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TSDJ BOG SEJP - 11001225200020140005900-(02-03-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SEJP - 11001225200020140005900-(02-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

Radicado: 11001225200020140005900

Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba

Revocatoria Pena Alternativa Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN

Radicación : 2014-00059

Postulado : JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA Asunto : Revocatoria de la pena alternativa Acta No. : 003/26

Decisión : Confirma

Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del condenado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche”, en contra del auto de 3 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio del cual resolvió revocar le el beneficio de la pena alternativa imp uesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 201 8, al haber incurrido en conducta dolosa con posterioridad a su desmovilización.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El postulado inició su militancia con el Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar, en julio de 2000, desarrollando funciones de radio operador, comandante de

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El postulado inició su militancia con el Bloque Sur Putumayo del Bloque Central Bolívar, en julio de 2000, desarrollando funciones de radio operador, comandante de escuadra y escolta. A mediados del año 2003 se retiró del grupo e ingresó al Bloque Calima, en el departamento del Huila, donde ejerció como urbano y segundo comandante de urbanos. Se desmovilizó el 1º de marzo de 2006, estando privado de la libertad1.

1 Folios 125 y 126 de la sentencia transicional de primera instancia 11001225200020140005900 del 19 de diciembre de 2018.Radicado: 11001225200020140005900

Postulado: Jhon Alberto Torres Córdoba

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La postulación por el Gobierno Nacional para los beneficios de la Ley 975 de 2005, se efectuó el 25 de febrero de 20102.

2. El 19 de diciembre de 2018 3 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, dictó fallo condenatorio de primera instancia en contra de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche” , y otros ex miembros del extinto Bloque Central Bolívar, en la cual se le condenó a 480 meses de prisión, mult a de 6.708 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno4.

funciones públicas por el término de 240 meses, que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno4.

3. La anterior decisión fue ap elada y mediante sentencia de l 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en el Radicado N° 54.860

SP659-20215, entre otras determinaciones, modificó la pena de multa de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, para fijarla en 5583.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes6, y confirmó en lo demás la referida condena.

4. El 7 de mayo de 2021, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de esta especialidad, avocó conocimiento de la vigilancia de las penas impuestas7.

5. El Juzgado encargado de la vigilancia de la pena, en auto del 6 de julio de 2023, definió la situación jurídica a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA , fijándole el término de libertad a prueba en 4 años, al haber cumplido en ese momento con los presupuestos consagrados en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005. Para su materialización el postulado suscribió una diligencia de compromiso donde se obligó, entre otros, a no incurrir en nuevas conductas delictivas y a no tener y portar armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Militares8.

2 Folio 1 del Auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa. 3 Se puede consultar la decisión de primera instancia en el siguiente hipervínculo:

2 Folio 1 del Auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa. 3 Se puede consultar la decisión de primera instancia en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/8753677/Fallo+definitivo+BCB+19-12-18.pdf/af9ffa2c8b05-43d4-aad1-267e4a02bc29 4 Página 4461 de la sentencia de primera instancia en donde se indica n los delitos motivo de condena, 24 en total de las que corresponden a 1 concierto para delinquir, 8 homicidios en persona protegida, 7 desapariciones forzadas, 1 tortura, 4 desplazamientos, 2 destrucciones o apropiaciones de bienes y 1 constreñimiento. 5 Se puede consultar la decisión de segunda instancia en el siguiente hipervínculo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/9377200/SP659-2021+54860+%2803-0321%29%20SEGUNDA+DR.+CHAVERRA+Segunda+instancia+BCB.pdf/2f2c337f-5707-40d5-8babe19d2edd8406 6 Ibidem folio 263. 7 Folio 2 del Auto del 3 de septiembre de 2025, mediante el cual se revocó la pena alternativa. 8 Ibidem folios 2 y 3.Radicado: 11001225200020140005900

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6. El 9 de julio del año en curso, en audiencia de decisión frente al incumplimiento de la medida de satisfacción contemplada en el numeral 150 de la sentencia parcial

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6. El 9 de julio del año en curso, en audiencia de decisión frente al incumplimiento de la medida de satisfacción contemplada en el numeral 150 de la sentencia parcial transicional de la referencia , la Fiscal 69 Especializada, en apoyo de la Fiscalía 19 delegada ante el Tribunal , informó que Torres Córdoba se encontraba privado de la libertad en la Cárcel de Media Seguridad La Paz de Itagüí, con ocasión a la sentencia condenatoria proferida en su contra el 18 de julio de 2024 , por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar - Cesar, dentro del radicado No. 2021 -00764, determinación que se encuentra en firme . Allí con ocasión a un preacuerdo, fue condenado a la pena de 94 meses de prisión, como coautor del delito de fabricación, tráfico, port e o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias, hechos que indicó, ocurrieron después de su desmovilización.

7. Posteriormente, el 19 de agosto hogaño, el ente acusador informó al Juzgado de Ejecución que la Magistrada de Conocimiento de este Tribunal, doctora Oher Hadith Hernández Roa, había instalado audiencia de exclusión del trámite del proceso de Justicia y Paz del postulado TORRES CÓRDOBA, la cual estaba en trámite.9

8. Por lo anterior, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,

8. Por lo anterior, en audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, expuso su determinación de revocar de manera oficiosa la pena alternativa otorgada al postulado TORRES CÓRDOBA.

En dicha oportunidad, el delegado de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, expuso que JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, ingresó al proceso el 16 de septiembre de 2019, siendo su última asistencia en el mes de julio de 2021. Refirió además que, el proceso se encontraba actualmente en investigación desde el 2 de diciembre de 2021 por causal sobreviviente, con ocasión a la privación de su libertad el 11 de agosto de 2021.

La representante de la Fiscalía , previo a pronunciarse frente a la posibilidad de revocar la pena alternativa al postulado, informó que, si bien TORRES CÓRDOBA había sido condenado por esta Magistratura dentro del radicado 2014 -00059, siendo ponente la Dra. Uldi Teresa Jiménez López , con antelación, en sentencia parcial del 11 de agosto de 2017 emitida dentro del radicado 2013 -00311, siendo ponente la

9 Instalada el 8 de agosto de 2025 y mediante decisión del 26 de septiembre de 2025, se excluyó al postulado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, determinación que se encuentra en trámite de apelación.Radicado: 11001225200020140005900

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Magistrada Alexandra Valencia Molina, se había legalizado el hecho No. 245-890, por el homicidio en persona protegida en circunstancias de mayor punibilidad, de Luz Mery Valencia Restrepo , el cual había sido perpetrado por Torres Córdoba, siguiendo órdenes de alias “Ángelo”.

Sin embargo, advirtió que dentro de la sentencia no se atribuyó responsabilidad alguna a Torres Córdoba por ese hecho, así como tampoco se incluyó condena en su contra.

Una vez realizada esta precisión, consideró procedente la determinación del Juzgado Ejecutor de revocar la pena alternativa, dado que la normatividad era clara al señalar como causal de revocatoria la comisión de un delito doloso con posterioridad a la desmovilización, circunstancia que se dio en este caso . Se demostró que el 11 de agosto de 2021, el postulado fue capturado en flagrancia durante una diligencia de allanamiento al inmueble en el que se encontraba, donde hallaron en el cielo raso dos bolsas plásticas que contenían en su interior cuatro armas de fuego, sin el permiso para su porte, así como también descubrieron dentro de la vivienda uniformes y prendas de uso exclusivo de las Fuerzas Militares.

Indicó, que el postulado había sido condenado por delitos muy graves que afectaban la seguridad de la ciudadanía, mismos que había cometido cuando era integrante del grupo al margen de la Ley. Con estas conductas había afectado la garantía de no repetición transc endente para la paz Nacional y para las víctimas, además que al momento de su desmovilización había decidido dejar las armas voluntariamente,

grupo al margen de la Ley. Con estas conductas había afectado la garantía de no repetición transc endente para la paz Nacional y para las víctimas, además que al momento de su desmovilización había decidido dejar las armas voluntariamente, compromiso que se había trasgredido.

Por lo anterior, consideró que la pena alternativa, en efecto, debía ser revocada con base en ese fallo ejecutoriado.

La defensa técnica solicitó no revocar la pena alternativa . S i bien reconocía la existencia de un fallo condenatorio en contra de su prohijado, indicó que no debía desconocerse las circunstancias subjetivas o humanas del postulado, toda vez que la ARN y la Fiscalía habían expuesto cómo s u representado había cumplido con sus obligaciones hasta el año 2021 cuando fue privado de su libertad.

Resaltó el tiempo que Torres Córdoba estuvo presentándose ante la ARN, así como también ante la Fiscalía rindiendo versiones, en la cuales, aunque no ofreció bienes, sí dio información precisa para perseguir varios de ellos, lo cual generó amenazas enRadicado: 11001225200020140005900

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contra de su vida. En cuanto a las circunstancias de los ilícitos por los que fue condenado, señaló, que su prohijado solo había hecho el favor de guardar unas cajas por lo que desconocía la existencia de las armas, además que en ningún momento las portó o accionó.

Frente a la renuencia de su prohijado de presentarse a la audiencia, puso de presente que aquel se sentía defraudado, porque pese a su colaboración se había iniciado

las portó o accionó.

Frente a la renuencia de su prohijado de presentarse a la audiencia, puso de presente que aquel se sentía defraudado, porque pese a su colaboración se había iniciado injustamente un proceso de exclusión y de revocatoria.

El delegado del Ministerio Público indicó, que se cumplía n los presupuestos establecidos para revocar el beneficio de la alternatividad concedida al aquí postulado. Se demostró que aquel se había desmovilizado el 1º de marzo de 2006, por lo que en sede de justicia transicional fue condenado y con posterioridad a ello, el 11 de agosto de 2021, fue capturado en flagrancia por los delitos de fabricaci ón, tráfico o porte de armas e utilización ilegal de uniformes de insignias, delitos dolosos por los cuales fue condenado nuevamente en justicia ordinaria.

Aludió, que de esa manera quedó evidenciado el incumplimiento a las obligaciones impuestas en la s entencia transicional, en especial la de no repetición, traducida en no volver a incurrir en delitos. Precisó, que no se trataba de que hubiese tocado las armas, sino que el postulado fue sorprendido en flagrancia en un inmueble donde se almacenaban las armas y los uniformes, sin tener el permiso correspondiente.

Hizo hincapié, en que el grupo del cual se desmovilizó Torres Córdoba, empleaba armas de fuego, además de uniformes de uso privativo de las Fuerzas Militares, de ahí la gravedad de esas conductas que fueron precisamente aquellas que incidieron ampliamente en el proceso de Justicia y Paz. De igual forma indicó , que la pena alternativa se había concedido como un beneficio condicionado al compromiso de

ahí la gravedad de esas conductas que fueron precisamente aquellas que incidieron ampliamente en el proceso de Justicia y Paz. De igual forma indicó , que la pena alternativa se había concedido como un beneficio condicionado al compromiso de aportar verdad, reparar a las víctimas y a no rei ncidir en conductas delictivas; por tanto, la consecuencia lógica del incumplimiento de las condiciones era la revocatoria de la pena alternativa.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2025, dispuso revocar de manera oficiosa, el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentenciaRadicado: 11001225200020140005900

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transicional al postulado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA , al haber sido condenado por la comisión de las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego , accesorios, partes o municiones en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias.

Argumentó, que la figura jurídica de la revocatoria de la pena alternativa se encuentra contenida en el artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, que, a su juicio, permite revisar el cumplimiento de compromisos, tanto en la etapa de privación de la libertad, como, con posterioridad a la emisión de sentencia, acorde a como se plantea en este caso. Por ello, se entiende que es revocable la pena principal de prisión, pues,

libertad, como, con posterioridad a la emisión de sentencia, acorde a como se plantea en este caso. Por ello, se entiende que es revocable la pena principal de prisión, pues, está enmarcada como la consecuencia que constituyó el sistema especial penal a quien inobserve sus obligaciones.

Indicó que, de acuerdo a la sustentación del ente acusador , TORRES CÓRDOBA cometió conducta s dolosas con posterioridad a su desmovilización y de manera subsiguiente a la concesión de la pena alternativa, que derivaron en la emisión de un fallo condenatorio en su contra. Como parte de la exposición de motivos traídos a la diligencia se incorporó la sentencia del 18 de julio de 2024, producto de un preacuerdo, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Valledupar, la cual cobró ejecutoria ese mismo día.

Allí se consignaron los hechos que tuvieron ocurrencia el 11 de agosto de 2021, cuando miembros de la Policía Nacional , al efectuar una diligencia de registro y allanamiento a la vivienda ubicada en la carrera 34 B1 con carrera 19, barrio Villa Darian de Valledupar, hallaron en el cielo raso del baño , un maletín y dos bolsas plásticas que en su interior contenían una pistola GLOCK de fabricación Austriaca, sin número de serie, calibre 9 mm, con proveedor para la misma, con capacidad para 17 cartuchos; una pistola de fabricación brasileña marca FORJAS TAURUS, número TAP65979, referencia 24/7 PRO, calibre 9 mm , con proveedor para la misma , con capacidad para 17 cartuchos ; un revólver AA012164 hecho en Brasil ; y un revólver

TAP65979, referencia 24/7 PRO, calibre 9 mm , con proveedor para la misma , con capacidad para 17 cartuchos ; un revólver AA012164 hecho en Brasil ; y un revólver SMITH & WESSON, Springfield Mass, sin número, 23 cartuchos de 9 mm y 256 cartuchos de 38 mm . Además, en la habitación del inmueble encontraron en bolsas, 47 camuflados pixelados tipo selva, color verde, con marquillas del Ejército Nacional de Colombia, 20 pantalones pixelados, 21 buzos tácticos color verde y 100 toallas verdes tipo comercial. Dentro de la vivienda se encontraba JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, en compañía de otra persona, a quienes se les requirió la documentación legal o el permiso para portar las armas y los elementos, a lo cual manifestaron noRadicado: 11001225200020140005900

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poseerla, así como indicaron no ser miembros de las Fuerzas Militares, por lo que procedieron a su captura.

Con dicha providencia se acreditó, que JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA fue condenado a la pena de 94 meses de prisión, en calidad de coautor de la comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municio nes, en concurso heterogéneo con utilización ilegal de uniformes e insignias; quedando vigente la investigación por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones, o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas , establecido en el artículo 366 del Código Penal, el cual no fue objeto de negociación.

porte de armas, municiones, o explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas , establecido en el artículo 366 del Código Penal, el cual no fue objeto de negociación.

En consideración del a quo, dicho fallo hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que gozaba de la doble presunción de acierto y legalidad, puesto que el postulado había celebrado un preacuerdo en el que voluntariamente aceptó su responsabilidad frente a la s conductas endilgadas, las cuales fueron de mayor entidad, ya que se trató de una cantidad importante de armas de fuego de defensa persona l con sus respectivos cartuchos y proveedores, así como un número considerable de uniformes e insignias del Ejército Nacional . Advirtió, que este no era el momento procesal para poner de presente las circunstancias por las cuales almacenaba esos elementos, toda vez que esta no era la actuación para pronunciarse sobre las mismas.

Resaltó, además, que dichos punibles eran los mismos que había desarrollado el postulado en el pasado durante su pertenencia al grupo de Autodefensas, y con su actualización había atentado nuevamente contra el bien jurídicamente tutelado de la seguridad pública de los habitantes de la ciudad donde estaba residiendo. Conductas que constituyeron un agravio a los compromisos adquiridos por TORRES CÓRDOBA al momento de desmovilizarse y acogerse voluntariamente a la Ley 975 de 2005.

De este modo, final izó el estudio señalando , que la acción desplegada por el postulado, se encuadró en la descripción normativa, prevista en la causal 1° del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, motivo suficiente para revocar la

postulado, se encuadró en la descripción normativa, prevista en la causal 1° del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015, motivo suficiente para revocar la pena alternativa, ejecutando ahora, las penas principales y accesorias ordinarias incluidas en el proveído parcial transicional.

Al margen d e los puntos abordados consideró que, al revocar la pena alternativa, aunque no est uviera normativamente explícito como uno de los parámetros para decretar la ruptura de la unidad procesal, era necesario hacerlo, para que el despachoRadicado: 11001225200020140005900

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ejecutor en la justicia permanente fuera el encargado de vigilar la pena impuesta (principales y accesorias), c onceder subrogados penales, acumular jurídicamente penas, entre otros, y no el Juzgado Único de Ejecución de Sentencias para Justicia y Paz, en vista de la pérdida de la connotación de postulado, y por ende, la competencia para conocer de ese despacho judicial.

Concluyó afirmando que, al tomar firmeza la decisión, la misma le sería comunicada a las autoridades correspondientes, entre ellas, al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO

RECURRENTES

1. Recurrentes

1.1 La defensa técnica de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas”

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO

RECURRENTES

1. Recurrentes

1.1 La defensa técnica de JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA, alias “Chispas” o “El Niche”10, expuso su desacuerdo con la decisión del a quo, toda vez que para determinar la revocatoria solo había verificado el criterio objetivo. Manifestó que, si bien no desconocía la existencia del incumplimiento de los compromisos por parte de su prohijado, la Juez de instancia no había tenido en cuenta el factor subjetiv o o humano, es decir, las razones por las cuales su defendido faltó a la obligación de no cometer delitos con posterioridad a su desmovilización.

Mencionó que, su prohijado había cumplido con sus compromisos hasta el momento en que fue privado de su libertad hasta el año 2021, como lo reafirmó la ARN en su intervención. No desconoce que el delito de porte de armas no es de menor entidad y que está relacionado con los delitos por los cuales le fue concedida la pena alternativa, sin embargo, solicita verificar ese factor humano, las circunstancias que conllevaron a su representado a estar vinculado en el proceso ordinario.

Concluyó indicando, que siempre existía otra alternativa para brindarle al postulado a fin de no perder esta oportunidad.

10 Registro del video del 3 de septiembre de 2025, Grabación #2 record: 27:06 Ruta de acceso: 202500153RevocaPenaJhonAlberto/0001TrámiteEjecuciónSentencias/0001RegistrosAudiovisuales/11010 Registro del video del 3 de septiembre de 2025, Grabación #2 record: 27:06 Ruta de acceso: 202500153RevocaPenaJhonAlberto/0001TrámiteEjecuciónSentencias/0001RegistrosAudiovisuales/11020250903_140801-Grabación de la reunión 2.mp4Radicado: 11001225200020140005900

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2. No recurrentes

2.1 La delegada de la Fiscalía General de la Nación 11 expuso, que se había demostrado la comisión de un delito posterior a la desmovilización por parte del postulado, causal prevista en la Ley para la revocatoria de la pena alternativa, pese a que al momento de su postulación a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, se le había advertido que uno de los requisitos de elegibilidad era no volver a delinquir.

Señaló que, de acuerdo a la sentencia condenatoria, en la casa donde residía TORRES CÓRDOBA, se habían encontrado armas escondidas en el cielo raso y que el postulado sabía que esos elementos estaban allí, ya que había efectuado un preacuerdo con la Justicia con el cual reconoció su responsabilidad en la comisión del ilícito. De esa manera refirió que, en aplicación de la Ley 975 de 2005, no quedaba otra alter nativa sino revocar la pena alternativa, por lo que solicitó confirmar la determinación tomada por el a quo.

2.2 El delegado de la Procuraduría General de la Nación12, solicitó en primer lugar, declarar desierto el recurso de la defensa, por cuanto no había sido sustentado en debida forma la alzada.

determinación tomada por el a quo.

2.2 El delegado de la Procuraduría General de la Nación12, solicitó en primer lugar, declarar desierto el recurso de la defensa, por cuanto no había sido sustentado en debida forma la alzada.

Adujó, que el propósito del recurso era presentar argumentos que refutaran la decisión, permitiendo al superior compararlos con la resolución de primera instancia. No obstante, en este caso no se expusieron tales argumentos en la sustentación del recurso. Por el contrario, indicó que la defensa expresó su conformidad con los fundamentos de la decisión impugnada, ya que no desconoció la existencia del incumplimiento ni la comisión de un delito posterior a la desmovilización , ya que, en consecuencia, el acusado hab ía realizado un preacuerdo donde reconoció su responsabilidad en el ilícito. Además, la defensa coincidió en que el beneficiario de la medida había cumplido con sus obligaciones solo hasta el momento de su detención, a raíz de la comisión de un nuevo delito.

Por lo anterior manifestó , que no había una fundamentación adecuada en contra de la determinación tomada por la Juez de primera instancia.

11 Ibidem, record: 32:00 12 Ibidem, record: 34:42 y Grabación # 3 Ruta de acceso: Carpeta 202500153RevocaPenaJhonAlberto/0001TrámiteEjecuciónSentencias/0001RegistrosAudiovisuales/11020250903_140801-Grabación de la reunión 1.mp4Radicado: 11001225200020140005900

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Por otro lado , en caso de acudirse al principio de caridad, solicitó confirmar la determinación de la Juez de instancia, toda vez que no quedó claro el factor humano al que hizo alusión la defensa, además que no e ra posible brindarle más oportunidades al postulado al no existir fundamento jurídico que lo sustentara, por lo que ninguna de esas manifestaciones eran ar gumentos válidos para revocar la determinación del a quo, ni habían desvirtuado la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Penal, que se aplica por medio del principio de complementariedad contenido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, la competencia para conocer en segunda instancia los recursos de apelación que se interpongan contra las providencias de los Jueces de Ejecución de Penas, serán de conocimiento de los Tribunales Superiores, en este caso, al ser la autoridad judicial que profirió condena de primera o única instancia.

Así las cosas, este despacho es competente para conocer la impugnación interpuesta por la defensa técnica del postulado JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA , alias “Chispas” o “El Niche”, en contra de la decisión que revocó el beneficio de la pena alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018.

2. Problema Jurídico

Pese a la solicitud del Ministerio Público de declarar desierto el recurso de apelación

alternativa impuesta en sentencia parcial del 19 de diciembre de 2018.

2. Problema Jurídico

Pese a la solicitud del Ministerio Público de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado, esta Magistratura estudiará el asunto en virtud del “principio de caridad” , el cual, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, requiere que el intérprete, quien hace las veces de receptor del mensaje, bajo una compresión y comunicación lingüística, se encause en poder desentrañar las afirmaciones correctas, con el propósito de garantizar la eficacia de la comunicación, optando por la posición jurídica desde la postura más coherente y racional posible, como forma de subsanar los yerros que pueda tener la sustentación de un recurso o solicitud para dilucidar su real sentido, en aras de la efectividad de l derecho sustancial. 13

13 Corte Suprema de Justicia, AP3175-2025, Radicado No. 68847 del 21 de mayo de 2025, MP. Hugo Quintero Bernate.Radicado: 11001225200020140005900

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Bajo las consideraciones anteriores, se entiende que la inconformidad expresada por la defensa técnica en el recurso de alzada se centró en la falta de valoración, por parte del a quo , del "factor subjetivo" en la configuración de la causal que motivó la revocatoria de la pena alternativa. Según la defensa, no se tuvo en cuenta que su representado había cumplido con los demás compromisos establecidos, y que, como

del a quo , del "factor subjetivo" en la configuración de la causal que motivó la revocatoria de la pena alternativa. Según la defensa, no se tuvo en cuenta que su representado había cumplido con los demás compromisos establecidos, y que, como había señalado previamente a la adopción de la decisión, su prohijado únicamente había realizado un favor, desconociendo la existencia de esos elementos.

Ahora bien, de acuerdo a la sustentación del recurso de alzada, le corresponde a esta sala determinar lo siguiente: ¿el Juzgado de Ejecución de Sentencias cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales al analizar la causal alegada de la comisión de un delito posterior, como fundamento para revocar la pena alternativa

otorgada a JHON ALBERTO TORRES CÓRDOBA?

Para brindarle solución a dicho planteamiento, en esta providencia se analizarán los temas sobre los que se estructuró la impugnación, los cuales se abordarán en el desarrollo de los siguientes aspectos: primero, lo relacionado con la naturaleza de la pena alternativa; segundo, la diferenciación de las figuras procesales que implican la pérdida del beneficio; tercero, reiterará la facultad oficiosa de la Juez de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional para revocar la pena alternativa; cuarto, y por último, examinará lo relacionado con la d

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