TSDJ BOG SC - AGROMA A TUMACO LTDA ECOPETROL SA
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - AGROMA A TUMACO LTDA ECOPETROL SA
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
1 Proceso Ordinario
Demandante: AGROMARINA TUMACO LTDA.
Demandado: ECOPETROL S.A.
Apelación. 22-2006-0448-02
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil del 21 de octubre de 2015. Acta número 37.
Bogotá D. C., veintiocho de octubre de dos mil quince. Se resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el pasado veintiséis de marzo por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por la sociedad AGROMARINA TUMACO LTDA., en concordato, contra ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de ECOPETROL, pretendiendo se le declare responsable de los perjuicios materiales ocasionados por la contaminación ambiental producida por el derrame de petróleo, contaminando las aguas, con grave afectación de la industria camaronera de su propiedad, daño para cuya reparación se aplica el sistema objetivo de responsabilidad. También reclamó la condena en costas.2
2. Notificada la empresa demandada, se opuso al éxito de las aspiraciones procesales, formulando para el efecto, medios
defensivos –de mérito y previosentre ellos la falta de jurisdicción; caducidad, prescripción y la cosa juzgada. También llamó en garantía a la Previsora Seguros, quien denunció el pleito a QBE
SEGUROS S.A.
3. Ante la declaratoria de triunfo de la excepción dilatoria de falta de jurisdicción, decisión confirmada por esta Corporación, el expediente se envió al Tribunal Contencioso de Cundinamarca, quien en razón del factor territorial lo remitió a su homólogo del departamento de Nariño, entidad que, después de compendiar que el Consejo de Estado había decretado la caducidad de la acción mediante providencia del 18 de julio de 2007 en el mismo asunto, rechazó la demanda, proveído que fue impugnado por la sociedad actora, en cuya resolución el Consejo de Estado, en auto del 22 de febrero de 2013 provocó conflicto negativo de jurisdicción y ordenó que éste fuera resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que, finalmente, dispuso que este conflicto pertenece a la jurisdicción ordinaria, ordenando que las actuaciones volvieran al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá.
II. EL FALLO DEL A-QUO Asumida nuevamente la competencia, el juzgador procedió a resolver las excepciones previas presentadas por la entidad demandada, declarando infundadas las intituladas “caducidad y prescripción”, pero, por el contrario, encontró probada la bautizada como “Cosa juzgada”, por lo que ordenó la terminación del proceso
y condenó a la actora al pago de las costas procesales, con el3 argumento, en síntesis, que en el caso concreto concurren los presupuestos consagrados para su éxito, en la medida en que existe identidad de partes y los procesos versan sobre el mismo objeto y causa, particularmente porque los fundamentos en que la actora apoyó esta demanda, fueron debatidos, en su momento, para ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa –acción de reparación directaen el que se declaró la caducidad de la acción; determinación que fue objeto de alzada por la demandante.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Como punto de partida, conveniente resulta precisar que el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010 introdujo una significativa modificación en cuanto al régimen de las excepciones previas, pues allí consagró que el juez, de hallar probadas las denominadas cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, lo declarará mediante sentencia anticipada, por lo que en ese orden de ideas, el actuar del a quo resulta acorde con el espíritu del legislador, pues al encontrar fundada la pluricitada excepción, cierto es que debía proferir el correspondiente fallo.
2. Sentado lo anterior, cumple decir que tres identidades procesales impiden que un conflicto sea llevado nuevamente ante la jurisdicción, las que recaen en el objeto, la causa y las partes, principio que tiene como cometido darle un matiz definitivo a los
asuntos que resuelve el Estado como administrador de justicia, haciendo efectiva la seguridad jurídica, evitando decisiones contradictorias y propendiendo por la inmutabilidad de la sentencia en firme, instituto que ofrece, entonces, como propósito proscribir "el4 planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, [los cuales] solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente". (CSJ. Gaceta Judicial. Tomo CLXXVI).
3. Presupuesto ineludible para el triunfo de la excepción de cosa juzgada, como ya se ha sugerido, lo constituye la prueba de la triple identidad a que se ha hecho referencia, para lo que se requiere que la decisión base de parangón con el objeto, la causa y las partes de este contradictorio, esté debidamente probada, esto es, que la providencia que se adoptó en otro proceso se adjunte con el lleno de los presupuestos probatorios, en aras de que el juzgador pueda valorarla, demostración que, en la situación en juzgamiento, no se hizo valer, en ninguna de las instancias, no obstante la gestión oficiosa que esta Corporación aplicó en su momento. 3.1. En efecto, para que la copia de una providencia tenga el mismo valor probatorio del original, es necesario que su autenticidad haya sido declarada por el secretario de la oficina judicial “donde se encuentre el original o una copia autenticada”1 , previa orden del juez,
formalidad que no cumple el documento obrante al folios 1 a 14 del cuaderno 4 –excepciones previas-, que le sirvió de base al funcionario de primera instancia para tener por probada la excepción mixta de cosa juzgada, pues a tal escrito no se adosó la orden del juez en torno a la expedición de la copia autenticada, ni tampoco obra firma o sello de la secretaría, como lo exigen los artículos 254 y 115, numeral 7 2 , adjetivos, lo cual deja de presente que ese documento es una copia simple y, como tal, carece de valor demostrativo.
1 C. de P.C., artículo 254 numeral 1. 2 “Las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”.5 El punto fue precisado por la Corte al sentar que para que una providencia “tenga mérito probatorio, se requiere que exista constancia de que los dos actos se verificaron, esto es, tanto el relativo a la orden del Juez, como el concerniente a la autorización del Secretario, dada la estrecha y acerada vinculación que existe entre uno y otro. En tal sentido, la sola presencia del último, ayuna de toda referencia a la señalada actuación judicial, no permite otorgarle a una copia la calidad de autenticada, puesto que, en tal supuesto no hay forma de verificar si, efectivamente y como al unísono lo disponen los citados artículos 115 (num 7º) y 254 (num. 1º), la reproducción de esas copias fue ordenada por el respectivo Juez, quedando sin demostración no sólo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación…”.
demostración no sólo la existencia de la supraindicada providencia, sino aún el hecho mismo de que ella hubiera sido expedida con anterioridad al momento en que el secretario procediera a acometer la comentada labor de autenticación…”. Así las cosas, las copias simples que en la proposición de las excepciones dilatorias se presentaron carecen de mérito demostrativo, pues en los términos del artículo 115-5, éstas “no tendrán valor probatorio de ninguna clase”. 3.2. Ante la falencia demostrativa que se ha destacado en el párrafo precedente, el Tribunal decretó, de manera oficiosa, que se allegara la copia auténtica en el término de 10 días, contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído, cometido que no cumplió la empresa demandada, quien, sólo después de haber vencido ese lapso la hizo arribar al contradictorio, esto es, de manera extemporánea, la que, en este momento procesal, no es de recibo valorarla, pues las pruebas “ además de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones6 establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"3 , garantía que hace efectivo el debido proceso. Aparte de lo anterior, a la prueba adosada no se agregó el auto que
ordenó la expedición de las copias, como lo ordena el artículo 254 para que el rito de autenticación de la copias se consolide y estas adquieran pleno valor demostrativo, pues este procedimiento obedece a “un acto mixto o si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del Juez, en orden a posibilitar –mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo Juzgado, quien cumple la función de “extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello”4 . Por lo señalado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia anticipada proferida el pasado doce de junio por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. En su lugar, se ordena la continuación del proceso.
3 CSJ, Sentencia de marzo 27 de 1998. Expediente 4943. 4 CSJ. Sentencia de 22 de abril de 2002.7
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. Tásense. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho la cantidad de $1.000.000.
Notifíquese.
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad. 11001310302220060448 02 JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado Rad. 11001310302220060448 02