , edificada en que la sociedad demandada ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales al punto que el mismo Banco le remitió una carta felicitándolos por la buena calidad del servicio. En este aparte, contradice la presunta obligación de tomar fotografías a los usuarios a los que se les entregaba la tarjeta, pues tal procedimiento no estaba previsto en el contrato. “ INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL BANCO SUPERIOR ” , estructurada en la no entrega por parte del Banco demandante de la información actualizada, reflejada en la remisión irregular de tarjetas por el Banco a Servibanco, no realizar validaciones, terminar unilateralmente el contrato a través de comunicado del 29 de septiembre de 1997, faltar al pago
por el servicio prestado y, no aceptar el pago de la aseguradora. “ COBRO DE LO NO DEBIDO ” , basada en que Servibanco no se obligó a responder por la entrega de tarjetas a personas distintas de los verdaderos dueños o beneficiarios, su compromiso fue el de responder mediante pólizaProceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 7 de infidelidad y riesgos financieros por extravío de las tarjetas, lo cual es distinto a lo invocado por el demandante. Además el usuario al recibir la tarjeta exoneró de toda responsabilidad a Servibanco, cuando al firmar el recibido aceptó la nota inserta en la tarjeta destinada para el efecto y que rezaba : “doy constancia que recibí de conformidad mi título mencionado anteriormente y que los datos incluidos son veraces, en caso de no haber entregado mi tarjeta vencida, asumo la responsabilidad de lo que pueda ocurrir con la misma”. De otra parte aseveró, que quien debe responder es la Aseguradora Grancolombiana S.A., pero aunque ya se tramitó el pago de la reclamación, el Banco Superior no ha querido recibir el dinero correspondiente. Por otro lado, la sociedad demandada llamó en garantía a la Aseguradora Grancolombiana S.A., llamamiento que fue aceptado por auto del 2 de junio de 1998 y notificado personalmente al liquidador de dicha compañía el 9 de julio siguiente (fls. 13 y 15 cuad. 2). La compañía de seguros en liquidación formuló como excepciones de mérito las que denominó “LÍMITE ASEGURADO” y la “SUBSIDIARIA INNOMINADA”, para decir que de conformidad con las condiciones generales de la póliza, el límite asegurado por tarjeta es de $5’000.000.oo y sobre el
mérito las que denominó “LÍMITE ASEGURADO” y la “SUBSIDIARIA INNOMINADA”, para decir que de conformidad con las condiciones generales de la póliza, el límite asegurado por tarjeta es de $5’000.000.oo y sobre el valor de la pérdida se aplica un deducible igualmente consagrado en el contrato del seguro del 15%. Por lo anterior, en caso de condenarse al demandado, la suma a reconocer sería de $52’664.170.oo en consideración a lo establecido en el contrato de seguro (art. 1079 del C. de Cio.). Mediante auto del 12 de mayo de 1999 se abrió a pruebas el proceso (Fls. 1 a 2 cuad. 3) y luego de vencido el estadio probatorio, por auto del 10 de marzo de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 378 vlto cuad. 1), término dentro del cual, las partes presentaron sus respectivas alegaciones. LA SENTENCIA APELADA Después de referirse a los antecedentes y trámite procesal, el juzgado de primera instancia determinó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda pero sí para avalar la prosperidad de las excepciones enervadas contra la misma. Al efecto indicó que si bien la demandada se comprometió a hacer la entrega de los documentos referidos en la demanda, el Banco Superior incurrió en omisiones que no permitían colegir que las acciones endilgadas a la demandada fueran suficientes para determinar el incumplimiento de ésta.Proceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 8
En ese sentido reseñó que el Banco no precisó qué documentos debían ser firmados por los usuarios durante la entrega de las tarjetas de crédito, pese a que se determinó que él sería quien los fijara, para lo cual nunca realizó un manual de procedimiento que recogiera las pautas atinentes a tal diligencia. Que adicionalmente, entre las recomendaciones que se dieron en el informe del funcionario de seguridad del Banco Superior, se anotó que era necesario adicionar el pacto a fin de enlistar, de forma específica, los documentos a firmar por los socios de Diners Club. De otra parte señaló, que el mismo Banco suprimió algunos de los requisitos exigidos para las entregas, como lo eran la firma del pagaré al momento de recibir el plástico o la devolución de la tarjeta anterior, pese a la réplica que frente a ello elevó la demandada, por el riesgo que ello implicaba. Acotó igualmente que del caudal probatorio recopilado se evidenciaron las inexactitudes de los datos proporcionados a Servibanco para efectos de llevar a cabo la entrega de las tarjetas de crédito, “de manera que no es propio concluir que la confidencialidad de los datos fue alterada por empleados de la pasiva si de entrada las direcciones de los destinatarios y números de teléfono no eran fieles a la verdad. Tal cosa, sumada a la eliminación de ciertos controles sin lugar a dudas facilitó el desarrollo de los fraudes denunciados en la demanda, de forma que si no podía SERVIBANCO recibir plásticos anterior no se entiendo cómo la actora indica en el libelo que en trasgresión directa de los deberes contraídos, la demanda recibió
tarjetas antiguas evidentemente alteradas”. Adujo también que no era dable colegir que la demandada hubiera incumplido su deber de diligencia, puesto que insistentemente la demandada solicitó al banco que implementara medidas de control eficaces para el desarrollo de las entregas. Lo anterior si se tenía en cuenta que “frente al doble recibo de tarjetas de crédito la demandada solicitó a la entidad financiera la revisión del proceso correspondiente en el área de emisiones del banco (fol. 229); las inconsistencias en los números de cédula fueron oportunamente relacionadas en comunicación recibida por el banco el 20 de febrero de 1997; las reclamaciones de personas que buscaba tarjetas sin que la entidad las hubiere entregado a SERVIBANCO fueron también puestas de presente (fol. 232 y 240); a más de que frente a la orden de BANCO SUPERIOR de no entregar las tarjetas que tuvieron errores, la pasiva indicó la imposibilidad de proceder de tal forma por cuanto es natural que no tuviere manera de establecer cuáles plásticos fueron debidamente emitidos y cuales no (fol. 233)” Advirtió, como una razón más para estimar la procedencia de las excepciones y el desecho de lo pedido en la demanda a “la ausencia de previsión en el contrato obrante a folio 2 y su otro sí modificatorio de la posibilidad de que SERVIBANCO respondiera por la entrega indebida de las tarjetas de crédito emitidas por la actora. Y es del cuerpo del acuerdo no emana que SERVIBANCO se haya comprometido a responder por tal hecho, de manera que
no puede hacerse a la pasiva culpable de una obligación que no fue efectivamente contraída, puesto que tal cosa equivaldría a tergiversar la voluntad común de las partes que les asistía al suscribir el contrato de prestación de servicios estudiado” EL RECURSO DE APELACIÓN Depreca la demandante la revocatoria de la decisión de primera instancia y el consecuente acogimiento de las pretensiones de la demanda,Proceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 9 señalando básicamente que el juez de instancia erró en su conclusión, pues en su sentir, en el expediente existe prueba suficiente del incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y todavía más de los perjuicios derivados de la conducta de la demandada. CONSIDERACIONES Como la sentencia sólo fue apelada por el extremo demandante, la Sala, en desarrollo de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 357 del C.P.C., procederá al examen del aspecto objeto de inconformidad De manera liminar, se observa que los presupuestos procesales se encuentran acreditados, y como no se advierte irregularidad con capacidad para invalidar lo actuado, pues las irregularidades que pudieron existir quedaron subsanadas por la conducta de las partes, se torna viable una decisión de fondo. Sabido es que los términos de un contrato deben ser satisfechos en la forma prevista, con el fin de lograr su cometido, en franco desarrollo de los principios de buena fe y lealtad, pues el apartamiento de esos cánones genera
responsabilidad, ya que no en vano “el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota una categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos , ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”1 . Por lo tanto, el incumplimiento injustificado de cualquiera de las obligaciones que, por virtud del pacto o la Ley emanen del negocio jurídico, faculta al contratante cumplido para reclamar el valor de los perjuicios que la inejecución contractual le haya ocasionado, conforme lo señala el artículo 1613 del Código Civil. Por eso, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la acción de reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones presupone la cabal concurrencia de los siguientes requisitos: a) la infracción de la obligación, violación que, conforme a las prescripciones contenidas en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, puede deberse al hecho de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente o de haberse retardado su cumplimiento; b) que, por regla general, esa transgresión sea imputable a la culpa o al dolo del deudor; c) que el acreedor sufra perjuicios; y d) que el deudor se encuentre en mora, en tratándose de obligaciones de dar o de hacer”2 Decantado lo anterior, y teniendo por probada la existencia del contrato de prestación de servicios de “entrega personal de tarjetas” celebrado entre el
BANCO SUPERIOR y SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA.,
obligaciones de dar o de hacer”2 Decantado lo anterior, y teniendo por probada la existencia del contrato de prestación de servicios de “entrega personal de tarjetas” celebrado entre el BANCO SUPERIOR y SERVIBANCO DE INFORMACIÓN LTDA., convenio cuya existencia afirmó la demandante y no repudió la parte demandada, amén que existe prueba de su celebración en el proceso (fls. 2 a 4 y 23 a 24 cuad. 1), desde ya advierte la Sala que habrá lugar a confirmar la decisión de primer grado, según se pasa a exponer:
1 CSJ. Sentencia S-081 de agosto 15 de 2008. 2 Sentencia de noviembre 7 de 2002, exp. 6566Proceso Ordinario N° 1100131030 101997574701 10 Lo primero que importa destacar aquí, es que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 26 de enero de 1996, fue la “entrega personal de tarjetas”, para lo cual se convino que “SERVIBANCO entregará las tarjetas nuevas, renovadas y reexpedidas por extravío o deterioro, en forma personal a los usuarios correspondientes, utilizando para ello personal correctamente capacitado y debidamente presentado”, entendiendo por usuario “la persona a quien se entrega la tarjeta” (fls. 2 a 5 cuad. 1). En dicho documento se precisó que para la entrega de tarjetas débito el “ Banco indicará los documentos que deberá firmar el usuario ” ; que si eran tarjetas renovadas o reexpedidas “al comunicarse con el usuario para concretar la cita se actualizarían
datos”; que si el Banco lo requería podía “ solicitar la firma del tarjetahabiente y huella del índice derecho en el pagaré y en todos los casos en el acuse de recibo, que será suministrado por el banco”; que “ el Banco deberá entregar a SERVIBANCO la información suficiente para localizar al usuario” , pero que si el contratista por alguna circunstancia, “no localiza al usuario en las direcciones o teléfonos que le fueron suministrados, podrá solicitar más datos para poder realizar la entrega” y, en todo caso “de no localizar al usuario SERVIBANCO devolverá la tarjeta con su respectiva justificación”. También se refirió que el Banco enviaría “debidamente organizadas en un listado y/o diskette de remisión en original y copia” y que SERVIBANCO procedería a su distribución, debiendo, diariamente vía fax, informar “las entregas del día anterior y en el caso de las tarjetas nuevas, reexped