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TSDJ BOG SEJP - 110012252000200680323-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SEJP - 110012252000200680323-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otros Resuelve Aclaración y Adición

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 004 de 2022. Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). DECISIÓN La Sala se pronuncia acerca de la solicitud de adición y/o aclaración incoada por el defensor público de los postulados, respecto de la sentencia transicional parcial proferida por esta Sala de Conocimiento el 4 de febrero de 2021. ANTECEDENTES Mediante proveido del 4 de febrero de 2021, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz emitió sentencia en contra de Atanael Matajudios Buitrago, John Alexis Rojas García, Honorio Barreto Rojas, Óscar Oviedo Rodríguez y Fredy Saúl Rentería Peña, desmovilizados del «Bloque Tolima» de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, en la que fueron objeto de juzgamiento por delitos cometidos con ocasión al conflicto armado colombiano; hubo reconocimiento y liquidación de daños y perjuicios, se les concedió la pena alternativa a los postulados y se dictaron

otras disposiciones.Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición Decisión a la cual se interpuso el recurso de apelación por uno de los representantes de víctimas. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 2 de junio de 2021 resolvió, entre otra determinación, confirmar la sentencia recurrida!. Mediante memorial de marzo 16 del año 2021, el doctor Óscar López Orjuela, defensor público de los postulados solicita la aclaración y adición de la sentencia antes citada. En auto del 18 de marzo se le informó al peticionario que el estudio de la petición se realizaría una vez se surtiera el recurso de apelación, finalmente retorna el proceso a esta Sala el 15 de julio de 2021, por tanto se procederá al análisis de lo solicitado por el doctor López Orjuela. LA SOLICITUD En memorial descrito en precedencia, el Defensor Público de los postulados, eleva solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 4 de febrero de 2021, emitida en contra de desmovilizados del extinto «Bloque Tolima» de las AUC. Los temas que se dejaron a consideración de la judicatura son los siguientes: 1. “ftem 5.10. de la sentencia “Compromisos y Obligaciones de losPostulados”. Ordenan: “Suscribir acta de compromiso en dondeconste que contribuirán a su resocialización por medio de lasactividades de trabajo, estudio o enseñanza ofrecidas por lasentidades competentes, durante el tiempo de privación de lalibertad” (Es claro mis defendidos se encuentran en su periodo deLIBERTAD A PRUEBA)”.

En consecuencia, apunta que sus defendidos siempre han cumplido con los compromisos asumidos con esta jurisdicción de Justicia Transicional, sin embargo, no reciben la ayuda económica y/o financiación por parte de las entidades que están a cargo de hacerlo, máxime que 1CSJ SP2240-2021, 2 jun, 2020, rad.59317.Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición requieren de un trabajo para derivar del mismo el sustento de ellos y el de sus familias. Insiste que las entidades comprometidas con la rehabilitación y resocialización de los postulados, desde hace un tiempo y en la actualidadBanco Agrario y la ARN-, no les han ofrecido el apoyo económico y financiero que requieren para crear y materializar sus propios proyectos productivos. Acorde con lo anterior, invoca se indique en el acápite pertinente -item 5.10. de la sentencia respecto de cuáles son las entidades que deben proceder a las ayudas que ha referido en precedencia.

2. Mis cuatro representados me informan que cuando se hicieron lasrespectivas audiencias de incidente de reparación integral de losdaños y perjuicios en este caso que nos ocupa hoy, cada uno deellos entregaron para efectos de la acumulación de las penas yde las condenas, al Fiscal de Conocimiento de la época, en físicosus carpetas contentivas de la totalidad de las sentenciascondenatorias que la Jurisdicción ordinaria ha emitido en sucontra, sin embargo en el acápite 5.8., Pagina 263 de la sentenciade Justicia y Paz, de la referencia que emite su Despacho (verpágina 263 y ss.), ítem “Acumulación Jurídica de Penas” deprisión y por ende de sentencias, no aparecen relacionadas lasmismas en su totalidad.

Por ello solicita se ordene la acumulación jurídica de las sentencias condenatorias aportadas por los postulados, emitidas por la jurisdicción ordinaria, a las cuales han sido condenados los condenados, en las sentencias antes indicadas.

Y finalmente manifestó:

3. En la parte motiva y en la parte resolutiva de la sentenciaCondenatoria de la referencia, en los numerales 22, 23, 24, 25,26, emanada de su Despacho, NO se indica expresamente que loscinco postulados condenados por esta sentencia, en lajurisdicción de Justicia y Paz, ya permanecieron el tiempo de 8años de prisión de la pena alternativa, y por ello en la actualidadse encuentran en su periodo de libertad a prueba, lo que resultade gran importancia para mis defendidos.Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición Así las cosas, procederá la Sala a estudiar sobre la procedencia de las peticiones aqui invocadas por parte del profesional del derecho, quien ejerce la defensa de los condenados.

CONSIDERACIONES

A. Competencia Previo a abordar la decisión de fondo, es necesario referir un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia? en el que ha indicado que, en relación con solicitudes de aclaración de la sentencia de primera instancia, el competente es aquel que la expidió precisamente por estar dentro del ámbito de sus competencias.

Así mismo explicó la Corte Suprema de Justicia que “los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza”. Y concluyó que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18948, reiterado entre otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954).

B. Ámbito de aplicación Ahora bien, establece la Ley 975 de 2005: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (art. 62); y su Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, articulo 2.2.5.1.1.63: «Art. 2.2.5.1.1.6. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y enla Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con lasnormas constitucionales y el bloque de constitucionalidad.

En lo no previsto de manera especifica por la Ley 975 de 2005 y porla Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penalcontenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la 2CSJ AP3873-2014, 16 jul, 2014, rad.44076.

3 Decreto N1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho.Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición estructura del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley600 de 2000, así como la Ley 1708 de 2014, las normas del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoy las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicación deestas normas en el proceso penal especial de justicia y paz seráexcepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generalesde la justicia transicional». Ahora, como lo ha clarificado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la aclaración de providencias es excepcional. Veamos la cita: . se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que essusceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamenterespecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto enla parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis nose encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume laprohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentenciaya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que lahubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún apretexto de aclararla. Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración deprovidencias está condicionada a que exista una razón objetiva deduda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que talperplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la partemotiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla;

de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio deintangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. Lo anterior, además debe ser integrado con las previsiones de los artículos 2855 y 2866 del Código General del Proceso. Por esas razones, se acudirá al verbo aclarar, cuando por descuidos involuntarios de los diferentes funcionarios judiciales subsistan dudas 4 Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio. Auto 301-2015.5«Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sinembargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos ofrases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parteresolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá deoficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de suejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». $ «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó encualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lodispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio depalabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»,

en ella», 5Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición objetivas que obscurezcan el verdadero entendimiento de lo considerado o decidido en sus providencias. Ahora bien, es oportuno por el tema propuesto acudir a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera: «Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no esreformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que lahubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre delprocesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a quese refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición poromisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en formainmediata hacer el pronunciamiento que corresponda». Sobre este puntual aspecto de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema que el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones sin que se deba acudir con esos propósitos a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.

C. Problemas Jurídicos a resolver En atención a las peticiones del defensor público de los postulados, esta Sala de Conocimiento las abordará e inmediatamente se pronunciará

conforme al orden en que fueron propuestas. Punto 1. Ítem 5.10. “Compromisos y Obligaciones de los Postulados” Al revisar la sentencia y el asunto objeto de aclaración, se determinará si la adopción de una aclaración en los términos propuestos resulta procedente en el caso particular. 7 CSJ, SP, 25 ene, 2012, rad. 35293. Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004, rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601. 6Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición Si bien, la solicitud de aclaración no versa sobre errores aritméticos, nombre del procesado u omisiones sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, la misma se relaciona con concretar respecto de cuáles son las entidades que facilitan a los sentenciados el apoyo financiero con el fin de materializar los proyectos productivos que persiguen. Este Tribunal de Justicia y Paz en la sentencia de primer grado del 4 de febrero de 2021 en el acápite “11. OTRAS DETERMINACIONES. 11.1 “Respecto de la solicitud del postulado Atanael Matajudios Buitrago”, señaló que cuando este postulado en audiencia? refirió —para él y sus compañeros de este radicado—, la posibilidad de buscar que a través de la ARN pudiera

acceder a préstamos bancarios para desarrollar proyectos relacionados con los estudios realizados, con el objeto de superar las dificultades económicas y de este modo mejorar la calidad de vida. Para esta Sala, el asunto es un tema que fue resuelto en la providencia citada, que si bien lo fue en lo atinente al postulado Atanael Matajudios Buitrago, es un aspecto que incluye a los restantes condenados dado el interés que representa para los mismos a la luz de sus procesos de resocialización. Bajo esta óptica, la Sala considera que la solicitud no es procedente, en tanto se trató de un tema, que como ha quedado precisado, fue debidamente abordado en la sentencia de primera instancia, pues en el acápite 11.1 se identificó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, ARN como la entidad a la que puede elevar petición en el sentido que acá lo sustenta, precisamente por ser el organismo que acompaña y brinda asesoría permanente a quienes le apuestan a la paz y hacen tránsito a la legalidad, generando oportunidades que fortalezcan sus capacidades y puedan desenvolverse plenamente como ciudadanos. La cual también, entre otros de los objetivos que registra, está el promover las capacidades productivas orientadas a la sostenibilidad económica de la población objeto de atención?. 3 Cfr. TSB SJYP, audiencia 24 abr. 2017.2 Cfr. TSB SJP SP, 30 abr. 2015, rad, 200883612. M.P. Uldi Teresa Jiménez López.Postulado, Orlando Villa Zapata.

7Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición En ese orden, la razón esgrimida por el defensor de los postulados sentenciados, no es aplicable para la procedencia de la solicitud de aclaración y/o adición que sustenta. Precisamente porque no se trata de un asunto que requiera —en ese punto— especificamente del uso de la figura elevada, bajo las explicaciones vertidas en párrafos que anteceden. Más aún, que en la mentada sentencia se dejó claro de la entidad a la que debian los postulados dirigir su solicitud, entonces bajo la lógica misma de la respuesta no es pertinente la propuesta en este evento. En conclusión, en este primer punto, lo procedente es NEGAR la solicitud elevada por el doctor Óscar López Orjuela, defensor público de los postulados, al no existir justificación que posibilite la emisión de una aclaración y/o adición al proveido citado. No obstante, debido a la importancia del tema y para efectos de indole informativo, debemos recordar que la ACR hoy ARN, ha expidió entre otras las Resoluciones 1724 del 22 de octubre de 2014, modificada por la Resolución 1962 del 15 de junio de 2018, en la cual se desarrolla el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del proceso de reintegración dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, estableciendo entre otros, el beneficio de apoyo económico a la

reintegración y unos términos máximos para acceder a este beneficio asi como el denominado “Beneficio de Inserción Económica”, e igualmente se han expedido los decretos: (Decreto Ley 1391 de 2011, compilado en el artículo 2.3.2.1.4.12 del Decreto 1081 de 2015), preceptos que regulan el tema tratado. De la normatividad referenciada se aprecia que el otorgamiento de dichas ayudas dependen que los postulados cumplan con unos requisitos mínimos que deben ser verificados por la ARN y que obviamente no depende su control y otorgamiento de la Magistratura, es por ello que estos beneficios se otorgan, como se viene sosteniendo, acorde con el cumplimiento de los compromisos del plan de trabajo de la ruta de reintegración que también se compone del acompañamiento psicosocial, de educación y de formación en el trabajo.Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición Por ello, se insiste, que la petición elevada como se consignó en el fallo debe ser tramitada por los señores postulados ante la ARN, acreditando el cumplimiento de requisitos y dentro de las limitaciones temporales que dichas ayudas tienen. Punto 2. A efectos de resolver lo planteado en el segundo punto del escrito objeto de esta providencia, debemos dar solución al siguiente interrogante: ¿La sola presentación en físico de las sentencias proferidas por la

jurisdicción ordinaria contra los postulados, releva la sustentación para la solicitud de acumulación jurídica de penas? Como bien lo señala el peticionario, al proceso se allegaron carpetas correspondientes para cada uno de los postulados, en la cual se observan copias simples de distintos fallos —no de todos las decisiones que manifestaron aportar y de las que se pide acumulación— proferidos por jueces ordinarios adscritos a la jurisdicción penal. Sin embargo, se advierte que respecto a dicha documentación no se hizo mención o solicitud alguna por parte de los sujetos procesales en desarrollo de las diferentes sesiones de audiencias. Se debe reiterar por parte de esta Sala que la oralidad es el principio procesal que orienta las actuaciones adelantadas en esta justicia transicional, en ese mismo sentido ya se ha pronunciado el Órgano de Cierre: “...La respuesta supone destacar que si bien el procedimientoprevisto en la Ley 975 de 2005, no corresponde a un procesoadversarial o de partes, como se ha sostenido en diversasoportunidades, su desarrollo sí responde al de una actuación regidapor el principio de oralidad, como claramente se desprende de lodispuesto en los artículos 12, 13 y 26, entre otros, de la citada ley.Esto supone que todas las decisiones deban ser adoptadas enel curso de una audiencia oral y pública, con la concurrenciade todos los interesados...”!° (Subrayas fuera del texto) 1 CSJ SP, 18 abr, 2012, rad. 38526.Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición

Ahora bien, la Ley 975 de 2005 es un trámite que al igual que cualquier otra jurisdicción los operadores judiciales deben ceñirse al cumplimiento de la ley, por ejemplo, de acuerdo a lo normado por el articulo 24 de la Ley 975 de 2005, la Sentencia de fondo deberá contener como minimo: ...De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentenciacondenatoria se fijarán la pena principal las accesorias.Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en lapresente ley, los compromisos de comportamiento por el término quedisponga el Tribunal, las obligaciones de reparación moral yeconómica a las víctimas y la extinción del dominio de los bienes quese destinarán a la reparación. La Sala correspondiente se ocupará de evaluar el cumplimiento de losrequisitos previstos en esta ley para acceder a la pena alternativa.”(Subrayas de la Sala) En conclusión, además de los asuntos dispuestos por la norma anterior, en esta jurisdicción, al igual que en todas las demás, el Juez tiene el deber de pronunciarse en la sentencia sobre cada uno de las cuestiones que le sean expuestos por quienes en la audiencia intervienen, ya sea Fiscalía, Ministerio Público, Unidad para la Atención de Víctimas UARIV, o Postulados, siempre y cuando no transgredan su ámbito de competencia, si bien, la naturaleza principalmente voluntaria del proceso de Justicia y Paz, permite en cierto modo apartarse de los formalismos, es imprescindible que dichos asuntos sean expuestos mediante sustentación oral y pública en

audiencia ante el operador judicial, hecho que garantiza una decisión fundamentada en información que ha sido objeto de contradicción por los intervinientes, y no menos importante, cumplir con el deber de verdad y configuración de la memoria histórica del conflicto. Sobre la importancia de la sustentación, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento que de contera afianza la vigencia de la oralidad como principio procesal regente en las actuaciones de Justicia y Paz, señaló lo siguiente: “...Lo dicho hasta ahora, explica la necesidad de que las audienciasse tramiten con un mínimo de formalidades que, a modo de ejemplo,no admiten la eliminación de la sustentación de la pretensión, o delas oportunidades para que las partes intervengan una vezescuchada la petición, lo cual descarta, por supuesto, la inaceptable 10Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición práctica de que el Presidente de la audiencia, anuncie sin más, tenersuficiente ilustración y dar por cumplidos determinadospresupuestos, cuando ni siquiera se ha escuchado la exposición delsolicitante. De aceptarse tan particular postura en la dirección de la audiencia,bastaría con que el peticionario aporte la documentación que entiendecomo soporte de su pretensión, sobrando la práctica de la diligencia establecida en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005...”!1 Abordando el caso concreto, el defensor de los procesados condenados pretende que la Sala decrete la acumulación jurídica de varias penas que le

fueron impuestas por la jurisdicción ordinaria, señala que solo decretó la acumulación de algunas, quedando por fuera la mayoría. La Sala es consciente de la importancia del instituto de la acumulación de procesos y jurídica de penas para la materialización de las expectativas que tiene cada uno de los postulados al proceso de Justicia y Paz, especificamente para el goce de su libertad y la reincorporación a la sociedad, sin embargo como se ha señalado, durante el trámite de la audiencia concentrada no se hizo petición en ese sentido por parte del ente instructor, lo cual liberó a la Sala abordar el estudio correspondiente, recordemos que para la acumulación se requiere comprobar que se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto 1069 de 2015: Artículo 2.2.5.1.2.2.12. Acumulación de procesos y de penas.De conformidad con el artículo 20 de la Ley 975 de 2005, para efectosprocesales, se acumularán todos los procesos que se hallen en cursoy las penas contenidas en sentencias ejecutoriadas por hechosdelictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia deldesmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por conductas puniblescometidas antes o después de la pertenencia del postulado al grupoarmado organizado al margen de la ley. Para la construcción del conocimiento que permita pronunciarse sobre la pertenencia de los hechos con el conflicto armado, el Juez debe escuchar a los intervinientes, previa exposición del solicitante, nótese que en el

acápite numero 5.8 Acumulación Jurídica de Penas (folios 263 - 266) de la sentencia, todas las decisiones que fueron objeto de acumulación 1 CSJ SP, 18 may, 2016, rad. 47392. 11Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición corresponden a hechos que fueron traídos y expuestos por parte de la Fiscalía General de la Nación durante la audiencia concentrada, especificándose cuál era el número de la formulación de cargos correspondiente. A lo anterior, se debe añadir que para la Sala no se interpuso el instrumento adecuado por parte de la defensa, quien solicitó adición de fallo, pues del contenido de la decisión se advierte con claridad que la no acumulación de los procesos y penas deprecados por la Defensa no se trató de una omisión sustancial de esta judicatura, por el contrario, dicho asunto

fue abordado con la claridad suficiente, haciendo los llamados del caso para que en lo sucesivo se le dé por parte de los sujetos procesales la importancia de rigor que merece este punto, recordemos que sobre este tema en particular la Sala hizo las siguientes consideraciones: “...En el caso en cuestión se trajeron por parte del ente instructor lassentencias que se citan a renglón seguido, y que serán objeto deacumulación en esta decisión, en cuanto efectivamente cumplen losrequisitos para ello, se procede a relacionarlas, sin embargo, estaSala considera pertinente hacer un llamado tanto a la FiscalíaGeneral de la Nación comoa los profesionales del derecho que ejercenla defensa jurídica de los postulados, a desplegar una veeduría másactiva en la sustentación y recolección de los elementos de pruebaque permitan a la judicatura emitir decisiones que resuelvan en tantocomo sea posible lo correspondiente a la acumulación de penas queposeen los procesados ante los juzgados penales de la jurisdicciónordinaria...” Asi las cosas, como quiera que por parte de la Defensa no se interpuso recurso ordinario, ni tampoco se configuran los presupuestos para adicionar la sentencia de fecha del 4 de febrero de 2021, al no tratarse de omisión sustancial por parte de la Sala, en cuanto, se reitera, no existe petición relacionada con la acumulación de penas y procesos interpuesta por parte de alguno de los sujetos procesales que hubiese pasado inadvertida por

parte de esta Sala, se NEGARÁ por improcedente la adición pretendida por la defensa en el segundo punto del escrito objeto de esta providencia, correspondiente a la Acumulación Jurídica de Penas que cursan actualmente en contra de los condenados. 12Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición Punto 3. A efectos de darle contestación al asunto planteado en el tercer punto, se retomará lo señalado anteriormente, en cuanto dicha solicitud tampoco se hizo durante el desarrollo de la audiencia, razón que es suficiente para que la sala proceda a NEGAR la adición pretendida. Sin embargo, se le recuerda al peticionario que dentro del esquema de la Ley 975 de 2005, la libertad a prueba es consecuencia de la ejecutoria del fallo que concede pena alternativa, así lo ha destacado la Corte!2: “...la competencia para decidir ese aspecto corresponde a los jueces encargados de la vigilancia y ejecución de la sentencia, puesto que no puede hablarse de la libertad a prueba hasta tanto no cobre ejecutoria el fallo que impone la pena alternativa y las obligaciones inherentes al proceso transicional cuya verificación da lugar justamente al mentado beneficio.” Asi las cosas, está claro que el funcionario competente para resolver en primera instancia lo relacionado a la institución de la libertad a prueba es el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. Corrección de Oficio

En atención a que la corrección de los errores de trascripción procede de oficio en cualquier tiempo, tal como lo consagra el Artículo 286 del Código General del Proceso, se procederá a realizar la siguiente enmienda, la cual se advierte al momento de estudiar la documentación para darle contestación a la presente providencia. En los folios de Nos. 175 y 265 de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2021, se señala que la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida de 7 de octubre de 2011, y que condenó a Honorio Barreto Rojas a la pena de 228 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado de Gilberto Castellanos Lozano y lo condenó a 500 SMLMV por concepto de daños morales, y la cual fue objeto de acumulación 12 CSJ SP, 27 mar, 2017, rad. 47209. 13Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición jurídica de penas se identifica con el radicado No. 2011-00006-00, cuando el numero correcto es 2011-00007-00. Asi las cosas y por ser procedente la Sala practicará la corrección pertinente, pues, el yerro descrito, comporta un error de transcripción en el número de radicado de una de las sentencias objeto de acumulación, hipótesis que se encuentra dentro de las enunciadas por el artículo 286 del Código General del Proceso. Finalmente, se dispone que la presente determinación haga parte de la

sentencia del 4 de febrero de 2021, para lo cual será remitida a la autoridad respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO. Negar por improcedente el punto uno (1) de la solicitud de adición de sentencia elevada por el doctor Óscar López Orjuela, defensor público de los postulados, conforme las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Negar por improcedentes el punto dos (2) de la solicitud de adición de sentencia elevada por el doctor Óscar López Orjuela, defensor público de los postulados, conforme las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Negar por improcedentes el punto tres (3) de la solicitud de adición de sentencia elevada por el doctor Óscar López Orjuela, defensor público de los postulados, conforme las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia 14Rad. 11 001 22 52 000 2006 80323 NI. 1190Atanael Matajudios Buitrago y otrosResuelve Aclaración y Adición CUARTO. Corregir los errores de digitación que se registran en los folios 175 y, 265 de la sentencia proferida por esta Sala el 4 de febrero de 2021, y se tendrá para todos los efectos que la sentencia objeto de acumulación jurídica de penas proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida de 7

de octubre de 2011, y

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