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TSDJ BOG SEJP - 110012252000201500012-(21-08-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SEJP - 110012252000201500012-(21-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada

ACTA N° 103

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 110012252000 2015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Estructura ilegal Bloque Catatumbo, Bloque Norte, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Objeto de la decisión Resolver la impugnación de competencia para conocer del Incidente Reparación Integral en referencia a hechos atribuibles al Bloque Norte de las AUC, formulados y aceptados por el postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez.

I. ASUNTO

La Sala decide sobre la impugnación de competencia para conocer el incidente de reparación integral relacionado con las demandas que versan sobre los hechos atribui bles al Bloque Norte de las AUC, formulados y aceptados durante la audiencia pública concentrada en la modalidad de sentencia anticipada, al postulado Édgar Ignacio Fierro Flórez.

La solicitud fue realizada en el marco de la audiencia pública de Incidente de Reparación Integral, realizada el 11 de agosto del año en curso, en la cual el doctor David Nicolás Cantillo Bermúdez, representante de Víctimas adscrito a la Defensoría Pública – Regional Atlántico, instó a la Sala para declarar laRadicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros

la Defensoría Pública – Regional Atlántico, instó a la Sala para declarar laRadicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 2 de 31 pérdida de competencia y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Justicia de Barranquilla, en cumplimiento del auto AP3498 -2025 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio, Magistrado Ponente Carlos Roberto Solórzano1; con base en los antecedentes que expondrá est a Sala, no sin antes advertir lo siguiente:

Cuestión preliminar: Decisión motivada colegiada

La Ley 975 de 2005 no indica de forma expresa cómo ejercerán sus facultades las Salas con funciones de Conocimiento de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores o, más concretamente, qué decisiones deben ser proferidas en Sala y cuáles, de manera unilateral y autónoma, por el magistrado ponente. No obstante, al regirse por el principio de oralidad procesal2, la citada norma sí dispone, de manera específica, que es la Sala con funciones de Conocimiento , la encargada de conocer y examinar las pretensiones que se eleven en el marco de las audiencias de aceptación de cargos3, el incidente de reparación integral 4 y la ponderación de requisitos para acceder a la pena alternativa5.

De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de Justicia, los

cargos3, el incidente de reparación integral 4 y la ponderación de requisitos para acceder a la pena alternativa5.

De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de Justicia, los Tribunales Superiores han sido creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que determine la Constitución Política de Colomb ia y la ley procesal, en cada distrito judicial. Desde este marco, el Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad competente para determinar y modificar la conformación y alcance de las actuaciones de las Salas de Decisión, con fundamento en los resu ltados de gestión de dichas Salas y los mandatos constitucionales y legales que revisten el servicio judicial que deben prestar lo Tribunales6.

1 Audiencia pública de Incidente de Reparación Integral del 11/08/2025. Minuto 58:01 2 Ley 975 de 2005. Artículo 12. 3 Ibidem. Articulo 19. 4 Ibidem. Articulo 23. 5 Ibidem. Artículo 24. 6 Ley 270 de1996. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 19.Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 3 de 31 Atendiendo a lo anterior, y en virtud de su naturaleza de órgano colegiado de decisión, la misma normativa expresamente consagró que los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de “la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las

colegiado de decisión, la misma normativa expresamente consagró que los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de “la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley”7(subrayado y negrillas adicionados).

Enfatiza la norma que “ todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección ”8 (subrayas y negrillas propias); estableciendo de esta forma que el ejercicio deliberativo en cabeza de los Tribunales debe realizarse, por regla general, mediante Salas plurales y las de Decisión plurales e impares, pues el texto normativo no hace referencia a otro tipo de conformación para deliberar .

Esta interpretación tiene sustento jurídico en la apreciación textual del contenido normativo previamente citado. Adicionalmente, en el fundamento teleológico que inspira la operatividad de los órganos colegiados como los Tribunales Superiores del Distrito , los cuales están llamados a tomar decisiones con base en deliberaciones y valoraciones plurales, con el fin de prevenir sesgos y arbitrariedades derivadas de la decisión unipersonal de los magistrados de turno. Lo anterior, en especial, si se trata de as pectos sustanciales o de fondo y de aquellos que, a pesar de no definir plenamente la causa procesal en cuestión, si constituyen o abordan temas que podrían cambiar o afectar sustancialmente el curso del proceso.

Esta postura también ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia

causa procesal en cuestión, si constituyen o abordan temas que podrían cambiar o afectar sustancialmente el curso del proceso.

Esta postura también ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia quien de manera expresa ha indicado que, en cumplimiento de la Constitución y la Ley, los servidores públicos solo pueden hacer aquello que se encuentre expresamente autorizado para el correcto ejercicio de sus funciones públicas. Por lo tanto, en caso de duda de un asunto relativo a las atribuciones de las Salas será “(…) necesario acudir a la regla donde se establece la forma como deben ejercer sus atribuciones los tribunales superiores y las altas Cortes”9.

7 Ibidem. Artículo 19. 8 Ibídem. Artículo 54. 9 Corte Suprema de Justicia. STC2024-2019. Radicado N°11001-02-03-000-2019-00269-00Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 4 de 31 Ahora; tras analizar la evolución de la jurisprudencia, la Sala observa que, en materia de tutela, los fallos son reservados como de competencia de la Sala; sin embargo, el ponente, por razones de eficiencia y racionalización procesal —dada la perentoriedad de los términos del trámite —, adopta algunas decisiones con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso, norma que complementa el marco legal que regula el proceso de tutela.

No obstante, en materia penal, los códigos sustantivos y procesales no

decisiones con fundamento en el artículo 35 del Código General del Proceso, norma que complementa el marco legal que regula el proceso de tutela.

No obstante, en materia penal, los códigos sustantivos y procesales no autorizan la adopción de decisiones interlocutorias por parte del ponente. En consecuencia, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatutaria para la Administración de Justicia —en la cual se consagra la regla general previamente citada —, las Salas de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben actuar y deliberar como órganos colegiados, es decir, en composición plural e impar.

Al no existir una excepción expresamente consagrada al respecto en las normas especiales que regulan el proceso de Justicia y Paz, pero sí una norma general Estatutaria y del nivel reglamentario10 que impone una dinámica deliberativa colegiada para las Salas de Decisión —coherente, además, con la práctica consolidada en las Salas de Conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial —, resulta claro para la Sala que la decisión objeto de esta providencia corresponde ser adoptada en instancia colegiada, independientemente de la determinación y de la procedencia o no de los recursos, por tratarse de un aspectos eminentemente sustancial o de fondo.

II. ANTECEDENTES

Mediante asignación por reparto efectuado el 22 de enero de 2015, correspondió a este despacho adelantar, bajo el procedimiento establecido en la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de setenta (70) postulados señalados de pertenecer organizacionalmente a la macroestructura di rigida

la Ley 975 de 2005 modificada por la Ley 1592 de 2012, audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos respecto de setenta (70) postulados señalados de pertenecer organizacionalmente a la macroestructura di rigida

10 Acuerdo PCSJA17-10715 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Sup eriores de Distrito Judicial” , adicionado por el Acuerdo PCSJA25 -12293 para la conformación de las Salas Especiales de Decisión de Justicia y Paz, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 5 de 31 por Salvatore Mancuso Gómez, entre ellos, Sergio Manuel Córdoba Ávila, Uber Enrique Banquez Martínez y Édgar Ignacio Fierro Fl órez, desmovilizados del Bloque Córdoba, Bloque Montes de María y Bloque Norte, respectivamente.

Cumplidas las exigencias legales y reglamentarias advertidas en la decisión de segunda instancia AP103 -2016 (Radicado 46356, 27 de abril de 2016, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya), el trámite procesal optó por la modalidad de sentencia anticipada según los cánones del artículo 18 Parágrafo de la Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012), respecto de los postulados que a través de su defensor y con la coadyuvancia de la Fiscalía elevaron la respectiva solicitud, teniendo como sentencia base la

de la Ley 975 de 2005 (modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012), respecto de los postulados que a través de su defensor y con la coadyuvancia de la Fiscalía elevaron la respectiva solicitud, teniendo como sentencia base la proferida en el radicado N° 2014-00027 del 20 de noviembre de 2014, con ponencia de la magistrada Lester María González Romero.

Formulados los cargos e i nstalada la audiencia pública de Incidente de Reparación Integral en contra de Salvatore Mancuso Gómez y Otros postulados11, en modalidad de sentencia anticipada , intervino el abogado David Cantillo, representante judicial de víctimas adscrito a la Defensoría del Pueblo, regional Atlántico, solicitando declarar la pérdida de competencia y ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, ofreciendo los siguientes argumentos:

(…) Primer punto, su Señoría. Antecedentes procesales relevantes: este radicado agrupa a varios radicados del bloque norte que tuvieron su accionar delictivo en territorios del Cesar, Guajira, Magdalena, Atlántico, Sucre, y que sacudieron en el marco de la ley 975 de 2005. Anteriormente, como medida transitoria de congestión, este tipo de procesos eran conocidos por despachos de Justicia y Paz de Bogotá, en virtud del acuerdo PCSJA 231276 del Consejo Superior de la Judicatura.

11 Postulados 1) Carlos Arturo Carrillo Rangel , 2) Ever Rengifo Toro, 3) Édgar Ignacio Fierro

virtud del acuerdo PCSJA 231276 del Consejo Superior de la Judicatura.

11 Postulados 1) Carlos Arturo Carrillo Rangel , 2) Ever Rengifo Toro, 3) Édgar Ignacio Fierro López, 4) Fabio Soto Torrado , 5)Hugo Rafael Ortega Vargas , 6) Javier de Jesús Salas Quintero, 7) Juan Ramón Fernández Latorre, 8) Lenin José Vásquez Cucunuba, 9) Sergio Manuel Córdoba Ávila, 10) Uber Enrique Banquez Martínez, 11) Wilmer Alberto Leal Mendoza, 12) Wilmer Cruz Ruiz, 13) Jhon Jairo Orozco Varga s, 14) Gustavo José Velásquez Berr ío, 15)Albeiro Valderrama Machado , 16) Gustavo Estévez Rodríguez , 17) Carlos Augusto Hernández , 18) David García Mancipe , 19) Néstor Javier Álvarez Díaz , 20) Edilfredo Esquive l Ruiz, 21) José del Carmen Jaime Solano , 22) Durbays Enrique Urango Gómez , 23) Jorge Iván Laverde Zapata , 24)Henry Omar Forero Ayala , 25)Jesús Ramón Muñoz Franco , 26) Pablo Fidel Gómez Mendoza , 27) Luis Eduardo Lizcano Guzmán, 28) Luis Giovanni Ferrer, 29) Salvatore Mancuso Gómez, 30) John Mario Salazar Sánchez, 31)Nimer Pico López , 32) Giovannis Enrique Erazo Vuelvas , 33) Sebastián Alexander Vergara Jarupia, 33) Juan Carlos Castaño Castaño, 34) Gabriel Villamizar Castillo, 35) José Bernardo Lozada

31)Nimer Pico López , 32) Giovannis Enrique Erazo Vuelvas , 33) Sebastián Alexander Vergara Jarupia, 33) Juan Carlos Castaño Castaño, 34) Gabriel Villamizar Castillo, 35) José Bernardo Lozada Artuz, 36) Helmer Darío Atencia González, 37) Elver Novoa Lemus.Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 6 de 31 Este acuerdo, su Señoría, limitó la competencia transitoria a audiencias de Control de Garantías y ordenó que, concluidas éstas los expedientes se devolvieran al distrito judicial correspondiente para el conocimiento de fondo. El día 4 de junio de 2025 la honorable Corte Suprema de Justicia expidió el auto AP 34982025 , magistrado ponente Carlos Roberto Solórzano Garavito, que definió que el conocimiento de este tipo de procesos correspondía a Barranquilla, en aplicación del criterio territorial basado en el área de influencia del grupo armado conforme al acuerdo PSA 118035 de 2011. La honorable Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, ha señalado (…) “que la competencia territorial en asuntos de justicia y paz viene orientada, no de forma individual por el lugar de la Comisión de uno u otro comportamiento punible imputado al postulado, sino por el área de inf luencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció”. Asimismo, ha manifestado, que el mencionado parámetro supone que, en

Comisión de uno u otro comportamiento punible imputado al postulado, sino por el área de inf luencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció”. Asimismo, ha manifestado, que el mencionado parámetro supone que, en contra del postulado, se sigue una actuación o varias en idéntico Tribunal Superior, situación que amerita concentrar la competencia en la misma corporación para preservar el criterio de unidad con el que se juzga la criminalidad de grupos armados al margen de la ley y se adoptan otras determinaciones. Ahora bien, su Señoría, los hechos delictivos cometidos por el Bloque Norte, en su mayoría, las conductas punibles imputadas en el escrito de formulación de cargo s ocurrieron en los departamentos de Cesar, Magdalena, La Guajira, Atlántico, Sucre , tanto así, Su Señoría, que la Sala advierte que el primer parámetro para definir la competencia en materia de Justicia y Paz se determina por el área de influencia territorial del grupo armado, al margen de la ley . E l proceso de la referencia se encuentra actualmente etapa concentrado e incidental, por lo que, de acuerdo a las decisiones judiciales mencionadas anteriormente, su competencia recae en el distrito de Barranquilla, máxime por aplicación de principios.

En adición, el abogado indicó:

Como segundo punto (…) tenemos el marco jurídico y jurisprudencial aplicable (…) los artículos 52 , 54, 341, 456 y 458 del Código de Procedimiento Penal, (…) el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso que incluye el principio del Juez Natural, entendido como la garantía de que toda

Procedimiento Penal, (…) el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso que incluye el principio del Juez Natural, entendido como la garantía de que toda persona será juzgada por el juez o tribunal competente previamente establecido por la ley. Artículo 228 de la misma Carta Política, impone la primacía del derecho sustancial sobre las formas, lo cual obliga a los jueces a acatar las reglas de competencia fijadas por la ley y por la autoridad judicial competente, evitando actuaciones que podrían ser inválidas. Seguimos entonces con el artículo 229 de la de la Carta Política que garantiza el acceso a la administración de justicia, lo que exige que el trámite se surta ante el juez competente, asegurando así la eficacia de las decisiones. Este articulado(…) concadenado con principios procesales aplicables a este proceso, como son el Juez Natural, (…) desarrollado por la Corte Constitucional que exige que la competencia no sea alterada arbitrariamente y que cualquier excepción esté prevista en forma válidaRadicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 7 de 31 y aplicada estrictamente. Seguimos entonces con el principio de legalidad procesal, es te trámite debe seguir las reglas fijadas por la ley y la jurisprudencia vinculante, cualquier actuación por fuera de competencia es nula de pleno derecho. Luego tenemos el principio de seguridad jurídica (…) las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el de su competencia para definir conflictos

jurisprudencia vinculante, cualquier actuación por fuera de competencia es nula de pleno derecho. Luego tenemos el principio de seguridad jurídica (…) las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el de su competencia para definir conflictos son definitivas y de obligatorio cumplimiento por todos los despachos judiciales. Como principio de economía procesal, tenemos que impide continuar trámites ante el juez incompetente, pues ello implica dilaciones y riesgos de nulidad, que es a lo que estamos advirtiendo, a esta honorable Sala. Tenemos entonces, pues, el principio de prevalencia del interés de las víctimas en Justicia y Paz(…)asegura que el proceso avance de forma válida, protegiendo el derecho a la verdad, justicia y reparación. Tenemos que el criterio de la Corte Suprema de Justicia aplicado en otros procesos(…)totalmente similar al que hoy conoce su despacho y es el Auto que he venido mencionando, el AP 3498 2025 de la honorable Corte Suprema de Justicia, que definió unos criterios claros a tener en cuenta primero: Reitera que en Justicia y Paz la competencia territorial se fija por el área de influencia del grupo armado, no por el lugar exacto de cada conducta. Segundo, concluye que la competencia territorial en asuntos de Justicia y Paz viene orientada, no de forma individual por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento con el imputado del postulado, sino por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Tenemos como un tercer criterio que ordena la remisión inmediata del expediente a dicha sala y, por último, precisa que contra esa decisión no procede recurso alguno, consolidando su firmeza y obligatoriedad, pero

perteneció. Tenemos como un tercer criterio que ordena la remisión inmediata del expediente a dicha sala y, por último, precisa que contra esa decisión no procede recurso alguno, consolidando su firmeza y obligatoriedad, pero principalmente garantizando la seguridad jurídica de las decisiones.

Un tercer argumento expuso el abogado en los siguientes términos:

(…)el fundamento de la pérdida de competencia. Honorables magistrados a la luz de lo expuesto, la competencia territorial, funcional y territorial para este tipo de casos ya fue definida de manera definitiva por la Corte Suprema de Justicia. La permanencia del expediente en este Despacho obedece únicamente a una medida transitoria de descongestión, cuyo objeto ya se cumplió y que no hable y todo el conocimiento de audiencias de formulación de situación de cargos, ni mucho menos de incidentes en lo que tiene que ver con el Bloque Norte para hechos de Cesar, Guajira Atlántico, Sucre Magdalena. Ahora bien, continuar conociendo el asunto aquí implicaría vulnerar el principio del Juez Natural, contrariar un mandato de la Corte Suprema y generar el riesgo cierto de nulidad absoluta por falta de competencia. Su Señoría, por último.

Como argumento final, el abogado concluyó:

Y como petición especial solicito muy respetuosamente que este despacho declare la pérdida de competencia para conocer del presente proceso con relación al Bloque Norte, que se ordene la revisión inmediataRadicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 8 de 31 al expediente en todos sus cuadernos y formatos, a la sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a efectos de que se surta este incidente.

Acto seguido, la magistrada ponente dio a conocer en la audiencia que la providencia AP3498-2025 con radicado N° 69061 del 4 de junio de 2025 de la Corte Suprema de Justicia se produjo como consecuencia de otra decisión proferida por est a misma Sala dentro del proceso de radicado 2022 -00033. Luego, procedió a dar traslado a los sujetos procesales con el fin de conocer su posición en relación con el planteamiento deprecado por el representante de víctimas en los términos previamente descritos . Los sujetos intervinientes sustentaron sus exposiciones en au diencia del 12 de agosto de los corrientes en los términos que, de manera abreviada, a continuación se indican12:

Inició la intervención la Fiscalía 46 Delegada, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, solicitando a la Sala apartarse o NO ACOGER los planteamientos expuestos por el representante de víctimas de la Defensoría del Pueblo, regional Atlántico, por dos razones principales: a) Este conflicto fue previamente debatido y resuelto por esta misma Sala en la decisión del 21 de noviembre de 2023 la cual, en criterio del ente investigador, está amparada de presunción de acierto y legalidad. En aquella ocasión la Sala concluyó que

fue previamente debatido y resuelto por esta misma Sala en la decisión del 21 de noviembre de 2023 la cual, en criterio del ente investigador, está amparada de presunción de acierto y legalidad. En aquella ocasión la Sala concluyó que si tenía competencia para continuar con el trámite de terminación anticipada sin que pueda existir oposición por el factor territorial, por criterio de conexidad el cual asegura el derecho a la verdad de las víctimas y la sociedad, a través del contexto de macro criminal previamente develado por este mismo Tribunal en la Sentencia del 20 de noviembre de 2014 . b) En relación con la decisión proferida en II Instancia por la Corte Suprema de Justicia, base del argumento del abogado defensor, la Fiscalía consider ó que no son equiparables los planteamientos analizados en uno y otro proceso, pues en el asunto objeto de decisión de II Instancia se estudió la competencia sobre hechos cometidos por 18 postulados que, sin excepción, militaron en frentes del mismo Bloque y cuyo centro de operación fue el mismo: el departamento del Cesar, área de mayor injere ncia de esta orga nización paramilitar. Así, concluyó la intervención advirtiendo que el caso objeto de decisión citado por el defensor era especial y diferente por lo que la Sala debe concluir que tiene competencia y continuar el trámite.

12 Audiencia pública de Incidente de Reparación Integral del 12/08/2025. Minuto 58:31Radicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

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Página 9 de 31 De forma posterior, intervino el Ministerio Público, el Procurador 26 Judicial Penal 2, argumentando que le asistía la razón a la Fiscalía en cuanto NO ATENDER la solicitud de presunta falta de competencia porque tal debate ha sido previamente deprecado, de manera pacífica, por esta misma Sala. Si bien, la procuraduría reconoció la necesidad de correr traslado a los intervinientes como garantía de acceso a la justicia, sostuvo que no era el incidente de reparación el momento procesal oportuno para presentar el conflicto. En consecuencia, solicitó a la ponente rechazar de plano la propuesta por extemporánea y por haberse superado de forma absoluta la discusión mediante decisión del 21 de noviembre de 2023 . Adicionalmente, reiteró el argumento del ente inve stigador en relación a que el radicado base del argumento del abogado de la Defensoría respondía a una situación totalmente distinta a la del caso objeto de la presente cuerda procesa l. En este sentido, recordó que este proceso se trata de postulados pertenecientes a 4 bloques distintos.

Tomó la palabra la víctima y representante de víctimas señor Ciro A. Pallares Pérez solicitando a la Sala, CONSIDERAR la ausencia de competencia y no tomar “ligeramente” el argumento de la competencia territorial para que, en instancia de Corte, se decida y así evitar nulidades.

En respuesta a la participación del señor Pallares Pérez, intervino la

y no tomar “ligeramente” el argumento de la competencia territorial para que, en instancia de Corte, se decida y así evitar nulidades.

En respuesta a la participación del señor Pallares Pérez, intervino la víctima Erika Carrillo, solicitando NO ACEPTAR la ausencia de competencia y que el proceso se mantuviera en Bogotá porque, en su parecer, era más célere. Incluso se lamentó del trato recibido en Barranquilla y advirtió que recurriría a la tutela si el proceso se trasladaba a Barranquilla porque los trámites ante las instancias de esa regional para que el proceso continuara en Bogotá.

Adicionalmente intervino el Defensor Público de la Defensoría regional Atlántico, en representación de víctimas , Gustavo Martínez Pacheco COADYUVANDO el argumento DE AUSENCIA DE COMPETENCIA elevado por el defensor David Cantillo por considerar que la decisión de la Corte Suprema de Justicia constituía un nuevo precedente jurisprudencial que debía atenderse. Siguiendo su exposición, sostuvo que la Corte Suprema declaró que la competencia territorial en Justicia y Paz está orientada por el área de influencia territorial del grupo armado ilegal y el Bloque Norte seRadicado No. 1100122520002015 00012 Postulados Salvatore Mancuso Gómez y otros Bloque Norte, Bloque Catatumbo, Bloque Montes de María y Bloque Córdoba Resuelve impugnación de competencia

Página 10 de 31 organizó en distintos grupos paramilitares que operaron en el Cesar, la Guajira, Atlántico y Magdalena , departamento en el que se generaron más Frentes y residen -según el defensor - gran parte de las víctimas.

organizó en distintos grupos paramilitares que operaron en el Cesar, la Guajira, Atlántico y Magdalena , departamento en el que se generaron más Frentes y residen -según el defensor - gran parte de las víctimas. Adicionalmente, sostuvo el defensor que en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla ha proferido 2 4 sentencias, 9 de las cuales atañen al Bloque Norte . Concretamente, expuso, deben considerarse los radicados a) N°080012252-0-1-2013-83279, en el que se reconocen muchas víctimas indirectas del hecho 1901 de la matriz de este incidente, quienes se encuentran en la de sentencia . En el mismo sentido, en la sentencia contra el postulado, Luis Fernando Mesa Mata, b) radicado N°8001-22-52-002204198451500, en la que igualmente existen muchas víctimas que ya se les ordenó reparación y que empezaron a recibir pagos por los hechos 1901 y 1903 de la matriz de este incidente. Finalmente, señaló también la sentencia en contra de Miguel Ramón Posada Castillo y otros, c) radicado 080012252004202013831262, e n la que se reconocieron reparaciones por los hechos 1869, 1899,1903 y 1904 de este incidente. Todos estos procesos , adujo el abogado, marchan ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla y vinculan al postulado Salvatore Mancuso por lo que el denominó “arraigo territorial”, parámetro que obliga a la magistratura a trasladarse a los sitios en donde se encuentran las víctimas. Por tal razón COADYUVÓ la solicitud pues quien tiene la prelación por factor

Mancuso por lo que el denominó “arraigo territorial”, parámetro que obliga a la magistratura a trasladarse a los sitios en donde se encuentran las víctimas. Por tal razón COADYUVÓ la solicitud pues quien tiene la prelación por factor territorial sería la sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla.

De otro lado, el abogado Jairo Alberto Moya Moya, en representación de las víctimas por la Defensoría regional Bogotá , expuso que NO ERA PROCEDENTE LA FALTA DE COMPETENCIA por los mismos argumentos expuestos

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