TSDJ BOG SEJP - 110012252000201600552-(07-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110012252000201600552-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
Postulados: Ramón María Isaza Arango y otros
Estructura: A.C.M.M
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN
Radicación : 11001225200020160055200
Postulados : Heliberto Henao Guzmán, alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» , Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven», Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico», Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión», Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre» o «El Mono» y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín» Asunto : Corrección Acta No. : 007/25
Decisión : Accede a la corrección número de identificación de los postulados y niega cambio de nombre.
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO A TRATAR
Se resuelve la solicitud p resentada por el señor Fiscal 129 Delegado ante el Tribunal, en apoyo al despacho acusador N° 47, doctor José Omar Amaya Roa, mediante memoriales fechados del 24 de mayo, 17 de junio y 25 de junio de 2024, los cuales fueron recibidos por la secretaría de esta Sala en informes del
mediante memoriales fechados del 24 de mayo, 17 de junio y 25 de junio de 2024, los cuales fueron recibidos por la secretaría de esta Sala en informes del 20 de junio y 15 de julio del presente año. En dicha petición, se señala un error de digitación en los números de identificación de los postulados Heliberto HenaoRadicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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Guzmán, alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío», Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven», Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico» y Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión» consignado en la sentencia emitida el 08 de abril de 2021 . Adicionalmente, indicó el ente Fiscal en su memorial que, los postulados Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre » o «El Mono» y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo » o «Tribilín», cambiaron su nombre, por lo que requirió realizar la corrección respectiva en la providencia en cita.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 08 de abril de 2021 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de Heliberto Henao Guzmán, alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» entre otros ex miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 26.095
las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), imponiéndole la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 26.095 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno.1
2. A Danilo Bedoya , alias «Camilo» o «Estiven», le fue impuesta la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 17.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos d urante y con ocasión del conflicto armado interno.2
3. Así mismo, a Camilo Andrés Ramos Galeano , alias «Manicortico», le fue impuesta la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 14.750
1 Página 3.210 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) 4 homicidios en persona protegida, 4 desapariciones forzadas, 1 tortura en persona protegida, 5 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 3 secuestros simples, 1 amenazas, 1 invasiones de tierras y 1 simulación de investidura (…)”.
2 Página 3.185 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) 4 homicidios en persona protegida, 2 desapariciones forzadas, 1 desplazamientos forzados de población civil, 2 torturas en persona protegida y 2 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos (…)”.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos d urante y con ocasión del conflicto armado interno.3
4. De igual forma, a Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión» le fue impuesta la pena principal de 300 meses de prisión y multa de 12.375 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendidas, se sustituyer on por una pena alternativa de 84 meses, por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno.4
5. En se mismo sentido, a Walter Ochoa Guisao, alias «El Gurre» o «El Mono», le fue impuesta la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240
le fue impuesta la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años (96 meses), por delitos cometidos d urante y con ocasión del conflicto armado interno.5
6. Del mismo modo, a Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín», le fue impuesta la pena principal de 480 meses de prisión y multa de 42.208,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como l a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses; que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8
3 Página 3.183 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) 4 homicidios en persona protegida, 3 desplazamientos forzados de población civil y 1 lesiones personales en persona protegida (…)” 4 Página 3.218 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) 4 desplazamientos forzados, 6 exacciones o contribuciones arbitrarias, 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos y 1 constreñimiento ilegal (…).” 5 Página 3.127 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) 572 homicidios, 31 tentativas de homicidios en persona protegida, 16 homicidios agravados, 164 desapariciones forzadas, 220 desplazamientos forzados de población civil, 88 exacciones o contribuciones arbitrarias, 20 torturas en persona
homicidios, 31 tentativas de homicidios en persona protegida, 16 homicidios agravados, 164 desapariciones forzadas, 220 desplazamientos forzados de población civil, 88 exacciones o contribuciones arbitrarias, 20 torturas en persona protegida, 6 lesion es personales en persona protegida, 82 destrucciones o apropiaciones de bienes protegidos, 46 secuestros simples, 9 secuestros extorsivos, 24 amenazas, 17 reclutamientos ilícitos, 15 represalias, 1 trata de personas, 7 constreñimientos ilegales, 10 invasiones de tierras, 1 hurto de hidrocarburos, 1 tráfico de estupefacientes, 1 perfidia, 1 aborto forzado en personas protegida, 1 aborto sin consentimiento, 4 acto sexual violento en persona protegida y 1 obstaculización de tareas sanitarias. (…).”Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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años (96 meses), por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno.6
7. La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras determinaciones, confirmó las referidas condenas.
8. Actualmente el expediente se encuentra por competencia funcional en el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del
Territorio Nacional.
III. PETICIÓN
El pasado 20 de junio y 15 de julio del presente año, la Se cretaría de la Sala
Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
III. PETICIÓN
El pasado 20 de junio y 15 de julio del presente año, la Se cretaría de la Sala remitió dos informes al despacho mediante el cual el señor Fiscal 129 Delegado ante el Tribunal, en apoyo al despacho acusador N° 47, doctor José Omar Amaya Roa, solicitó que, se resuelva la petición de corrección de identificación de los postulados Heliberto Henao Guzmán , alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» , Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven», Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico» y Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión». Así mismo, requirió la corrección de los nombres de los postulados Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre » o «El Mono » y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín», dado que cambiaron su nombre.
Lo anterior, por cuanto la doctora Luz Marina Zamora Buitrago, Juez Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para l as Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, evidenció que los números de identificación de los primeros cuatro (4) postulados citados, plasmados en el proveído, no correspondían al informe de plena identidad proferido por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Identificación.
Adicionalmente, el ente acusador indicó que, frente a Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre» o «El Mono» y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín»,
Adicionalmente, el ente acusador indicó que, frente a Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre» o «El Mono» y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín», cambiaron sus nombres por Notaría, por lo que, se hace necesario corregir la
6 Página 3.212 de la providencia de primera instancia que, señala los delitos motivo de condena así: “(…) 13 homicidios en persona protegida, 1 tentativa de homicidio en persona protegida, 2 desapariciones forzadas, 1 desplazamiento forzado de población civil y 1 destrucción o apropiación de bienes protegidos. (…)”Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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información consignada en la providencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1 Competencia.
Será facultativo del despacho que haya emitido sentencia, el análisis de su corrección, aclaración o adición, acorde a los preceptos del Código General del Proceso7, que se acopian por complementariedad de la Ley 975 de 2005, en su artículo 62.
4.2 Problema Jurídico.
De las solicitudes elevadas por el delegado Fiscal, surgen dos problemas jurídicos a resolver por la Sala; el primero se contrae a verificar, si es procedente corregir errores de digitación en los números de identificación de los postulados Heliberto Henao Guzmán , alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» ,
corregir errores de digitación en los números de identificación de los postulados Heliberto Henao Guzmán , alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» , Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven», Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico» y Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión» consignado en la sentencia emitida el 08 de abril de 2021.
El segundo, se ocupará de analizar si es procedente corregir el nombre de los postulados Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre » o «El Mono » y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín», quienes posterior a la emisión de la precitada sentencia cambiaron su nombre.
4.3 Normativa relacionada o aplicable al caso.
Como primera medida, se abordará lo atinente a la corrección de identificación de los postulados Heliberto Henao Guzmán , alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» , Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven», Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico» y Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión», consignados en la sentencia emitida el 08 de abril de 2021.
7 Articulo 285 y siguientes.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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Para ello, teniendo en cuenta que la Ley 975 de 2005, no regula lo relativo a la irreformabilidad de las providencias y sus excepciones, es fundamental analizar
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Para ello, teniendo en cuenta que la Ley 975 de 2005, no regula lo relativo a la irreformabilidad de las providencias y sus excepciones, es fundamental analizar el principio de integración normativa y el instituto de la corrección de providencias. Realizado lo a nterior, se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
A. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN
La Ley 975 de 2005 en el artículo 62 (principio de complementariedad) señala que, para todo aquello que no esté dispuesto o regulado de manera directa en dicha normativa, se aplicará lo previsto en la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por su parte, el Decreto 3011 de 2013, por medio del cual se reglamentaron las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en el artículo 6, como marco estableció que, la interpretación y aplicación de las disposiciones que regulan el proceso especial de Justicia y Paz deberá estar acorde con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad; a su vez, que en los eventos no previstos de manera directa en el señalado proceso especial, excepcionalmente se aplicarán las normas de la Ley 906 de 2004, y en lo compatible con la estructura del proceso de tendencia acusatoria y adversarial, se acudirá a lo previsto en la Ley 600 de 2000, la Ley 793 de 2002, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del proceso en lo que corresponda.
Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico es un sistema armónicamente
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del proceso en lo que corresponda.
Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico es un sistema armónicamente estructurado, unido, coherente y con pretensión de ser completo, la Ley 906 de 2004 dentro de los principios rectores y garantías procesales fijó en e l artículo 25 el principio de integración, en el entendido que para todo aquello que no esté expresamente regulado por dicho CPP, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso –CGP–) y las de otros ordenamientos procesales, cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.
Entonces, son palmarias las razones por las q ue en el proceso especial de Justicia y Paz puede recurrirse a diversas normas del ordenamiento jurídicoRadicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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para solucionar problemas o aspectos que específicamente no encuentran respuesta en la normatividad transicional (Ley 975 de 2005, Ley 1592 de 2012 y Decreto 3011 de 2013). Lo anterior, debe entenderse como la concreción del artículo 229 de la Constitución Política, mandato imperativo de acceso a la Administración de Justicia, que implica pronta y cumplida resolución de los asuntos sometidos a la jurisdi cción; también, materialización de los moduladores de la actividad procesal (necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento), conforme lo establece el principio rector del artículo 27 del CPP.
B. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
moduladores de la actividad procesal (necesidad, ponderación, legalidad y corrección del comportamiento), conforme lo establece el principio rector del artículo 27 del CPP.
B. CORRECCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES
Partiendo del presupuesto explicado en el acápite anterior y comoquiera que la normatividad especial de Justicia y Paz no contiene una regla específica con el trámite que debe adelantarse en eventos en los que se haga indispensable, aclarar, corregir o adicion ar una providencia, es preciso acudir al principio de integración para determinar qué norma del ordenamiento jurídico puede aplicarse con el fin de superar la situación y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, desde ya debe indicar se que la Ley 906 de 2004 no contempla una regla concreta que permita corregir las providencias. Por consiguiente, es viable buscar la solución en otras codificaciones, por ejemplo, en la Ley 600 de 2000 o en el CGP.
La primera de las precitadas normas es el artículo 412 y partiendo del principio de irreformabilidad de la sentencia por el mismo funcionario o Sala que la profirió, establece una fórmula general y exceptiva para corregir o aclarar un fallo que contenga errores aritméticos y/o en el nombre de las personas, también para adicionarla ante omisiones sustanciales en la parte resolutiva. Una lectura detenida permite concluir, que el inciso 2° del precepto citado, asimila que los yerros se solucionan con una corrección y las omisiones sustanciales con una adición. A saber: «(s)olicitada la corrección aritmética, o del nombre de
que los yerros se solucionan con una corrección y las omisiones sustanciales con una adición. A saber: «(s)olicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda».Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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La segunda de las normas mencionadas, esto es, el CGP, de manera singular y específica desarrolla y diferencia la aclaración de las providencias de las otras excepciones al principio de irreformabilidad, es decir, de la cor rección y la adición de la sentencia. En efecto, el artículo 285 señala que la aclaración se hace frente a conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, mientras que la corrección, conforme el artículo 286, procede cuando se plasman errores aritméticos, también cuando se está ante omisiones, cambios o alteración de palabras, y en ambos casos (aclaración y corrección) se hace mediante autos interlocutorios. No obstante, el artículo 287 del CGP establece que en tratándose de la adición de la sentencia por omitir resolver cualquiera de los extremos de la controversia jurídica o punto ineludible de pronunciamiento (omisión sustancial), el mecanismo legal dispuesto es la emisión de una sentencia complementaria.
Se colige, en consecuencia, que el CGP del proceso, reconociendo que la sentencia es irreformable por la Judicatura que la pronunció, ofrece
(omisión sustancial), el mecanismo legal dispuesto es la emisión de una sentencia complementaria.
Se colige, en consecuencia, que el CGP del proceso, reconociendo que la sentencia es irreformable por la Judicatura que la pronunció, ofrece mecanismos excepcionales, especiales, específicos y diferenciables para aclarar, corregir y adicionar las sentencias, y estos son más completos que la fórmula general prevista por la Ley 600 de 2000, por lo que habrá de preferirse aquéllos.
Luego, de oficio o a petición de parte, el Juez o la Sala que dictó una sentencia con (i) conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda; (ii) errores aritméticos, omisiones de palabras o cambios y alteraciones de éstas; u (iii) omitiendo resolver un aspecto sustancial del debate, respectivamente, debe aclararla, corregirla o adicionarla a través de los mecanismos legales dispuestos para ello, a saber: auto interlocutorio en los dos primeros supuestos de hecho o sentencia complementaria en el último.
A la luz de dicha normativa, las aclaraciones y correcciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, en cualquier término, incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que pr ofirió la decisión. Así lo ha refrendado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que:
(…) no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i)Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de prime r grado, sin límite del tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.8
C. DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN
En este sentido, esta Sala es competente para resolver la solicitud de corrección presentada por el Fiscal 129 Delegado ante el Tribunal, en apoyo al despacho acusador N° 47, doctor José Omar Amaya Roa, mediante memoriales fechados 24 de mayo, 17 de junio y 25 de junio de 2024.
Así entonces , es preciso indicar que una vez revisada la sentencia de la referencia, los documentos aportados por la Fiscalía y la respuesta brindad por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se corroboró que, en efecto, por un error de digitación, se consignó equívocamente el número de i dentificación de los postulados Heliberto Henao Guzmán, alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» , Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven», Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico» y Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión», como se detalla a continuación:
1. Heliberto Henao Guzmá n, alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o
«Tío»:
alias «Escorpión», como se detalla a continuación:
1. Heliberto Henao Guzmá n, alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o
«Tío»:
Identificación del postulado en la sentencia9
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad: 531189) 22 de marzo de 2017. Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado 18498. Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637 9 Página 41y 42 de la sentencia proferida 08 de abril de 2021.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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Cuando lo correcto, de conformidad con el informe de plena identidad 430580 del 12 de noviembre de 2008, proferido por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Identificación de Nivel Central 10 y la tarjeta decadactilar allegada11, su cupo numérico corresponde a 16.358.166, de Tuluá Valle.
Tarjeta decadactilar:
Por lo anterior, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la sentencia proferida el 08 de abril de 2021, en el sentido de indicar que el número de identificación del postulado Heliberto Henao Guzmán , alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» corresponde a 16.358.166, de Tuluá Valle.
de identificación del postulado Heliberto Henao Guzmán , alias «Cebollero», «Beto», «Cilantrero» o «Tío» corresponde a 16.358.166, de Tuluá Valle.
10 Anexo Solicitud Fiscalía 129 Delegada ante el Tribunal, 24 de mayo de 2024. 11 Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil del 23 de agosto de 2024.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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2. Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven»
Identificación del postulado en la sentencia12
Cuando lo correcto, de conformidad con el informe de plena identidad 388694 del 10 de marzo de 2008, proferido por el Grupo de Lofoscopia del Cuerpo Técnico de Identificación de Nivel Central 13 y la tarjeta decadactilar allegada14, su cupo numérico corresponde a 7.246.236, de Puerto Boyacá.
Cédula ciudadanía:
12 Página 32 y 33 de la sentencia proferida 08 de abril de 2021 13 Anexo Solicitud Fiscalía 129 Delegada ante el Tribunal, 24 de mayo de 2024. 14 Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil del 23 de agosto de 2024.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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Tarjeta decadactilar
Por lo anterior, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la
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Tarjeta decadactilar
Por lo anterior, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la sentencia proferida el 08 de abril de 2021, en el sentido de indicar que el número de identificación del postulado Danilo Bedoya, alias «Camilo» o «Estiven» corresponde a 7.246.236, de Puerto Boyacá.
Aunado a ello, al contrastar la sentencia y la cartilla remitida, se logró identificar que adicionalmente se cometió un error, al consignar el lugar de nacimiento del mismo postulado, toda vez que se anotó “(…) nació el 26 de diciembre de 1957 Norcasia, Caldas (…)”, cuando lo correcto es Samaná, Caldas; si bien, el enteRadicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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acusador en sus solicitudes, no realizó ninguna alusión frente a este aspecto, lo cierto es que, de manera oficiosa, la Sala advirtiendo el yerro cometido encuentra procedente su corrección.
3. Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico»
Identificación del postulado en la sentencia15 Ahora bien, al verificar la providencia en cuestión, se tiene que, en la identificación del postulado visible a folio 31 se consignaron sus datos de manera correcta; no obstante, en lo que respecta a los folios 126, 131 y 3234, por error se plasmó el cupo numérico 70.731.128, siendo el correcto como ya
manera correcta; no obstante, en lo que respecta a los folios 126, 131 y 3234, por error se plasmó el cupo numérico 70.731.128, siendo el correcto como ya se indicó 70.731.122, conforme a la tarjeta decadactilar aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la respuesta brindada a la Sala el 23 de agosto de 2024:
15 Página 31 de la sentencia proferida 08 de abril de 2021Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
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Bajo ese entendido, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la sentencia proferida el 08 de abril de 2021, en el sentido de indicar que el número de identificación del postulado Camilo Andrés Ramos Galeano, alias «Manicortico» corresponde a 70.731.122, de Sonsón – Antioquia.
4. Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión»
Identificación del postulado en la sentencia16
Cuando el correcto de conformidad con la tarjeta decadactilar allegada 17, su cupo numérico corresponde a 71.362.226, de Medellín:
16 Página 66 de la sentencia proferida 08 de abril de 2021 17 Respuesta Registraduría Nacional del Estado Civil del 23 de agosto de 2024.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
Postulados: Ramón María Isaza Arango y otros
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Por lo anterior, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la
Postulados: Ramón María Isaza Arango y otros
Estructura: A.C.M.M
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Por lo anterior, resulta procedente aceptar la corrección solicitada en la sentencia proferida el 08 de abril de 2021, en el sentido de indicar que el número de identificación del postulado Wilson de Jesús Arango Aguirre, alias «Escorpión», corresponde a 71.362.226, de Medellín.
En consecuencia y teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Fiscalía en su solicitud y una vez confrontada la información con la remitida por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se dispondrá que las correcciones señaladas con anterioridad hagan parte de la sentencia del 08 de abril de 2021, proferida por esta Sala de Conocimiento, razón por la que será remitida al Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, con el propósito de que obre al interi or del radicado 110012252000201600552, seguido en contra de Ramón María Isaza Arango y otros 59 postulados exintegrantes de las ACMM.
Ahora bien, es procedente abordar, lo concerniente a la solicitud de corrección de nombre de los postulados Walter Ochoa Guisao alias «El Gurre» o «El Mono» y Casimiro Manjarres alias «El Abuelo» o «Tribilín», elevada por el Fiscal; no obstante, desde ya se advierte que, en el memorial allegado a la magistratura con fecha 25 de junio de 2024, no obra prueba alguna que acompañe la afirmación indicada por el ente acusador, en la que expone: “(…) Respecto de los postulados WALTER OCHOA GUISAO y CASIMIRO
magistratura con fecha 25 de junio de 2024, no obra prueba alguna que acompañe la afirmación indicada por el ente acusador, en la que expone: “(…) Respecto de los postulados WALTER OCHOA GUISAO y CASIMIRO MANJARREZ, realizaron cambios de nombre ante Notaría como WALTER IGNACIO LASTRA GARCIA y CARLOS ALBERTO M ANJARREZ, respectivamente, información y documentos que se allegaron de manera oportuna en las audiencias ante la Sala de conocimiento del Honorable Tribunal de Bogotá, (…)”.18
Así mismo, una vez revisadas las hojas de vida de estos postulados que obran en la actuación, no se evidenció que, los legajos indicados por el ente acusador hubieran sido incorporados en el momento procesal señalado, esto es en audiencia, máxime si se tiene en cuenta que el delegado Fiscal , si bien, manifiesto que de manera oportuna los documentos fueron aportados en este rito procesal, dicha afirmación como ya se indicó , no cuenta con un respaldo
18 Solicitud presentada por el ente acusador el 25 de junio de 2024.Radicado: 11001 22 52 000 2016 00552 00
Postulados: Ramón María Isaza Arango y otros
Estructura: A.C.M.M
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probatorio, por cuanto : (i) su solicitud no venía acompañada de las piezas procesales a las que hace alusión y (ii) no se puntualizó la fecha de la diligencia o en que folio y/o carpeta del proceso residen estos elementos.
Adicionalmente, la Fiscalía menciona que el cambio de nombre de “ W