TSDJ BOG SEJP - 11-001-60-00-253-2006-80531-00-(25-03-2026)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 11-001-60-00-253-2006-80531-00-(25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada Ponente
Acta No. 007-26
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 11-001-60-00-253-2006-80531-00 Postulado José Baldomero Linares Moreno y Otros Estructura Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada -ACMVAsunto Resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia de adición mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral y se efectuó pronunciamiento sobre el daño colectivo
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración formulada por la defensa técnica de los postulados , respecto de la sentencia de adición a la sentencia principal proferida dentro del radicado de la referencia, aprobada el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y leída el cuatro (4) del mes de febrero del presente año , en au diencia pública, mediante la cual se resolvió el incidente de reparación integral a las víctimas y se decidió sobre el daño colectivo . Dichos pronunciamientos constituyen, hasta la fecha, l os primeros de ese orden en relación con el accionar delictivo de l as extintas Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), desmovilizadas en el
daño colectivo . Dichos pronunciamientos constituyen, hasta la fecha, l os primeros de ese orden en relación con el accionar delictivo de l as extintas Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada (ACMV), desmovilizadas en el marco de la Ley 782 de 2002.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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II. LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2.1. La defensa técnica de los postulados condenados dentro del asunto identificado en la radicación del epígrafe, en sesión de audiencia pública de lectura de la sentencia de adición y con ocasión del traslado a los sujetos procesales para la interposición de recursos, si bien fue enfática en señalar que no impugnaba la providencia, manifestó , no obstante, la necesidad de su aclaración, en atención a las declaraciones de responsabilidad efectuadas en la parte resolutiva de la sentencia en contra de los expostulados José Baldomero Linares Moreno y Miguel Ángel Achury Peñuela, quienes fallecieron en el curso de la actuación procesal.
En relación con el primero, indicó que, si bien su muerte es reciente, respecto del segundo el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz profirió decisión de extinción de la sanción penal , sin que se evidencie que dicha providencia haya sido comunicada a esta Sala de Conocimiento.
2.2. Como se anunció en la audiencia públic a, la Sala, a través del
profirió decisión de extinción de la sanción penal , sin que se evidencie que dicha providencia haya sido comunicada a esta Sala de Conocimiento.
2.2. Como se anunció en la audiencia públic a, la Sala, a través del despacho ponente, mediante oficio 009-26 del 4 de febrero de 2026, solicitó al Juzgado Penal del Circuito con Funci ón de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional que allegara a la actuación de la referencia la decisión emitida por ese despacho judicial en torno a la extinción de la pena impuesta al postulado Miguel Ángel Achury Peñuela, con ocasión de su fallecimiento.
En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta especialidad remitió, mediante mensaje de datos del cinco (5) de febrero de 2026, la decisión proferida el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual declaró la extinción de la pena impuesta en la sentencia parcial al mencionado postulado, debido a su fallecimiento ocurrido el veintinueve (29) de abril de 2018.
En relación con el postulado José Baldomero Linares Moreno , designado miembro representante por el Gobierno Nacional, en la misma sesión de audiencia pública, la Sala consultó al Fiscal acerca de las actuacionesRad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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procesales adelantadas en torno a dicho suceso, quien confirmó que, en efecto,
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procesales adelantadas en torno a dicho suceso, quien confirmó que, en efecto, se tuvo conocimiento del fallecimiento del postulado por causas naturales; no obstante, s e encuentra en curso el rec audo de las prue bas documentales necesarias para radicar la solicitud de preclusión de la investigación, como consecuencia de la extinción de la acción penal por muerte.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración de las sentencias respecto de conceptos o frases que generen dudas sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en su parte resolutiva . No obstante, dichas providencias no pueden ser revocadas ni modificadas por el juez que las dictó; en tal sentido, son inmutables y solo pueden ser reformadas cuando p rospere y se resuelva favorablemente un medio de impugnación, dado su carácter de inmodificables.
3.2. Principio de irreformabilidad y las excepciones
Sobre el principio de prohibición de reforma de la sentencia y los casos excepcionales en los que esta pueda ser modificada, se pronuncia el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 –aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005–, el cual dispone:
«Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de
«Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva...»
Por su parte, el artículo 285 del Código General del Proceso se pronuncia sobre el aspecto anterior en los siguientes términos:
«Articulo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcanRad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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verdadero motivo de duda, siempre que esté n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (negrillas y resaltados propios).
Una vez verificada la solicitud de aclaración formulada por la defensa de los postulados, no se advierte error aritmético, omisión sustancial ni la existencia de frases que generen u n verdadero motivo de duda o resulten
Una vez verificada la solicitud de aclaración formulada por la defensa de los postulados, no se advierte error aritmético, omisión sustancial ni la existencia de frases que generen u n verdadero motivo de duda o resulten confusas en las órdenes impartidas en la providencia, que ameriten exceptuar la prohibición de su reforma.
Para una mejor comprensión, es necesario diferenciar entre la responsabilidad penal, de carácter personalísimo, y la responsabilidad civil derivada del hecho de la muerte del autor o partícipe declarado penalmente responsable.
3.3. Responsabilidad civil extracontractual derivada del delito
3.3.1. Sea lo primero advertir que, atendiendo a la naturaleza y objeto de la decisión –esto es, resolver el incidente de reparación integral y las propuestas presentadas en relación con el daño colectivo –,no hay lugar a interpretaciones o alcances equívocos de la providencia , distinto s de la imposibilidad que, por lógica jurídica y como consecuencia del fallecimiento posterior de dos d e los condenados , impide el cumplimiento de los actos de perdón previstos en los apartes correspondientes de la sentencia de adición 1 que se integra a la principal , relativos a las manifestaciones y escritos que se indicó deberán dirigirse a las víctimas.
1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/ 200680531+Sent.+complem.+incid.+rep.+integral+y+da%C3%B1o+colectivo.pdf/311c8309 -1f5ef34b-7135-04d4a376d2cf?t=1770313493317Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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Dichos apartes se encuentran previstos como medidas de satisfacción consistentes en rendir disculpas públicas y pedir perdón a las víctimas 2. En específico, frente al daño colectivo N.° 1 3 y al daño colectivo n.° 2 4, vinculados con la parte resolutiva, la sentencia dispuso su cumplimiento por parte de todos los postulados condenados en la sentencia parcial proferida dentro del radicado de la referencia, incluidos los hoy fallecidos, señores Miguel Ángel Achury Peñuela y José Baldomero Linares Moreno.
Respecto de este último, no se ha proferido decisión judicial de preclusión como consecuencia de la extinción de la acción penal por su fallecimiento, en tanto la Fiscalía se encuentra en proceso de documentar dicho suceso.
En tales circunstancias, se reitera que el cumplimiento concreto de esas órdenes resulta imposible, en razón del fallecimiento de los condenados; por lo tanto, cualquier pronunciamiento judicial de aclaración deviene inane. Lo anterior, sin perjuicio de las condenas en materia de reparación de los daños civiles causados con las conductas, de carácter indemnizatorio, en la medida en que, por su finalidad y exigibilidad de pago, estas tienen naturaleza real.
anterior, sin perjuicio de las condenas en materia de reparación de los daños civiles causados con las conductas, de carácter indemnizatorio, en la medida en que, por su finalidad y exigibilidad de pago, estas tienen naturaleza real.
3.3.2. Con la promulgación de la Ley 975 de 2005, conocida como la Ley de Justicia y Paz, se estableció un marco normativo orientado a garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, particularmente en lo que respecta a la verdad, la justicia y la reparación. La Corte Constitucional ha abordado estos derechos en diversas sentencias, destacando su interdependencia y la obligación del Estado de protegerlos incluso en contextos de justicia transicional.
2 Ibid., página 727. 3 “Daño al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad y a la dignidad de ciertos grupos poblacional es victimizados en Puerto Gaitán (Meta), como consecuencia de la arbitraria estigmatización y acusación de ser vendedores de sustancias alucinógenas ”. Ibidem. Páginas 742-743. 4 “Daño a la dignidad e integridad física, emocional y mental de las mujeres –especialmente de niñas y jóvenes – que, al resistirse a cumplir los códigos y prácticas de control social impuestos ilegítimamente por el grupo paramilitar en Meta y Vichada, fueron víctimas de violencia generalizada y sistemática, en particular de una prácti ca discriminatoria y degradante, cruelmente denominada por los mismos perpetradores como “Las Calvas ”. Ibidem. Páginas 744, 749-750.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros
degradante, cruelmente denominada por los mismos perpetradores como “Las Calvas ”. Ibidem. Páginas 744, 749-750.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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En la Sentencia C -1199 de 2008, la Corte Consti tucional enfatizó que "la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: “No es posible lograr la justicia sin la verdad, ni alcanzar la reparación sin la justicia"5.
Asimismo, la Corte Constitucional subrayó que la reparación integral de las víctimas debe incluir acciones orientadas a restablecer su dignidad, tanto en aspectos materiales como simbólicos, y que esta responsabilidad recae principalmente en los perpetradores, pero también en el Estado. Además, la
Corporación manifestó:
«Los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer l a verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.»6
Estos derechos de las víctimas se mantienen incólumes a pesar del fallecimiento del victimario y la declaratoria de extinción de la acción
de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.»6
Estos derechos de las víctimas se mantienen incólumes a pesar del fallecimiento del victimario y la declaratoria de extinción de la acción penal mediante la preclusión de las investigaciones , pues, aunque fenece la persecución penal, persiste la responsabi lidad civil extracontractual, conforme a los lineamientos del artículo 80 de la ley 906 de 2004, que establece:
«Efectos de la extinción. La extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio .» (Subrayado adicionado)
La Corte Constitucional, también en relación con este tema, refirió:
«Así pues, la extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil. De tal suerte que, si bien pueden
5 Sentencia C-1199 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Sentencia T-083 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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existir ciertas dificultades prácticas al momento de iniciar el proceso civil, debido a que se carece de u na sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo
debido a que se carece de u na sentencia penal en firme, en la cual se haga responsable al causante del daño ocasionado a las víctimas, lo cierto es que el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible.
No obstante lo anterior, la Corte consid era que tomando en cuenta (i) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, da lugar a condicionar la exequibilidad de las expresiones legales acusadas, en el sentido de que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el tra slado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que se adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.
En efecto, l a Corte estima que la mera existencia de disposiciones legales que les permitan a las víctimas de un delito adelantar un proceso civil, así se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo
se haya extinguido la acción penal por muerte del procesado, resultan ser, si bien idóneas y efectivas, insuficientes, y no se compadecen con la garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, motivo por el cual es necesario condicionar la exequibilidad de las normas acusadas.»7
Se hace necesario indicar, por parte de la Sala, que conforme el principio de complementariedad,8 el artículo 80 de la ley 906 de 2004 resulta completamente aplicable a la Ley 975 de 2005 y, por ende, las víctimas del conflicto armado interno tienen el derecho a exigir la reparación de los daños ocasionados tanto por los miembros de estos grupos armados ilegales como por la estructura ilegal en general.9
7 Sentencia C-828 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005. 9 Artículo 2341 del Código Civil. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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3.3.3. Asimismo, la víctima tiene plena facultad para participar en el trámite del incidente de reparación integral10 y expresar las modalidades en que desea ser reparada, garantizándose el pago de los perjuicios económicos
3.3.3. Asimismo, la víctima tiene plena facultad para participar en el trámite del incidente de reparación integral10 y expresar las modalidades en que desea ser reparada, garantizándose el pago de los perjuicios económicos que le hayan sido reconocidos. Al respecto, la Corte Constitucional, manifestó:
«No parece existir una razón constitucional suf iciente para que, frente a procesos de violencia masiva, se deje de aplicar el principio general según el cual quien causa el daño debe repararlo. Por el contrario, como ya lo ha explicado la Corte, las normas, la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han considerado que la reparación económica a cargo del patrimonio propio del perpetrador es una de las condiciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas y promover la lucha contra la impunidad. Sólo en el caso en el cual el E stado resulte responsable – por acción o por omisión – o cuando los recursos propios de los responsables no son suficientes para pagar el costo de reparaciones masivas, el Estado entra a asumir la responsabilidad subsidiaria que esto implica . Y esta distri bución de responsabilidades no parece variar en procesos de justicia transicional hacia la paz. Resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las c ircunstancias particulares de cada caso individual.»11 (negrillas adicionadas).
Siendo ello así, téngase en cuenta que “la reparación económica a cargo
determinarse en atención a las c ircunstancias particulares de cada caso individual.»11 (negrillas adicionadas).
Siendo ello así, téngase en cuenta que “la reparación económica a cargo del patrimonio del propio perpetrador” comprende las acciones de extinción de dominio no solo sobre los bienes ilícitos sino también sobre los bienes lícitos, incluidos aquellos entregados, ofreci dos o denunciados por los postulados, así como los identificados por la Fiscalía General de la Nación, “aunque sean objeto de sucesión por causa de muerte o su titularidad esté en cabeza de los herederos de los postulados ”12, para efectos de la imposición de las medidas cautelares con fines de extinción de dominio orientadas a la reparación integral de las víctimas.
10 Artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y articulo 2.2.5.1.2.2.15. del Decreto 1069 2015 (artículo 27 del Decreto 3011 de 2013). 11 Sentencia C-370 de 2006. 12 Artículo 17 de la Ley 975 de 2005 (adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012). Bienes objeto de extinción de dominio.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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En relación con la reparación subsidiaria a la que se refiere la Corte Constitucional en su pronunciamiento, esta cuenta con respaldo normativo en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone:
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En relación con la reparación subsidiaria a la que se refiere la Corte Constitucional en su pronunciamiento, esta cuenta con respaldo normativo en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone:
«CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes.
En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.»
Y en la Ley de Justicia y Paz, el artículo 42 establece:
«DEBER GENERAL DE REPARAR. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal
que fueren condenados mediante sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el nexo causal con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario por las disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la Unidad de Fisca lía, ordenará la reparación a cargo del fondo de reparación.» (Subrayas adicionadas al texto original)
Acerca de la responsabilidad solidaria de los grupos armados irregularmente, la Corte Constitucional expuso en la Sentencia C-370 de 2006:
«6.2.4.4.9. Ahora bien, la figura de la responsabilidad patrimonial solidaria por perjuicios producidos a terceros tiene clara aplicación en otros ámbitos del ordenamiento colombiano. Así, por ejemplo, en el campo del derecho comercial el propio Legislador ha establecido el principio de responsabilidad solidaria cuando, de hecho, varias personas se asocian para realizar ciertas actividades, así estas no sean necesariamente delictivas: el artículo 501 del Código de Comercio, al regular laRad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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responsabilidad de los integrantes de las sociedades de hecho, dispone que en este tipo de agrupaciones “todos y cada uno de los asociados responderán solidaria e ilimitadamente por las operaciones celebradas”, y que “los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos”. En el caso de la Ley 975/05 se trata de conductas
que “los terceros podrán hacer valer sus derechos y cumplir sus obligaciones a cargo o a favor de todos los asociados de hecho o de cualquiera de ellos”. En el caso de la Ley 975/05 se trata de conductas delictivas y de grupos ilegales armados, lo cual explica que la propia ley haya establecido mecanismos de responsab ilidad colectiva para efectos de la reparación (artículo 42 de la Ley 975 de 2005).
6.2.4.4.10. Para la Corte es claro que si los beneficios que establece la ley son para el grupo específico, o para sus miembros en razón a la pertenencia al bloque o frente correspondiente, éste debe tener correlativas responsabilidades de orden patrimonia l, incluso al margen de la determinación de responsabilidades de índole penal, siempre y cuando se establezca el daño y la relación de causalidad con la actividad del grupo específico y se haya definido judicialmente la pertenencia del desmovilizado al frente o bloque correspondiente. Los daños anónimos, es decir aquellos respecto de los cuales no ha sido posible individualizar al sujeto activo, no pueden quedar exentos de reparación; comprobado el daño y el nexo causal con las actividades del bloque o frente armado ilegal cuyos miembros judicialmente identificados sean beneficiarios de las disposiciones de la ley, tales miembros deben responder a través de los mecanismos fijados en la ley.» (negrillas adicionadas).
Contextos en los que la jurisprudencia ob tenida en instancias internacionales en materia indemnizatoria coincide con la interpretación y alcance de aplicación establecidos por nuestros tribunales.
Así, la Sala de Primera Instancia III de la Corte Penal Internacional,
Contextos en los que la jurisprudencia ob tenida en instancias internacionales en materia indemnizatoria coincide con la interpretación y alcance de aplicación establecidos por nuestros tribunales.
Así, la Sala de Primera Instancia III de la Corte Penal Internacional, mediante sentencia del 21 de marzo de 2016, condenó a Jean -Pierre Bemba Gombo por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad en la República Centroafricana (RCA) en el año 200213.
El tribunal internacional estableció que Bemba Gombo, ex comandante en jefe del grupo rebelde Movimiento de Liberación del Congo (MLC) y ex vicepresidente de la República Democrática del Congo, era responsable a título de superior militar por los crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos por sus tropas contra civiles durante la operación fallida del MLC para reprimir
13 Corte Penal Internacional, ICC-01/05-01/08 del 21 de junio de 2016, Fiscal vs. Bemba, Decisión sobre la sentencia de conformidad con el Artículo 76 del Estatuto de Roma.Rad. 11-001-60-00-253-2006-80531-00 José Baldomero Linares Moreno y Otros Resuelve solicitud de aclaración de la sentencia de adición en materia de reparación integral y daño colectivo
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un golpe de Estado del año 2002 en la RCA 14. El 8 de junio de 2018, la Cámara de Apelaciones de la Corte Penal Internacional (CP I) decidió, de manera mayoritaria, absolver a Bemba Gombo por los cargos en su contra por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Los jueces señalaron que
de Apelaciones de la Corte Penal Internacional (CP I) decidió, de manera mayoritaria, absolver a Bemba Gombo por los cargos en su contra por la comisión de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Los jueces señalaron que la Sala de Primera Instancia III había cometido graves errores al determinar que el ac usado no había tomado las medidas necesarias y razonables para prevenir, reprimir o castigar a sus subordinados por los delitos cometidos15.
A pesar de la absolución, el Fondo Fiduciario para las víctimas de la Corte Penal Internacional – organismo creado por el artículo 79 del Estatuto de Roma – declaró el 13 de junio de 2018 que proporcionará “rehabilitación física y psicológica, así como apoyo material” a las víctimas de los delitos cometidos por el Movimiento de Liberación del Congo en la situación de la República Centroafricana. Para tal fin, el Fondo declaró que reasignó un capital inicial de un millón de euros para las víctimas16.
El precedente descrito demuestra que, en los procesos adelantados por la Corte Penal Internacional, es posible reparar a las víctimas de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad, incluso cuando el procesado sea absuelto por el propio tribunal. Este precedente puede ser aplicable en la jurisprudencia de los tribunales colombianos conforme al principio de convencionalidad, con mayor razón, tratándose de casos de terminación del proceso especial de Justicia y Paz por la causal de muerte del postulado y consecuente preclusión de la investigación penal.
3.3.4. E n síntesis, la muerte de un postulado no afecta ni priva a las
proceso especial de Justicia y Paz por la causal de muerte del postulado y consecuente preclusión de la investigación penal.
3.3.4. E n síntesis, la muerte de un postulado no afecta ni priva a las víctimas de su derecho a la reparación integral , lo cual incluye las de carácter indemnizatorio que se concretan en prestaciones económicas. En consecuencia, la Sala debe mantener la condena de responsabilidad