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TSDJ BOG SEJP - 11 001 22 52 000 2015-00072-(20-02-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 11 001 22 52 000 2015-00072-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Radicado 11 001 22 52 000 2015-00072 N.I. 2549 Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta aprobatoria No. 07 de 2026

1. OBJETO A DECIDIR

Resuelve la Sala la solicitud elevada por la señora JOHANNA CASTRO VILLAMIL Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, relacionada c on la aclaración y corrección de los números de cédula de ciudadanía de las víctimas Deibis Villalobos Pérez Victima indirecta por el desplazamiento Forzado. de Ludinaldo Villalobos Rojas hecho 24; Jesús Fernando Angarita Garzón victima indirecta por el de splazamiento forzado de Jesús Emiro Angarita Perrony hecho 24; Luperle María Manzano Salcedo victima indirecta por el desplazamiento forzado de Orlando Barbosa Galvis hecho 24; Deini Torres Mora victima indirecta por el desplazamiento forzado de Benjamín T orres documentado hecho 24 y Albrede Palencia GELVES victima indirecta por el desplazamiento Hubernel Palencia GELVES hecho 24, todos estos documentados dentro de la sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2020, proferida por esta misma Sala de Conocimiento, en contra de 30 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor

Hubernel Palencia GELVES hecho 24, todos estos documentados dentro de la sentencia condenatoria del 24 de marzo de 2020, proferida por esta misma Sala de Conocimiento, en contra de 30 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra, por la comisión de 482 hechos criminales, con 1.668 víctimas directas y 1.697 indirectas del conflicto armado interno colombiano.

2. CUESTIÓN PREVIA Con ocasión al Plan Estratégico de Transformación Digital implementado por la Rama110016000253201500072 N.I. 2549

Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados Corrección de Sentencia

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Judicial, así como lo reglado en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020; la prestación del servicio de administración de justicia se reforzó y acentuó mediante la implementación de herramientas de comunicación remota, uso de tecnologías de la información y la digitalización de la información conforme a los protocolos establecid os para la gestión de documentos electrónicos y conformación del expediente digital , como una forma de agilizar los procesos judiciales y de flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

3. SOLICITUD La señora JOHANNA CASTRO VILLAMIL, presentó ante la Secretaría de esta jurisdicción, solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro de este asunto, respecto de los números de cédula de ciudadanía de las víctimas indirectas del Hecho Criminal No. 24, para que se entienda que los números de cédula referidos en la

jurisdicción, solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro de este asunto, respecto de los números de cédula de ciudadanía de las víctimas indirectas del Hecho Criminal No. 24, para que se entienda que los números de cédula referidos en la sentencia respecto de las cinco (5) víctimas, DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ identificado con cédula número 96022128369, JESÚS FERNANDO ANGARITA GARZÓN identificado con cédula número 1.20.365.481, LUPERLE MARÍA MANZANO SALCEDO no registra documento, DEINI TORRES MORA identificada con cédula número 28.651.166 y ALBREDE PALENCIA GELVES identificado con cédula número 1.024.478.183 , no coinciden con los números que se encuentran validados por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, los cuales son los siguientes: Nombre De La Víctima Cédula de Ciudadanía

1. DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ 1.070.331.163

2. JESÚS FERNANDO ANGARITA GARZÓN 1.120.365.481110016000253201500072 N.I. 2549

Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados Corrección de Sentencia

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3. LUPERLE MARÍA MANZANO

SALCEDO

49.653.171

4. DEINI TORRES MORA 28.551.166

5. ALBREDE PALENCIA GELVES 1.024.478.188

1. DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ identificado con cédula número 1.070.331.163

4. DEINI TORRES MORA 28.551.166

5. ALBREDE PALENCIA GELVES 1.024.478.188

1. DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ identificado con cédula número 1.070.331.163

2. JESÚS FERNANDO ANGARITA GARZÓN identificado con cédula número

1.120.365.481

3. LUPERLE MARÍA MANZANO SALCEDO identificado con cédula número

49.653.171

4. DEINI TORRES MORA identificado con cédula número 28.551.166

5. ALBREDE PALENCIA GELVES identificado con cédula número 1.024.478.188

4. CONSIDERACIONES El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, consagra el principio de compl ementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo que informa esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, por no encontrarse reguladas en la normatividad transicional las figuras de aclaración, corrección y adición de sentencias, será necesario acoger el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión normativa habilitada para esta jurisdicci ón, según la norma fijada al inicio de este acápite.

El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, textualmente indica: Artículo 412 . Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte

Artículo 412 . Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados Corrección de Sentencia

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Solicitada la correcc ión aritmética, el nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Disposición que, para el efecto, debe ser integrada con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, que señalan: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclar ada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proced an contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se

su ejecutoria podrán interponerse los que proced an contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. A la luz de dicha normativa, las aclaraciones y correcciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, en cualquier término, incluso si la providencia se encuentra ejec utoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Así lo ha refrendado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que: (…)no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad: 531189) 22 de marzo de 2017.

tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad: 531189) 22 de marzo de 2017.

Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado 18498. Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637.110016000253201500072 N.I. 2549

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En ese sentido, esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración y corrección, pre sentada por la señora JOHANNA ANDREA CASTRO VILLAMIL y, en consecuencia, procederá al análisis de las mismas. 4.1. Solicitud de corrección respecto del número de cédula de las víctimas indirectas del Hecho Criminal No. 24, de la referida sentencia. En atención a la solicitud de aclaración del número de cédula de las víctimas indirectas del hecho criminal No. 24, ha de entenderse que de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004 y en armonía con el principio de corrección de errores aritméticos y tipográficos en las providencias judiciales, la Sala tiene la facultad de aclarar y corregir errores evidentes que no afecten el fondo de la decisión. En el presente caso, la solicitud de la peticionaria se orienta exclusivamente a la modificación de los números de cédula de cinco víctimas, en razón a que quedaron consignados de manera errónea en la sentencia. Dicha corrección, al tratarse de un yerro puramente

presente caso, la solicitud de la peticionaria se orienta exclusivamente a la modificación de los números de cédula de cinco víctimas, en razón a que quedaron consignados de manera errónea en la sentencia. Dicha corrección, al tratarse de un yerro puramente material, no implica una alteración de los fundamentos ni de la esencia del fallo, sino que obedece a la necesidad de garantizar la debida identificación de las víctimas dentro del proceso de justicia y paz. En ese sentido, la rectificación de estos datos no solo es procedente, sino necesaria para asegurar la plena efectividad de los derechos de las víctimas, particularmente en lo que atañe a su reconocimiento y acceso a los beneficios derivados de la sentencia, como lo es el Incidente de Reparación Integral. Esta Sala, en ejercicio de sus competencias y en aplicación de los principios de verdad, justicia y reparación que rigen el proceso de justicia transicional, procederá a la respectiva corrección a fin de evitar perjuicios que puedan derivarse de una indebida identificación de los sujetos afectados por los hechos objeto de juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados Corrección de Sentencia

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RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, en sentido de indicar, que respecto de las cinco (5) víctimas indirectas DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ,

JESÚS FERNANDO ANGARITA GARZÓN, LUPERLE MARÍA MANZANO SALCEDO, DEINI

indicar, que respecto de las cinco (5) víctimas indirectas DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ, JESÚS FERNANDO ANGARITA GARZÓN, LUPERLE MARÍA MANZANO SALCEDO, DEINI TORRES MORA Y ALBREDE PALENCIA GELVES, los correctos números de cédula de ciudadanía son: Nombre De La Víctima Cédula de Ciudadanía

1. DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ 1.070.331.163

2. JESÚS FERNANDO ANGARITA

GARZÓN

1.120.365.481

3. LUPERLE MARÍA MANZANO

SALCEDO

49.653.171

4. DEINI TORRES MORA 28.551.166

5. ALBREDE PALENCIA GELVES 1.024.478.188

1. DEIBIS VILLALOBOS PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía número

1.070.331.163

2. JESÚS FERNANDO ANGARITA GARZÓN identificado con cédula de ciudadanía número 1.120.365.481

3. LUPERLE MARÍA MANZANO SALCEDO identificado con cédula de ciudadanía número 49.653.171110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados Corrección de Sentencia

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número 49.653.171110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados Corrección de Sentencia 7 4.DEINI TORRES MORA identificado con cédula de ciudadanía número 28.551.166 5.ALBREDE PALENCIA GELVE identificado con cédula de ciudadanía número 1.024.478.188 SEGUNDO: DISPONER que la presente decisión haga parte de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, en los términos enunciados en las consideraciones de esta decisión. TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición conforme al artículo 26 de la Ley 975 de 2005. CUARTO: Líbrense las comunicaciones necesarias, acorde con esta decisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Magistrada (Firma electrónica) OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA Magistrada ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN MagistradoFirmado Por:

Alexandra Valencia Molina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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