TSDJ BOG SEJP - 110012252000202000272-(08-02-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110012252000202000272-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Radicado 11 001 22 52 000 2020 00272 00 N.I.5198 Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Acta Aprobatoria No. 01/2023
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la solicitud de Terminación Anticipada del proceso por Exclusión de lista de postulados, formulada por la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJT-, en relación con el postulado WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, desmovilizado de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de
Puerto Boyacá -ACPB-.
2. IDENTIDAD DEL POSTULADO WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, se identifica con cédula de ciudadanía número 7.254.263 de Boyacá; a finales del año 1995, y según información aportada por la Fiscalía, fue reclutado a los 17 años por integrantes de la estructura paramilitar ACPB, en Cimitarra - Santander. Al interior de la organización armada ilegal, fue conocido con los alias de J2 o Jairo y se desempeñó como patrullero en el Frente
Pinzón. En cuanto a la fase administrativa de su incorporación al proceso de justicia transicional, informó el delegado Fiscal que el postulado se desmovilizócolectivamente el 28 de enero de 2006yel 28 de septiembre de 2012, mediante oficio
12-0017290, fue postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.1
3. CUESTIÓN PREVIA Una vez instaladas las respectivas sesiones de audiencia?, el representante del Ministerio Público hizo saber a la Sala que en su criterio, la defensa del postulado no se encontraba a salvo, por ausencia de poder debidamente conferido a quien para aquel momento se identificó como abogado de los postulados que se desmovilizaron de la estructura paramilitar ACPB. Por lo anterior, esta Sala una vez realizadas las tareas de verificación respectivas, solicitó al Sistema Nacional de Defensoría Pública la asignación de un abogado que lo representara, lo que efectivamente tuvo lugar, a partir de la designación del doctor ADITH CAJAR NOVELLA,3 como su defensor público.
4. PETICIÓN Expuso la Fiscalía 34 DNJT, que la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de lista de elegibles, se sustenta en la renuencia del postulado a comparecer a las diligencias programadas para escucharlo en versión libre, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012; y si bien hizo saber que el postulado ostenta la doble calidad víctima y victimario, por haber sido reclutado cuando era menor de edad, para el caso concreto, solo se abordará lo relativo a su condición como desmovilizado postulado a esta jurisdicción, por cuanto lo que tuvo
que ver con el reclutamiento ilícito, ha sido incorporado ante otra Sala de Conocimiento de esta sede judicial. Para sustentar la causal alegada, la Fiscalía aportó los respectivos elementos de prueba, que conformaron la respectiva carpeta digital dispuesta por este despacho, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura mediante. + Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalfa/004.0FI12-0017290-DJT-3100.2 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2020-27200 M.P. Alexandra ValenciaMolina. Record: 01:39:373 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/ 019.informe al despacho.Para el efecto, se cuenta con el Informe de Investigador de Campo No. 68-186639 del 5 de agosto de 2015, mediante el cual se constató la plena identidad del postulado; diligencia de versión libre realizada por el postulado el 25 de enero de 20065, en el marco de la Ley 782 de 2002; seis edictos emplazatorios mediante los cuales, el postulado fue citado por la Fiscalía para que asistiera a diligencias de versión libre entre el 2015 y 2020, entre ellos, los edictos del 5 de abril de 2017 y 5 de diciembre de 2018, publicados en el Diario La República y Caracol Radio, respectivamente. $ Mediante Informe de Policía Judicial No. 9-239629 del 07 de febrero de 2019, la
Fiscalía informó las distintas actividades desplegadas con el fin de obtener los datos de ubicación del postulado, entre otros, la consulta en bases de datos SIJUF, SIAN y SPOA, de las que se logró obtener comunicación con el postulado al abonado telefónico 3167248066, en cuya conversación el postulado dio a conocer que su dirección de residencia era la carrera 8 No. 19 - 08, barrio Nuevo Brisas de Puerto Boyacá, y aportó una dirección de correo electrónico”. También, fue adjuntada constancia del 22 de noviembre de 20218, en la que quedó registrada la comunicación telefónica sostenida entre el personal adscrito a la Fiscalía y el postulado; en la que a pesar de informar al postulado sobre los requerimientos que le habían sido librados dicha llamada fue interrumpida por problemas de conectividad; no siendo posible activar nuevas comunicaciones a dicho abonado telefónico en el que le fue dejado, según dijo la Fiscalía, mensaje de voz en el que se le informó sobre la solicitud de exclusión que obraba en su contra, así como la fecha y hora en la que se llevaría a cabo tal audiencia. Un tercer informe de Policía Judicial, producto de la Orden de Trabajo 15019, del 22 de noviembre de 2021, contiene información sobre la consulta en el sistema de la Rama Judicial, en el cual, se registra la sentencia condenatoria No. 68001310700320160010600, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
la Ciudad de Bucaramanga en el marco de la Ley 1424 de 2012, por el delito de 4 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/004.informe de laboratorio-FPJ-13No.68-186639. 5 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/03.WilmerDeJesusZapataSajonero.diligencia de versión libre. Fiscalía 27.25 de enero de 2006.$ Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/Oficio No.DJT-20160-/Oficio 13-03-2017Rad.20175800027791.7 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/ 005. Informe Investigador de Campo-FPJ-11No.9-239629. 8 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/002.constancia-FGN-50000-F-21.sedición.? Además de dicha información, no se encontraron datos de condenas contra el postulado por delitos cometidos con posterioridad a su desmovilización o reportes de privación de la libertad en centros carcelarios vigilados por el INPEC. Finalmente, en cuanto a los hechos criminales atribuibles al postulado por su pertenencia a las ACPB, informó la Fiscalía que de acuerdo con información aportada por otros postulados, WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, estaría implicado en cuatro hechos criminales, entre otros, por Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida?, sin que a la fecha de sustentación de la presente solicitud, se
hubiese adelantado formulación de imputación por los mismos. Con lo dicho, la Fiscalía terminó por sustentar la configuración de la causal de renuencia que, en su criterio, validaría la expulsión del postulado de esta jurisdicción.
5. DEMÁS INTERVINIENTES
5.1 Defensa!!. La defensa del postulado consideró que por parte de la Fiscalía no se realizó una gestión suficiente para intentar comunicar al postulado los requerimientos que habían sido librados en su contra, así como que las citaciones presentadas no cumplen los requisitos para enterar efectivamente a WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, de las diligencias que habían sido programadas para que rindiera versión libre. Por último, manifestó que no encontraba pruebas que acreditaran la voluntad del postulado de no hacer parte del proceso de Justicia y Paz y, por lo tanto, solicitó a la Sala negar la solicitud presentada por la Fiscalía. Hasta tanto no se realice la debida notificación y se cuente con una manifestación expresa de voluntad del postulado de continuar o retirarse de este proceso transicional. ° Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad/Fiscalía/02.Informe Investigador de Campo-FPJ-11OT.15019. 10 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/006.Formato de constancia FGNMP02-F-12. 11 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2020-27200 M.P. Alexandra ValenciaMolina. Record 08:26:00.5.2 Ministerio público12,
Consideró que la Fiscalía no había acreditado con suficiencia las condiciones para excluir al postulado, en razón a la reiterada e indebida notificación de las citaciones que se libraron para lograr su comparecencia, porque en su criterio, las pruebas aportadas, en concreto, un emplazamiento, fue enviado a una dirección que no coincide con las que previamente había sido aportada por el postulado y en la que al parecer no fue enviada ninguna citación. Coincidió con el defensor en afirmar que aún no se cuenta con una manifestación expresa del postulado de su deseo de no continuar vinculado con este proceso. 5.3 Representante de víctimas13, Consideró conforme a lo expuesto por el Ministerio Público y el Defensor, no hay razón para excluir al postulado, pues con los elementos de prueba aportados no se puede constatar que el postulado voluntariamente se haya sustraído de su deber de comparecer a las citaciones que realice esta jurisdicción.
6. CONSIDERACIONES El artículo 11A de la Ley 975 de 2005, le asigna competencia a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz para resolver las solicitudes de Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de lista, presentadas por la Fiscalía General de la Nación. El numeral 1 de dicha norma, dispone que la exclusión de la lista de postulados tendrá lugar en aquellos casos en los que sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la Ley; causal que para el caso, fue la que se propuso demostrar la Fiscalía en las sesiones de audiencia celebradas ante esta
Sala de Conocimiento.
Si bien, la argumentación del delegado Fiscal estuvo dirigida a acreditar los esfuerzos de la entidad para lograr la ubicación y notificación del postulado a las diligencias de versión libre; lo cierto, es que, de la revisión de los elementos de prueba aportados ante esta Sala de Conocimiento, se advierten defectos de carácter sustancial que 12 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2020-27200 M.P. Alexandra ValenciaMolina.13 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2020-27200 M.P. Alexandra ValenciaMolina. Audiencia del 22 de junio de 2022.impiden a esta Sala pronunciarse sobre la particular petición de la Fiscalía. El primero, relacionado con la falta de competencia para decidir la permanencia del postulado en esta jurisdicción, por cuanto, de la información allegada por la Fiscalía se supo que contra WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, obra la sentencia condenatoria No. 68001310700320160010600, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga bajo el contenido de la Ley 1424 de 2010, por el delito de sedición Y en segundo lugar, el problema jurídico derivado de dicho evento procesal, esto es, el relacionado con la sentencia proferida bajo el rigor de la Ley 1424 de 2010, en virtud, a que si el propósito de la Fiscalía era el de habilitar el conocimiento de esta Sala de Conocimiento, para develar los incumplimientos del postulado en cuanto a sus obligaciones, dicho propósito le demandaría dar a conocer
de manera pormenorizada la evidencia con que cuenta para pronosticar formulación de cargos contra el postulado, por crímenes con características de Lesa Humanidad o contra el DIH. Cuestiones que serían las únicas que habilitarían a esta Sala, para pronunciarse sobre las causales de exclusión del postulado de esta jurisdicción. Lo anterior, dado que ha sido criterio reiterado de esta Sala, considerar las solicitudes de exclusión de un postulado a la Ley de Justicia y Paz, como una decisión de carácter sancionatorio, que tiene lugar por haber quedado incuestionablemente demostrada la defraudación de los compromisos que este sistema de justicia demanda como garantía al derecho a la paz, el esclarecimiento de la verdad y la reparación a las víctimas. Y que en el caso de postulados acogidos a la Ley 1424 de 2010, bajo cuyo régimen fueron sujeto de sentencia condenatoria, pareciera no tener lugar, por cuanto su entendimiento, bien pudo ser consecuencia del hecho de haber considerado saldada su deuda con la justicia, al haber sido condenado bajo dicha normativa y no se conozca evidencia o versión que lo implique en la comisión de la gama de delitos cometidos con ocasión al conflicto armado. Y si bien, la Fiscalía enunció que el postulado WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, al parecer estuvo involucrado en una Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida, no hizo relación a ningún dato que concrete dicho cargo, así como tampoco 1 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad/Fiscalía/02.Informe Investigador de
Campo-FPJ-11OT.15019.se dio a la tarea de relacionar el contexto de tales crímenes o los nombres de las víctimas; o por lo menos, la cita en la que el nombre del postulado, cobró relevancia en cuanto a su participación en los mismos. Entendimiento que se refuerza, cuando, por ejemplo, en casos como el que ahora es objeto de análisis, los postulados no han sido sujeto de formulaciones de imputación por delitos cometidos con ocasión al conflicto armado interno, distintos a aquellos por los que la jurisdicción de la Ley 1424 de 2010, les profirió condena. Lo dicho, admite reiterar que al no contar esta Sala con información distinta a la que reporta la sentencia proferida bajo la Ley 1424 de 2010, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, y desconocer la evidencia que sustente que se encuentra formalmente vinculado con hechos criminales de competencia de esta jurisdicción, tampoco cumpliría con la regla de competencia que se demanda para para decidir la exclusión del postulado de esta jurisdicción. En gracia de discusión, si esta Sala contara con la competencia para decidir si el postulado debe ser excluido de Justicia y Paz por haber incumplido sus compromisos, lo primero que tendría que señalarse es que se comparten los argumentos del delegado del Ministerio Público, cuando hizo saber que en su criterio, los emplazamientos y citaciones libradas contra el postulado, no cuentan con sustento probatorio que demuestren haber sido enviados a la dirección de residencia que el
mismo postulado había aportado a la Fiscalía, o a su dirección de correo electrónico, así como tampoco, se observó que los emplazamientos fuesen publicados en medios de comunicación con presencia en el municipio del que dijo ser vecino el postulado, En este sentido, se acogerán las peticiones de la defensa, del Ministerio del Público y la representación de víctimas, en el sentido de no declarar la Terminación Anticipada del Proceso por exclusión de lista respecto del postulado WILMER DE JESÚS ZAPATA
SAJONERO.
Por todo lo anterior, esta Sala declarará la falta de competencia para resolver la presente solicitud, hasta tanto la Fiscalía no aclare si, además de los hechos que fueron objeto de condena en la jurisdicción ordinaria bajo el marco de la Ley 1424 de 15 Proceso 2020-00272. Expediente Digital/ Materialidad Fiscalía/Oficio No.DJT-20160-/Oficio 13-03-2017Rad.20175800027791.2010, el postulado debe responder por hechos criminales competencia de esta jurisdicción; caso en el cual, deberá acreditarse por parte de dicha entidad, la debida notificación de tales requerimientos, de conformidad con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE.
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de esta Magistratura para pronunciarse respecto de la causal formulada por la Fiscalía concerniente al
postulado WILMER DE JESÚS ZAPATA SAJONERO, identificado con cédula de ciudadanía número 7.254.263 de Boyacá. SEGUNDO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. TERCERO. En firme esta decisión, se dispone el archivo de la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO/MONCAYO GUZMÁN
/ Magistrado (Firma electrónica)
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
MagistradaFirmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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