🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SEJP - 11 001 60 00 253 2006 81366 00-(01-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 11 001 60 00 253 2006 81366 00-(01-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2006

Rad. 11 001 60 00 253 2006 81366 00. Edgar Ignacio Fierro Flores Corrección de Sentencia 1 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Aprobado Acta No. 013 de 2024 Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

1. Asunto Resuelve la Sala solicitud de corrección de sentencia condenatoria contra Edgar Ignacio Fierro Flórez fechada 15 de julio de 2015, y proferida por esta Sala, la cual fue solicitada por una de las víctimas.

2. Antecedentes

1. En el fallo complementario proferido contra Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres León desmovilizados de las autodefensas Unidas de Colombia, se reconoció como beneficiario por concepto de Lucro Cesante Consolidado a la suma de $22.489.035, y por concepto de Daño Moral lo correspondientes a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al señor DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ quien se

identificó con cedula de ciudadanía No. 1.140.818.795 de Barranquilla, como víctima indirecta del delito de Homicidio en Persona Protegida contra su señor padre, dicha decisión adquirió ejecutoria en al resolverse los recursos interpuestos mediante decisión del 13 de julio de 2016.

2. Mediante Oficio F-OAP-018-CAR, la doctora Gina Marcela Duarte Fonseca quien

decisión adquirió ejecutoria en al resolverse los recursos interpuestos mediante decisión del 13 de julio de 2016.

2. Mediante Oficio F-OAP-018-CAR, la doctora Gina Marcela Duarte Fonseca quien funge como jefe de la oficina asesora Jurídica de la UARIV solicita la aclaración y corrección en el número de identificación con el cual fue reconocido el señor DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ como víctima indirecta en la referida sentencia, pues se consignóRad. 11 001 60 00 253 2006 81366 00.

Edgar Ignacio Fierro Flores Corrección de Sentencia 2

como numero de cedula 1.140.018.795 expedida en Barranquilla, manifiesta que dicho numero aparece asignado a otra persona de acuerdo a la base de datos de la Registraduría Nacional del Esta do Civil, situación que impide a la víctima acceder al pago de la indemnización reconocida , reiterando que se hace necesario la respectiva corrección por parte de la Judicatura.

3. CONSIDERACIONES Como quiera que la corrección de sentencias es una atribución que recae sobre el mismo funcionario judicial que la hubiese dictado, es claro que sobre esta Sala recae la competencia para pronunciarse sobre las peticiones invocadas.

Debe la Sala acudir a los ordenamientos penales de la jurisdicción ordinaria, en virtud del principio de complementariedad contemplado en el Artículo 62 de la Ley 975 de 20051, dado que la normativa transicional no recoge disposición alguna que regule lo referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. Precisamente sobre este punto, la Ley 906 de 2004 guarda silencio, mientras que el

20051, dado que la normativa transicional no recoge disposición alguna que regule lo referente a las aclaraciones, correcciones, adiciones o reformas de la sentencia. Precisamente sobre este punto, la Ley 906 de 2004 guarda silencio, mientras que el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala:

Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

En lo que respecta a las decisiones proferidas por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(…) es procedente la corrección de la sentencia, para lo cual se debe acudir, en virtud del principio de complementariedad al que alude el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 , al artículo 412 de la Ley 600 de 2000 (…) Así las cosas, atendiendo al contenido de dicha norma, no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisi ones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido

nombre del procesado, y iii) por omisi ones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido

1 Cfr. «Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal».Rad. 11 001 60 00 253 2006 81366 00. Edgar Ignacio Fierro Flores Corrección de Sentencia 3

u olvido de esa naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades :

No está demás precisar que los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al estudiar la norma que acaba de reseñarse

“A diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que disponía que las referidas modificaciones al fallo sólo podían surtirse dentro del término de ejecutoria, tanto en el Decreto 2700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente no se establece tal exigencia temporal, razón por la cual ha estimado la Sala que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente”. (CSJ AP, 12 mayo 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954).

No existiendo dudas acerca de la competencia de la Sala al ser esta la autoridad que

18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954).

No existiendo dudas acerca de la competencia de la Sala al ser esta la autoridad que profirió la decisión, se afirma desde ya que se accederá a la solicitud en la que se pide corrección sobre el error de digitación en número de cedula del señor DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ, quien como víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida le fue ron reconocidas a título de daño materiales y morales una indemnización de tipo pecuniario. Es palmaria la procedencia de la corrección deprecada , toda vez que se trata de un error por cambio de palabras o alteración de éstas, en la medida que, al constatar la documentación aportada en el incidente de repar ación integral por parte de la apoderada de las víctimas, se advierte que el señor DAVID ENRIQUE RIVERA PÉREZ se encuentra identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.140.818.795 expedida en la ciudad de Barranquilla, quien allegó copia de su cedula de ciudadanía, lo que deja en evidencia que se trata de un error en la transcripción del texto, específicamente en el folio 3 de la decisión del 15 de julio de 2015, al consignarse accidentalmente como cedula de ciudadanía el número 1.140.018.795. Así las cosas y por ser procedente la Sala practicará la corrección pertinente, pues, el yerro descrito, comporta un error de transcripción en el número de identificación de una persona reconocida en la sentencia como víctima, hipótesis que se encuentra dentro de las enunciadas por el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000.

yerro descrito, comporta un error de transcripción en el número de identificación de una persona reconocida en la sentencia como víctima, hipótesis que se encuentra dentro de las enunciadas por el Artículo 412 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia esta providencia una vez ejecutoriada quedará incorporada a la sentencia objeto de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Rad. 11 001 60 00 253 2006 81366 00. Edgar Ignacio Fierro Flores Corrección de Sentencia 4

4. RESUELVE:

Primero: Corregir el error de digitación que se registra en el folio 3 de la decisión del 15 de julio de 2015 , y se tendrá para todos los efectos que el señor DAVID ENRIQUE

RIVERA PÉREZ se encuentra identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.140.818.795 expedida en la ciudad de Barranquilla, como víctima indirecta del Hecho No. 99.

Segundo: Envíese copia de esta providencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, igualmente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las S alas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para que sea incorporada a la sentencia emitida 15 de julio de 2015 , dentro del radicado 11 001 60 00 253 2006

81366 00.

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo establece el Artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el Artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

81366 00.

Tercero: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, conforme lo establece el Artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el Artículo 27 de la Ley 1592 de 2012.

Notifíquese y Cúmplase

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Magistrado

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Magistrada

IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN

Magistrado

Consultar sobre este documento ...