TSDJ BOG SEJP - 11001 22 52 000 2015 00072-(13-02-3036)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 11001 22 52 000 2015 00072-(13-02-3036)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Radicado 11001 22 52 000 2015 00072 N.I. 2549 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta Aprobatoria No. 03/2026
1. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la s solicitudes de aclaración formuladas por el representante del Ministerio Público, respecto de la decisión proferida el pasado 6 de febrero, relacionada con los hechos criminales 1, 3, 5, 2, 358, 4, 7, 8, 198, 406, 369, 421, 6, 9 y 39, atribuidos a los postulados JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ, NAIDER ABRAHAM ISSA REYES , ROBERTO PRADA DELGADO , FREDY RAMIRO
PEDRAZA GÓMEZ, ALFREDO GARCÍA TARAZONA y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ
VILLAMIZAR.
2. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Para los efectos propuestos en el marco de la audiencia, el señor representante del Ministerio Público se ocupó de presentar solicitudes de aclaración respecto de 12 hechos criminales, principalmente en relación con aquellos crímenes con connotación sexual ; atribución de responsabilidad por vía de autoría mediata o coautoría y ruptura de unidad procesal en los casos en los que n o se contó con la
hechos criminales, principalmente en relación con aquellos crímenes con connotación sexual ; atribución de responsabilidad por vía de autoría mediata o coautoría y ruptura de unidad procesal en los casos en los que n o se contó con la aceptación expresa del postulado respecto a la formulación del cargo criminal.110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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3. CONSIDERACIONES El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, consagra el principio de complementariedad, según el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo que informa esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, por no encontrarse reguladas en la normatividad transicional las figuras de aclaración, corrección y adición de sentencias, será necesario acoger el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión normativa habilitada para esta jurisdicción, según la norma fijada al inicio de este acápite.
El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, textualmente indica: Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, el nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en la
la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, el nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Disposición que, para el efecto, debe ser integrada con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, que señalan: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En l as mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. A la luz de dicha normativa, las aclaraciones y correcciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, en cualquier t érmino, incluso si la110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Así lo ha refrendado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que: (…) no hay duda que la ley contempl a la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvid o de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades1. Habilitado el escenario normativo para evaluar la solicitud de aclaración, se procederá con la metodología seguidamente relacionada para ofrecer la mayor precisión posible respecto de la solicitud formulada por vía de aclaración; en tanto, en todos los casos se trató de errores involuntarios de digitación. 3.1. Sentencia del 2 1 de mayo de 2020 , proferida por esta misma Sala de
precisión posible respecto de la solicitud formulada por vía de aclaración; en tanto, en todos los casos se trató de errores involuntarios de digitación. 3.1. Sentencia del 2 1 de mayo de 2020 , proferida por esta misma Sala de conocimiento contra 29 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar Frente Héctor Julio Peinado Becerra , por la comisión de 487 conductas criminales que abarcaron 3.385 víctimas directas e indirectas. Sobre las acertadas solicitudes de aclaración formuladas en sesión de audiencia por el señor representante del Ministerio Público, referir que las mismas se remontan a la sentencia que tuviera lugar para la época de la declaratoria del Decreto 417 del 2020, por medio del cual fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica; que dio lugar al Acuerdo PCSJA20-11528 de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas para la prestación del servicio de justicia mediante plataformas de comunicación remota, uso del expediente digital, así como la mejor disposición de los operadores judiciales para alcanzar metas de gestión, a pesar de la declaratoria de la pandemia por el SARS-COVID 19, así como lo reglado en la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para el uso de tecnologías de la información en actuaciones judiciales. En estos términos, la sentencia en cuestión tuvo lugar en medio de la crisis de salubridad enunciada; y, ante la urgente necesidad de resolver asuntos como los que se relacionaron en dicha decisión , se agotaron ingentes esfuerzos que determinaron que esta Sala de magistrados cumpliera con los propósitos fijados
salubridad enunciada; y, ante la urgente necesidad de resolver asuntos como los que se relacionaron en dicha decisión , se agotaron ingentes esfuerzos que determinaron que esta Sala de magistrados cumpliera con los propósitos fijados
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP1861 -2017. Rad 48720. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 22 de marzo de 2017. Consultar también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Proceso número 18498. M.P Marina Pulido de Barón. 12 de mayo de 2004; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. AP4837 -2016. Rad 35637. M.P Luis Guillermo Salazar Otero. 27 de julio de 2016.110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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por la jurisdicción que informa la Ley 975 de 2005. Es así, que de las 487 conductas criminales que abarcaron dicha sentencia, así como de las 3.385 víctimas directas e indirectas, en esta decisión se dispondrá evaluar la aclaración de doce (12) hechos criminales, respecto de seis (6) postulados.
1. Hecho 3 - JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUE Z. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 674 procedió el control formal de los artículos 138 y 139 de nuestro Código Penal , que respectivamente hablan de Acceso carnal violen to en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona
sentencia, si bien, en la página 674 procedió el control formal de los artículos 138 y 139 de nuestro Código Penal , que respectivamente hablan de Acceso carnal violen to en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida, en el numeral sexto del Resuelve de la sentencia , se omitió relacionar el nomen iuris en forma completa; en tanto, solo se hizo mención de la conducta como Acto sexual violento , bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No. 3. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ respecto del hecho criminal No. 3, tiene lugar por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida. En ninguno de los acápites de la sentencia se hizo mención al artículo 206 de nuestro Código Penal, mencionado en la intervención por la representación del Ministerio Público en su solicitud de aclaración, en tanto, en todos los casos se condenó por crímenes con connotación de derecho internacional humanitario, bajo la relación del Título II, Capítulo único, del citado Código Penal. Luego, la alusión a la que acude el señor representante del Ministerio Público omit ió referenciar que , en todos los casos , el hecho criminal fue objeto de control material y de ese modo fueron relacionados los artículos 138 y 139 del Código Penal, tanto en las consideraciones como en el o bjeto de la decisión, salvo que en el Resuelve, involuntariamente se omiti eron las palabr as “ en persona protegida”. En cuanto a la dosificación punitiva y a la revisión de la página 838 , la misma
en el Resuelve, involuntariamente se omiti eron las palabr as “ en persona protegida”. En cuanto a la dosificación punitiva y a la revisión de la página 838 , la misma no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación , desde el momento de la sentencia , tuvo lugar con los topes máximos de las pen as ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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- JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR . Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 677 se procedió con el control formal de los artículos 138 y 139 de nuestro Código P enal, que respectivamente hablan de Acceso carnal violento en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida, en el numeral decimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris; en tanto, no se hizo mención a las conductas antes referidas , bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho
criminal No. 3 . Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, respecto del hecho criminal No. 3, tiene lugar por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, e n cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye los de Acceso
persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, e n cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye los de Acceso carnal violento en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000. - NAIDER ABRAHAM ISSA REYES. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 677, se procedió con el control formal de los artículos 138 y 139 de nuestro Código Penal, que respectivamente hablan de Acceso carnal violento en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida, en el numeral vigesimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris en forma completa; en tanto, solo se hizo mención del delito de Acto sexual violento y Acceso carnal violento, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No. 3. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado NAIDER ABRAHAM ISSA REYES respecto del hecho criminal No. 3, tiene lugar por los delitos de Acceso carnal violento en persona protegida y Actos sexuales violentos en persona protegida. En ninguno de los acápites de la sentencia se hizo mención al artículo 206 de nuestro Código Penal, mencionado por la representación del Ministerio Público
violentos en persona protegida. En ninguno de los acápites de la sentencia se hizo mención al artículo 206 de nuestro Código Penal, mencionado por la representación del Ministerio Público en su solicitud de aclaración, en tanto, en todos los casos se condenó por110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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crímenes con connotación de derecho internacional humanitario, bajo la relación del Título II, Capítulo único, del citado Código Penal. Luego, la alusión a la que acude el señor representante del Ministerio Público, omitió referenciar que, en todos los casos, el hecho criminal fue objeto de control material y de ese modo fueron relacionados los artículos 138 y 139 del Código Penal, tanto en las consideraciones como en el objeto de la decisión, salvo que en el Resuelve, involuntariamente se omitieron las palabras “en persona protegida”. De la revisión de la página 8 57 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, la misma no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ord inarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
2. Hechos 2 y 358 - JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR . Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, a partir de la página 681 procedió el control formal de los artículos 138 de nuestro Código Penal, que respectivamente hablan de Acceso carnal violento en persona protegida, en el numeral decimonoveno del
sentencia, si bien, a partir de la página 681 procedió el control formal de los artículos 138 de nuestro Código Penal, que respectivamente hablan de Acceso carnal violento en persona protegida, en el numeral decimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris; en tanto, no se hizo mención a la conducta antes referida, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por los Hechos criminales No. 2 y 358 . Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, respecto del hecho criminal No. 2 y 358, tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí rese ñados incluye el de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, d e conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
3. Hecho 4 - JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR . En cuanto a la solicitud del representante del Ministerio Público, respecto a modificar la legalización del110016000253201500072 N.I. 2549
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cargo del postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR , en estos
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cargo del postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR , en estos hechos criminales, es necesario precisar que de la revisión del expediente digital que compone el asunto, se comprueba que, contrario a lo que manifiesta el representante del Ministerio Público, el postulado sí aceptó los cargos de acceso carnal violento en su calidad de comandante de ÑA ESTR y a título de autor mediato. Lo anterior, coincide con lo señalado por el postulado en el recurso de apelación que presentó en contra de la sentencia , en el cual reitera que aceptó el cargo referido a título de autor mediato y pide, en consecuencia, que se legalice y se dicte la correspondiente sentencia . Sobre este particular, fue la Corte Suprema de Justicia quien zanjó la confusión al concluir: “Asiste razón al impugnante al señalar que en su condición de comandante militar del Frente Héctor Julio Peinado Becerra aceptó por línea de mando el cargo de acceso carnal violento en persona protegida imputado por la Fiscalía en el hecho No. 4”. Por lo anterior, como se fundamentó en el auto que convalidó la nulidad parcial, la Sala encontró que este hecho se enmarcó en la política criminal de la estructura paramilitar de la cual el postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR fungía como comandante, y, por tanto, legalizó el cargo de acceso carnal violento contra el postulado. Así las cosas, a fin de salvaguardar la unidad de esta decisión, se aclara respecto
VILLAMIZAR fungía como comandante, y, por tanto, legalizó el cargo de acceso carnal violento contra el postulado. Así las cosas, a fin de salvaguardar la unidad de esta decisión, se aclara respecto de este hecho y este postulado que, si bien, a partir de la página 686 de la sentencia procedió el control formal del artículo 138 de nuestro Código Penal, que respectivamente habla de Acceso carnal violento en persona protegida, en el numeral decimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris; en tanto, no se hiz o mención a la conducta antes referida, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No. 4. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, respecto del hecho criminal No. 4 , tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la r evisión de la página 837 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye los de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
4. Hechos 8 y 198
la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
4. Hechos 8 y 198 - JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, a partir de la página 690 procedió el control formal del artículo 138 de nuestro Código Penal, que respectivamente habla de l Acceso carnal violento en persona protegida, en el numeral decimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris; en tanto, no se hizo mención a la conducta antes referida, bajo la salvedad que sí tuvo lugar
condena por los Hechos criminales No. 8 y 198. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, respecto de los hechos criminales No. 8 y 198, tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye los de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuv o lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000. De la revisión de la sentencia del 24 de marzo de 2020, quedó establecido que
sentencia, tuv o lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000. De la revisión de la sentencia del 24 de marzo de 2020, quedó establecido que se legalizó y se condenó al postulado por los delitos de amenazas, sec uestro simple, constreñimiento ilegal y homicidio en persona protegida, atribución de responsabilidad pena que la Corte Suprema de Justicia dejó incólume en su decisión del 25 de mayo de 2022; en el sentido que la nulidad se suscitó respecto a los delitos sexuales, al considerar que no contaban con la suficiente motivación respecto de la atribución de responsabilidad.
5. Hecho 406 - JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, a partir de la página 69 4 procedió el control formal del artículo 138 de nuestro Código Penal, que respectivamente habla de Acceso110016000253201500072 N.I. 2549
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carnal violento en persona protegida, en el numeral decimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris; en tanto, no se hizo mención a la conducta referida, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el hecho criminal No. 406. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, respecto d el hecho cr iminal No. 406 , tiene lugar
por el hecho criminal No. 406. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR, respecto d el hecho cr iminal No. 406 , tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye el de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
6. Hecho 369 - JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 697 procedió el control formal del artículo 138 de nuestro Código Penal, que respectivamente habla de Acceso carnal violento en persona protegida, en el numeral decimonoveno del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris; en tanto, no se hizo mención a la conducta antes referida , bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No. 369. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ
VILLAMIZAR, respecto del hecho criminal No. 3 69, tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, en cuanto a la dosificación
VILLAMIZAR, respecto del hecho criminal No. 3 69, tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 837 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye el de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000. Igualmente, de la revisión de la sentencia del 24 de marzo de 2020, página 697, quedó establecido que se legalizó y se condenó al postulado por los delitos de secuestro simple, toma de rehenes y deportación, expulsión, traslado o110016000253201500072 N.I. 2549 Frente Héctor Julio Peinado Becerra Juan Francisco Prada Márquez y otros 29 postulados
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desplazamiento forzado de la población civil, a título de coautor, situación que la Corte Su prema de Justicia dejó incólume en su decisión del 25 de mayo de 2022; en el sentido que la nulidad se suscitó respecto de los delitos sexuales, al considerar que no contaban con la suficiente motivación para ser legalizados por el Tribunal. Por lo anterior no procede la aclaración respecto a este punto, pues se mantiene la condena en los términos de la sentencia de primera instancia.
7. Hecho 421 - ROBERTO PRADA DELGADO . Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si
pues se mantiene la condena en los términos de la sentencia de primera instancia.
7. Hecho 421 - ROBERTO PRADA DELGADO . Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 698 procedió el control formal del artículo 13 9 de nuestro Código Penal, que respectivamente habla de Actos sexual violento en persona protegida, en el numeral vigésimo quinto del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris ; en tanto, se hizo mención del Acto sexual violento, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No.
421. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado ROBERTO PRADA DELGADO, respecto del hecho criminal No. 421, tiene lugar por el delito de Actos sexual violento en persona protegida.
De la revisión de la página 851 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye el de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto di cha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.
8. Hecho 6 - FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 703 procedió el control formal del artículo 138 de nuestro Código Penal, que habla de Acceso carnal violento violento en persona protegida, en el numeral décimo quinto del Resuelve de la sentencia, se omitió
si bien, en la página 703 procedió el control formal del artículo 138 de nuestro Código Penal, que habla de Acceso carnal violento violento en persona protegida, en el numeral décimo quinto del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris completo; en tanto, se hizo mención del Acceso carnal violento, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No.
6. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar q ue la responsabilidad penal atribuida al postulado FREDY RAMIRO PEDRAZA GÓMEZ , respecto del110016000253201500072 N.I. 2549
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hecho criminal No. 6, tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 844 de la sentencia, en cuanto a la dosi ficación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye el de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000. - ALFREDO GARCÍA TARAZONA. Se aclara que, de la revisión de la sentencia, si bien, en la página 703 procedió el control formal del artículo 13 8 de nuestro Código Penal, que trata de Acceso carnal violento violento en persona protegida, en el numeral décimo quinto del Resuelve de la sentencia, se omitió
bien, en la página 703 procedió el control formal del artículo 13 8 de nuestro Código Penal, que trata de Acceso carnal violento violento en persona protegida, en el numeral décimo quinto del Resuelve de la sentencia, se omitió relacionar el nomen iuris ; en tanto, se hizo mención solo del Acceso carnal violento, bajo la salvedad que sí tuvo lugar condena por el Hecho criminal No.
6. Luego, la Sala se encuentra habilitada para aclarar que la responsabilidad penal atribuida al postulado ALFREDO GARCÍA TARAZONA, respecto del hecho
criminal No. 6, tiene lugar por el delito de Acceso carnal violento en persona protegida. De la revisión de la página 844 de la sentencia, en cuanto a la dosificación punitiva, aclarar que el concurso de delitos allí reseñados incluye el de Acceso carnal violento en persona protegida; dosificación punitiva que no se altera con la presente aclaración, por cuanto dicha dosificación, desde el momento de la sentencia, tuvo lugar con los topes máximos de las penas ordinarias, de conformidad al artículo 37 de la Ley 599 de 2000.