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TSDJ BOG SEJP - 110012252000201900242-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SEJP - 110012252000201900242-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 001 de 2024 Bogotá D.C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

1. DECISIÓN Resuelve la Sala solicitud de terminación del proceso de Justicia y Paz respecto de Francisco Javier Taborda Gómez , exintegrante del Bloque Calima de las AUC, la cual fue impetrada y sustentada en audiencia por el Fiscal 18 de la Unidad de Justicia Transicional, con fundamento en la causal prevista en numeral 5 del Artículo 11-A de la Ley 975 del 2005.

2. IDENTIFICACIÓN DEL POSTULADO Francisco Javier Taborda Gómez, a. “Turbo o Nike ”, se identifica con la cedula de ciudadanía No. 94.399.084 expedida en Cali, nació el 29 de septiembre de 1973 en el municipio de Obando (Valle del Cauca), hijo de Javier y Aidé, estado civil en unión libre, de instrucción bachiller, no prestó servicio militar.

El postulado Francisco Javier Taborda Gómez según la información suministrada por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia, ingresó a las Autodefensas con el Bloque Calima en el mes de agosto del año 2000 en el

servicio militar. El postulado Francisco Javier Taborda Gómez según la información suministrada por la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia, ingresó a las Autodefensas con el Bloque Calima en el mes de agosto del año 2000 en el municipio de Timba, fue reclutado por alias “24”. Estuvo bajo las órdenesRad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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del comandante José de Jesús Pérez Jiménez a. “ Sancocho”, durante su militancia fungió como patrullero e hizo parte del grupo de escoltas de aquel. Su zona de operaciones fueron los municipios de Timba, Buenos Aires, San Miguel, La Portada, Guachinte, La Balsa, Suarez, Santander de Quilichao y Barragán. Afirma el postulado que desertó de la organización en el mes de enero del 2001, y que se fue a vivir al departamento de Nariño , donde trabajaba en una serviteca, razón por la cual afirma el postulado que no se desmovilizó con el GAOML el 18 de diciembre de 2004, su captura se dio en la ciudad de Popayán el 6 de febrero de 2006 , al ser señalado de participar en los hechos conocidos como la Masacre del Naya. El señor Taborda Gómez, fue postulado por el Gobierno Nacional mediante oficio No. 012-DJT-0330 del 16 de agosto de 2011 , signado por el Ministro de Justicia1, con fundamento en el Decreto 4719 de 20 08, en el cual se le remite a la Fiscal General de la Nación un listado de 25 personas.

de Justicia1, con fundamento en el Decreto 4719 de 20 08, en el cual se le remite a la Fiscal General de la Nación un listado de 25 personas. Durante su trasegar en esta jurisdicción, según lo precisó el delegado de la Fiscalía, ha sido citado a 9 sesiones de versión libre ; En versión de 9 de marzo de 2016 , manifestó que tiene conocimiento de 3 hechos cometidos por la organización ilegal, hechos que no pudieron ser documentados por el ente instructor y al no haber aceptado su participación en los hechos de la Masacre del Naya –Pese a en ese momento encontrarse condenado por la justicia ordinaria al ser coautor de esos hechos -, no ha sido imputado y por consiguiente no registra medidas de aseguramiento al interior de esta jurisdicción, sin embargo, se encuentra a disposición de la justicia ordinaria, donde, como ya se mencionó, fue condenado al ser encontrado responsable de los siguientes hechos:  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Sentencia Anticipada del 10 de agosto de 2007 . Rad. 07-0040. Condenado por el punible de Concierto para Delinquir por su pertenencia al Bloque Calima de las AUC. Pena de 40 meses de prisión y multa de 1.111 SMLMV.

1 Emp audiencia/Anexo 4Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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 Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Sentencia del 22 de junio de 2010. Rad. 07 -0040. Condenado por el punible de

Francisco Javier Taborda Gómez

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 Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán. Sentencia del 22 de junio de 2010. Rad. 07 -0040. Condenado por el punible de Homicidio Agravado Múltiple y Desplazamiento Forzado por su pertenencia al Bloque Calima de las AUC en los hechos ocurridos como la Masacre del Naya. Pena de 40 años de prisión y multa de 800 SMLMV.  Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Sentencia del 19 de febrero de 2015. Condenado como autor responsable de los p unibles de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Fraude Procesal. Radicado 2011 -4281. Pena de 4 años y 24 días de prisión. Por hechos ocurridos los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, al realizar “declaraciones infundadas” bajo juramento an te la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, en contra del hoy Senador Alexander López Maya. El hoy postulado se encuentra privado de la libertad, m ediante acta de reparto No. 1410 del 25 de junio de 2013, la jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz asignó el caso del señor Francisco Javier Taborda Gómez al despacho 53, posteriormente mediante acta de reparto del 28 de agosto de 2015, es reasignado al despacho 40 adscrito a la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional.

3. ANTECEDENTES

reparto del 28 de agosto de 2015, es reasignado al despacho 40 adscrito a la Dirección de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional.

3. ANTECEDENTES

Es menester recordar que en ocasión anterior, se presentó por parte de la Fiscalía General de la Nación , solicitud encaminada a terminar con el proceso de Justicia y Paz que se sigue en contra del hoy postulado Taborda Gómez, al considerar que éste había incurrido en la causal 5° consagrada en el Artículo 11 -A de la Ley 975 de 2005, tras haber sido encontrad o responsable de la comisión de hechos punibles con posterioridad a la fecha de desmovilización, en ese caso, al ser c ondenado como autor responsable de los punibles de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Fraude Procesal, por las declaraciones que r ealizó los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación y la CorteRad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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Suprema de Justicia respectivamente, en contra del hoy Senador Alexander López Maya. En dicha ocasión se tramitó dentro de la actuación identifica da con el radicado No. 11 001 22 52 00 2017 00344, con la ponencia de una Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso que finalizó con decisión de fecha 4 de mayo de 2018, en la que se ordenó la terminación del trámite que se sigue contra el

Magistrada de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, proceso que finalizó con decisión de fecha 4 de mayo de 2018, en la que se ordenó la terminación del trámite que se sigue contra el hoy procesado, dicha decisión fue objeto de apelación y revocada por la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de febrero de 20192, con ponencia de la H. Magistrada Dra. Patricia Salazar Cuellar. En aquella ocasión el máximo Tribunal consideró que no se logró establecer con certeza cuál era la fecha de acogimiento y/o desmovilización del postulado, elemento indispensable para la exigibilidad del cumplimiento de los compromisos y ob ligaciones condicionantes para el acceso a la alternatividad penal y demás beneficios establecidos para los procesados con la Ley 975 de 2005; Sin embargo, el Tribunal de cierre también le manifestó al ente instructor que se adelantaran las verificaciones tendientes a establecer si Francisco Javier Taborda Gómez elevó alguna solicitud de acogimiento previa a las fecha de comisión de los delitos por los que fue sentenciado por la justicia ordinaria, en cuanto se debe eliminar cualquier posibilidad que se le aplique el beneficio de la alternatividad penal a quien vulneró las obligaciones contraídas para ello. Es así que el 4 de octubre de 2019, la Fiscalía 18 Delegada ante Tribunal de Distrito radicó en la secretaría de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, nueva solicitud de terminación del proceso que se sigue contra Francisco Javier Taborda Gómez, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial, y que luego de varias dilaciones y aplazamientos imputables la mayoría de las

solicitud de terminación del proceso que se sigue contra Francisco Javier Taborda Gómez, correspondiéndole por reparto a este despacho judicial, y que luego de varias dilaciones y aplazamientos imputables la mayoría de las veces al procesado, quien ha sido representado a la fecha por 5 abogados adscritos a la D efensoría del Pueblo; Tanto así, que solo hasta el día 8 de septiembre de 2022 se pudo realizar la sustentación de la petición por parte del Delegado de la Fiscalía, y la intervención de los demás sujetos

2 CSJ SCP. AP477-2019Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00

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procesales, a excepción de la defensa y el procesado quienes realizaron su intervención el día 14 de octubre del 2022.

4. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

4.1 El Delegado de la Fiscalía General de la Nación

Ante la amplia y completa intervención del Delegado de la Fiscalía General de la Nación, debe precisarse que solo realizará una síntesis de los aspectos relevantes para la toma de la decisión que en derecho corresponda, pues como se señaló en líneas previas, ya en ocasión anterior se trató de excluir al postulado por la misma causa y hechos que hoy se le endilgan, sin embargo, como lo señaló la H. Corte Suprema de Justicia al resolver la alzada, no se pudo establece r por parte del ente instructor la fecha de desmovilización del postulado, el cual viene a ser el aspecto medular d el presente asunto en cuanto no hay espacio a discusión sobre la firmeza de

alzada, no se pudo establece r por parte del ente instructor la fecha de desmovilización del postulado, el cual viene a ser el aspecto medular d el presente asunto en cuanto no hay espacio a discusión sobre la firmeza de la condena en contra de Francisco Javier Taborda Gómez por las conductas punibles realizadas los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008; En ese orden de ideas, el Fiscal 18 Delegado sustentó la petición de terminación del proceso de Justicia y Paz consagrado en la Ley 975 del 2005 de Francisco Javier Taborda Gómez, de acuerdo a las siguientes consideraciones: Expuso la hoja de vida del postulado ; Informe de plena identidad; Señala que se encuentra privado de libertad en El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – “La Picota” y no tiene medidas de aseguramiento vigentes por parte de la justicia transicional, describió cuales fueron sus periodos, funciones y trasegar dentro de la organización armada al margen de la ley; Informa que la captura fue el 6 de febrero de 2006 y quedó a disposición del INPEC desde el 9 de febrero de ese mismo año. Informó que el postulado no se desmovilizó ni individual, ni colectivamente, señaló que solo luego de que fue capturado empezó a interponer solicitudes ante el Gobierno Nacional a efectos que fuera incluido en el tramite transicional, entre los cuales enuncia la peticiones de fecha 30 de enero de 2010, febrero 28 de 2010, mayo 4 de 2010 3, igualmente señala que el

3 Emp audiencia/Anexo 3Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844

2010, febrero 28 de 2010, mayo 4 de 2010 3, igualmente señala que el

3 Emp audiencia/Anexo 3Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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postulado por el Ministerio de Justicia mediante oficio 012DJT-0330 del 16 de agosto de 2011. Agregado a lo anterior el delegado de la Fiscalía puso de presente la inspección en la oficina de la Alta Consejería para la Paz y la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia por el despacho que él preside, donde se pudo establecer que el postulado Taborda Gómez, hizo varias solicitudes encaminadas a ser postulado al procedimiento de la Ley 975 de 2005, entre ellas exhibe la petición del 3 de abril del 20064, solicitud que fue rechazada por el mismo Alto Comisionado de Paz, en oficio No. OF106-50362/AUV 12300 del 10 de mayo de 2006 5, al no encontrarse en los listados oficiales presentados por los miembros representantes, dicha respuesta fue reiterada y ampliada por el mismo funcionario en oficio No. OF106-54735/AUV 12300 del 18 de mayo de 20066, esta vez señalando que la competencia para postular de esa oficina se limita a los desmovilizados colectivos y a los privados de libertad que sean miembros de la organización ilegal acreditados por los representantes. En ese mismo sentido se allegó al proceso el of icio No. OFI16 -00094111/ JMSC 112000 de fecha 10 de octubre del 2016 7, signada por la asesora

ilegal acreditados por los representantes. En ese mismo sentido se allegó al proceso el of icio No. OFI16 -00094111/ JMSC 112000 de fecha 10 de octubre del 2016 7, signada por la asesora jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en la cual se le reitera al postulado Taborda Gómez que no hizo parte de la desmovilización colectiva, pe se a ello le informa que ya se encuentra en el listado de aspirantes para acceder al trámite de la Ley 975 de 2005, así mismo, se relaciona el listado de peticiones que fueron interpuestas por el señor Taborda solicitando su postulación, advirtiéndose que adicional a la petición del 3 de abril del 2006, reiteró su petición en 9 ocasiones, cada una de ellas con su respectiva respuesta por parte de las autoridades. El Fiscal manifestó que de acuerdo a las labores investigativas desplegadas en cumplimiento de lo dispuesto por la decisión de fecha CSJ SCP. AP477 -2019, considera que se debe tener en cuenta como fecha de acogimiento la del 3 de abril de 2006.

4 Emp audiencia/Anexo 21 5 Emp audiencia/Anexo 22 6 Emp audiencia/Anexo 28 7 Emp audiencia/Anexo 29Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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Finalmente señala que la nueva interposición de la solicitud de terminación del proceso, no obedece a una persecución por parte de la Fiscalía en contra del postulado, si no en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de segunda instancia, en la que se conminó al

del proceso, no obedece a una persecución por parte de la Fiscalía en contra del postulado, si no en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de segunda instancia, en la que se conminó al ente instructor a indagar si existían peticion es anteriores por parte de Taborda Gómez. Concluye que está n demostrados los delitos cometidos y la fecha de acreditación por lo que es procedente la exclusión del proceso del postulado, y que el nuevo elemento material probatorio allegado resulta contundente y que dicha sanción no resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta que los delitos por los que fue condenado revisten gravedad en tanto incurrió en ellos buscando beneficios judiciales.

4.2 La Delegada del Ministerio Público

Señala que la Fiscalía ha sido bastante contúndete con lo expuesto y en lo que respecta al postulado Francisco Javier Taborda, se puede evidenciar la comisión de una conducta de carácter doloso con posterioridad a su desmovilización individual, y que, desde su captura e n el año 2006, este manifestó su voluntad de sometimiento a la ley de Justicia y Paz. Sin embargo, el Ministerio Público considera que debe verificarse que de las conductas procesales se extrae una voluntad de compromiso con la verdad que se espera de todos los postulados a la Ley 975 de 2005, hace mención en particular a la negativa de reconocer su participación en la “Masacre del Naya”. Igualmente considera que la conducta por la que fue condenado y que es causa del presente trámite tiene una gran trascendencia en cuanto afecta la recta impartición de justicia. Considera que se debe tener en cuenta como fecha de acogimient o, el 3 de

que es causa del presente trámite tiene una gran trascendencia en cuanto afecta la recta impartición de justicia. Considera que se debe tener en cuenta como fecha de acogimient o, el 3 de abril de 2006, en cuanto fue ese el instante en que el postulado a partir de que se le puede exigir al postulado la no comisión de conductas de carácter doloso.Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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4.3 El Representante de las Víctimas

Coadyuva la petición elevada por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto el postulado desconoció los compromisos adquiridos para su inclusión en el proceso de Justicia y Paz. Considera acertado el análisis realizado por el Ministeri o Pú blico y el Delegado de la Fiscalía por cuanto para la fecha de la comisión del delito de falso testimonio, ya el postulado había hecho la solicitud de acogimiento.

4.4 La Representante del Fondo de Reparación

Señaló dentro del marco de sus atribuciones legales, que el postulado no entregó bienes para la reparación a víctimas.

4.5 Defensa Técnica

Inicia su intervención solicitando al del egado de la Fiscalía que exhiba el documento de fecha 3 de abril de 2006, a efectos que el postulado haga reconocimiento y se manifieste sobre el mismo, a lo que Taborda Gómez reconoce haberlo escrito y signado, sin embargo, alega que dicha petición le fue negada por el gobierno nacional. Continúa haciendo una reseña sobre la situación jurídica de su

reconoce haberlo escrito y signado, sin embargo, alega que dicha petición le fue negada por el gobierno nacional. Continúa haciendo una reseña sobre la situación jurídica de su representado, y señala que el ente instructor no ha satisfecho la carga probatoria en cuanto no se ha aportado el certificado del Comité Operativo para la Dejación de Armas – CODA. Manifiesta que, desde la dejación del grupo por parte del postulado, éste ha colaborado con la Fiscalía General de la Nación en forma libre y voluntaria, colaboración de la que afirma ya ha sido reconocida por el ente instructor. Considera de mayor importancia que l a vinculación con el proceso de Justicia y Paz se generó a partir de las 3 solicitudes elevadas en el año 2010 y que fue respondida y aceptada por el gobierno nacional solo hasta el 16 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4719 de 2008.Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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Estima que con los delitos por los que fue condenado su apadrinado no se defraudó el proceso de paz, y/o los compromisos que demandan la jurisdicción transicional, y sería desproporcionado excluirlo, porque son de escasa trascendencia frente a los fines de la ley 975 de 2005.

4.6 Postulado

Señala que en su contra hay una persecución jurídica y política, manifiesta que si es excluido y se traslada del pabellón de Justicia y Paz será asesinado, todo porque él ha versionado sobre hechos que ningún otro miembro se atrevió.

Señala que en su contra hay una persecución jurídica y política, manifiesta que si es excluido y se traslada del pabellón de Justicia y Paz será asesinado, todo porque él ha versionado sobre hechos que ningún otro miembro se atrevió. Afirma que está pagando una condena por unos hechos en los que no participó al referirse a la Masacre del Naya. Manifiesta, que por los delitos que se le pretende terminar el proceso de Justicia transicional, él no se encontraba postulado a la fecha de los hechos. Debe señalarse que durante el uso de la palabra hizo varios señalamientos contra las autoridades judiciales, desviándose totalmente del objeto de la diligencia, razón por la cual la judicatura le hizo un llamado de atenc ión a moderar su lenguaje y mostrar respeto ante estas.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia De acuerdo al Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012 que introdujo a la Ley 975 de 2005 el Artículo 11-A, le compete a esta Sala de Conocimiento tomar la decisión que en derecho corresponda, respecto a la solicitud impetrada por el ente acusador.

5.2 De la Terminación del Proceso de Justicia y Paz. Es procedente destacar que durante la vista pública, el postulado manifestó su inconformis mo con las presuntas persecuciones en su contra, enRad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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particular por parte de la Fiscalía General de la Nación, inclusive, señaló que los jueces lo condenaron por los hechos ocurridos en la Masacre del

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particular por parte de la Fiscalía General de la Nación, inclusive, señaló que los jueces lo condenaron por los hechos ocurridos en la Masacre del Naya, pese a ellos saber que él no tuvo ningún tipo de participació n o injerencia en esos hechos, debe dejarse claro que este escenario procesal no es el competente para debatir dichas aserciones, por lo que se conmin ó al señor Francisco Javier Taborda Gómez previo al adecuado asesoramiento jurídico por parte de un profes ional del derecho, impetrar las acciones que a bien considere ante los organismos competentes. El objeto del presente asunto se circunscribe a determinar, si se debe acceder a la terminación del proceso transicional de Taborda Gómez y acabar con los benef icios consagrados por la Ley 975 de 2005, tras estimarse que incurrió en lo dispuesto en el 5 del Artículo 11 -A ibídem, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, que establece las causales de terminación del proceso de Justicia y Paz, con la posterior exclusión de la lista de postulados, como lo sería la comisión de delito doloso posterior a su desmovilización . Recordemos que la causal No. 5 del Artículo 11-A ibídem, adicionado por el Artículo 5° de la Ley 1592 de 2012, señala que: Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados

Artículo 11A. Causales de terminación del Proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados. Los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la lista de postulados previa decisión motivada, proferida en audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás que determine la autoridad judicial competente: …..

5. Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la l ibertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión.…

De la norma transcrita se advierte que para la aplicación de la causal 5° se debe verificar por parte del operador judicial la concurrencia de dos requisitos a saber: i) Tener la condición de desmovilizado o postuladoRad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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  1. Ser c ondenado por autoridad judicial competente como responsable de la comisión de nuevas conductas delictuales ejecutadas posterior a la desmovilización o postulación.

Respecto al segundo requisito, que refiere a ser encontrado responsable por hechos posteriores a su desmovilización o postulación, se tiene acreditado que Francisco Taborda Gómez fue condenado por la el Juzgado 35 Penal del

Respecto al segundo requisito, que refiere a ser encontrado responsable por hechos posteriores a su desmovilización o postulación, se tiene acreditado que Francisco Taborda Gómez fue condenado por la el Juzgado 35 Penal del Circuito con Func iones de Conocimiento de Bogotá en decisión del 19 de febrero de 2015 , al ser encontrado como autor de los delitos de Falso Testimonio en concurso homogéneo con Fraude Procesal, p or hechos ocurridos los días 27 de julio de 2007 y 9 de abril de 2008, al realizar declaraciones infundadas bajo juramento ante la Procuraduría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia respectivamente, decisión que a la fecha se encuentra ejecutoriada. La jurisprudencia reciente de la H. Corte Suprema de Justicia ha dado un giro sobre la objetividad de este requisito, en tanto, se ha pasado de la simple constatación de la existencia de una sentencia condenatoria de primera instancia8, a que el operador judicial debe ponderar s i el delito por el cual es condenado en dicha decisión tiene la vocación suficiente para atentar contra el proceso transicional y sus fines. “…La causal 5ª prevé la exclusión del postulado que incumple el compromiso de cesar las actividades delictivas, el cual es asumido por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como lo dispone el numeral 4° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido si contra un postulado se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido. No obstante, esta Corporación ha indicado que de manera excepcional

sentido si contra un postulado se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido. No obstante, esta Corporación ha indicado que de manera excepcional la exclusión resulta desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliend o las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. Por ello se estableció que, por regla general, esta causal tiene un carácter objetivo, dado que a l acreditarse que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su exclusión del proceso transicional. Ahora, de manera excepcional, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situ ación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la

8 CSJ AP 31.08.2016, rad. 48.603Rad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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exclusión…” (CSJ SCP, Radicación No. 59938, Veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022); M.P. José Francisco Acuña Vizcaya,

Lo anterior se trae a consideración, por las afirmaciones que en ese sentido hizo la defensa durante su intervención, en la cuales dijo que las conductas por las que fue condenado su apadrinado no atentan contra este trámite

Lo anterior se trae a consideración, por las afirmaciones que en ese sentido hizo la defensa durante su intervención, en la cuales dijo que las conductas por las que fue condenado su apadrinado no atentan contra este trámite transicional, la Sala considera innecesario en este punto del análisis pronunciarse sobre la existencia o carencia de vocación excluyente de los punibles por los que fue condenado el señor Taborda Gómez, pues como se expondrá en acápite siguiente, es precisamente el es tablecer desde qu é momento en concreto le era ex igible al hoy postulado, regirse por los compromisos y obligaciones de la Ley 975 de 2005, dada su situación suigéneris, que difiere a la de muchos otros postulados, como lo fue, que no realizó una desmovilización colectiva -La suya fue una deserción del grupo armado ilegal ocurrida incluso con antelación a la vigencia de la precita ley 975 de 2005y de igual manera no hacia parte de los listados suministrados por los representantes de la organización criminal sometida a la pluricitada normatividad. Ahora bien, aunque se cuenta con una sentencia condenatoria con una fecha de comisión de los delitos determinada, se requiere, además, la concurrencia de la calidad de desmovilizado y/o postulado, en cuanto, es a partir de la adquisición de dicha atribución, que se habilita la exigencia de los compromisos y la aplicación de las sanciones entre ellas las del Artículo 11-A de la Ley 975 de 2005. Sobre este punto neurálgico versó precisamente el Salvamento de Voto e n Sala precedente y con ocasión de la primera solicitud de terminación anticipada del proceso y exclusión de lista que se

11-A de la Ley 975 de 2005. Sobre este punto neurálgico versó precisamente el Salvamento de Voto e n Sala precedente y con ocasión de la primera solicitud de terminación anticipada del proceso y exclusión de lista que se promoviera por el represen tante de la Fiscalía, el mismo que una vez proferido, fuere revocado por la H. Corte Suprema de Justicia, como ha sido precisado en acápites anteriores. En dicho salvamento la H. Magistrada Dra. Alexandra Valencia Molina expuso entre otros eventos lo siguiente: “todas estas cuestiones, habrían permito a esta Sala concluir que no procedía la terminación anticipada del proceso transicional respecto del postulado FRANCISCO JAVIER TABORDA GOMEZ, porque a pesar de estar clara la existencia de una conducta punible dol osa, lo que no es claro es desde que momento le era exigible al postulado el cumplimiento de los compromisos de esta jurisdicción, porque el mismo no se puede endilgar desde su deserción individual de la estructura armada ilegal en el año 2000, sino desde el momento en que como loRad. 11 001 22 52 000 2019 00242 00 N.I. 4844 Francisco Javier Taborda Gómez

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ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia ‘se demuestre esa intención y el conocimiento del ex combatiente, de que su entrega, se amparaba en el proceso de reincorporación a condición de cumplir con los compromisos de la Ley demandada, entre ellos, el de no volver a delinquir.’” Por lo anterior , es menester determinar con certeza las circunstancias temporales de

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