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TSDJ BOG SEJP - 110012252000202100095-(25-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 110012252000202100095-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL mi Ja

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Radicado 11001 22 52 000 2021 00095 00 00 N.I. 5306 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Acta Aprobatoria No. 05/2023

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de Lista de Postulados, formulada por la Fiscalía 7 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación -DNJT-.

2. CUESTIÓN PREVIA Por Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia COVID - 19.

Tal situación, obligó continuar con la prestación del servicio de administración de justicia mediante la implementación de herramientas de comunicación remota y la digitalización de la información conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, que establece el protocolo para la gestión de documentos electrónicos y conformación delExclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306 expediente digital, así como lo reglado en la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para el uso de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.

3. IDENTIDAD DE D.P.R.

Sería el caso referirse a los datos de identidad de quien se solicita la Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de Lista, de no advertirse que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, dado que al tiempo de su permanencia en la estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, como víctima de Reclutamiento Ilícito, también lo fue de violencia sexual; razón por la que esta Sala, en consideración a los estándares internacionales en materia de violencia contras las niñas, niños y adolescentes, así como la garantía de acceso a la justicia, el respeto a la intimidad, la dignidad humana, entre otros derechos consagrados en el artículo 8 de la Ley 1257 de 2008, para efectos de esta decisión, la identidad y demás datos personales de quien la Fiscalía dice ser postulada de esta jurisdicción, se mantendrán bajo reserva y cualquier mención de su nombre, lo será a partir de las siglas -D.P.R-. Refirió la Fiscalía que D.P.R. nació el 14 de julio de 1987, en Cúcuta - Norte de Santander 1 y fue reclutada por el comandante paramilitar alias Ricardo del Bloque Catatumbo, cuando contaba con 15 años de edad; sujeto que le asignó entre otras tareas, la compra de elementos y la recarga de tarjetas de celular. Luego de la desmovilización colectiva del 10 de diciembre de 2004 del Bloque Catatumbo, se vio obligada a integrarse al

Bloque Vencedores de Arauca, cuando aún contaba con 17 años de edad; estructura armada en la que permaneció hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha de la desmovilización colectiva, en la vereda de Puerto Gaitán en Tame - Arauca. En dicha estructura paramilitar, permaneció alrededor de cinco meses y para el momento de su desmovilización, fue relacionada en el listado de menores de edad que fueron víctimas de reclutamiento ilícito, sin que se hubiesen documentado los trámites administrativos que respecto de D.P.R. adelantó el ICBF. En cuanto a las condiciones de su desmovilización e ingreso al sistema de justicia transicional, de conformidad con los elementos de conocimiento que fueron aportados + Proceso 2021-00095. Expediente Digital/Primeralnstancia/Materialidad/DocumentosRelevantes /004.HojaVidaJusticiayPaz.Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306 de manera digital ante esta Sala de Conocimiento, se supo que D.P.R., luego de acogerse a los beneficios de la Ley 782 de 2002, hizo parte del listado de víctimas de Reclutamiento Ilícito relacionadas en la sentencia del 16 de abril de 2012, proferida por esta jurisdicción en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA.

Dentro de los elementos de conocimiento ofrecidos por la representación de la Fiscalía

en sede de audienciay que conformaron el respectivo expediente digital, se tiene que si bien el Alto Comisionado para la Paz de la época, remitió lista de postuladosa la Fiscalía General de la Nación, el 15 de agosto de 2006; no se cuenta con la solicitud de postulación elevada por D.P.R. o las circunstancias en las que se habría dado su desvinculación de la estructura armada ilegal; la única mención que se hace de su proceso, se encuentra en la sentencia condenatoria proferida el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito de Concierto para delinquir agravado, luego que compareciera voluntariamente ante la Fiscalía de la Dirección Nacional de Justicia Transicional el 14 de marzo de 2007, ante quien relató las circunstancias de su reclutamiento ilícito y violencia sexual, sin que se conozca que desde aquellas entidades se hubieran tomado las medidas al respecto, salvo la referida sentencia en la que como se dijo, fue condenada por Concierto para Delinquir agravado. Adicional a lo anterior, no obra en la carpeta digital, prueba de labores adicionales que la Fiscalía haya efectuado con la finalidad de ubicar a D.P.R. y conocer sus circunstancias actuales o las razones por las cuales no culminó la ruta de reintegración en la ARN, como tampoco labores tendientes a resolver su solicitud, cuando manifestó su intención de recibir apoyo psicológico, con ocasión a la violencia que padeció.?

Una vez la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, asumió competencia para adelantar la correspondiente investigación en contra de D.P.R., hizo saber que la escuchó en dos entrevistas, en las que quedó registrado que no entregó bienes para la reparacióna las víctimas ni información que facilitara el hallazgo de fosas inhumadas, salvo la información pública que circulaba en Arauca, respecto a que las víctimas eran arrojadas a Caño Negro. 2 Proceso 2021-00095. Expediente Digital /Primeralnstancia /Materialidad/DocumentosD.P.R. /001.DocumentosD.P.R.1.Exclusión de listaPostulada: D.P.R.Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306 En las entrevistas rendidas el 14 de marzo de 20078 y 9 de agosto de 2010, D.P.R. además de dar a conocer las circunstancias de su reclutamiento ilícito alos 15 años, hizo saber que fue accedida carnalmente por ELKIN ALBERTO PITALUA ANAYA, alias Amir; situación por la cual, la Fiscalía de la Dirección de Justicia Transicional formuló cargos ante esta Magistratura y señaló como autor mediato de tales crímenes a JAIME ALBERTO MADERA CONTRERAS, para el época comandante de la compañía Ballestas de la estructura paramilitar del BVA.

4. PETICION En lo que tiene que ver con la solicitud de Terminación del proceso por exclusión de lista de elegibles, la Fiscalía 7 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, consideró

probada la causal del numeral 1° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012, relativa a la renuencia a comparecer al proceso o incumplimiento de los compromisos propios de la ley. En audiencias, el delegado Fiscal expuso los argumentos que consideró soportaban su solicitud, para lo cual relacionó las diferentes convocatorias, emplazamientos, consultas en bases de datos y labores de verificación que se adelantaron con el fin de localizara la postulada. Entre otras, hizo mención a varias Órdenes a Policía Judicial en las que se citó a la postulada a diligencia de versión libre, tal como consta en las certificaciones de publicación de edicto emplazatorio, por ejemplo, el DFNEJT No. 006868 de 16 de julio de 20148, publicado en la separata del periódico El Espectador y otras dos constancias de similar contenido. 3 Proceso 2021-00095. Expediente Digital /Primeralnstancia /Materialidad/DocumentosD.P.R. /001.DocumentosD.P.R2. p. 40-42 4 Proceso 2021-00095. Expediente Digital/Primeralnstancia/Materialidad/DocumentosRelevantes/010.ReporteRealizadoD.P.R.3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2021-00095. Audiencia del 13 de agosto de 2021, Record: 00:11:40“Proceso 2021-00095. Expediente Digital / Primeralnstancia / Materialidad/ DocumentosD.P.R. /001.DocumentosD.P.R1.

p.147.Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306

El delegado Fiscal, allegó constancias de llamadas telefónicas” así como el informe de investigador de campo FPJ-11 N°11-44493 del 19 de agosto de 20158, en el que detallan las labores realizadas con el propósito de obtener información que permitiera la ubicación de la postulada D.P.R., sin que a la fecha lograran dicho propósito. También incorporó el Oficio 19-024801 del 4 de septiembre de 2019, mediante el cual se adjuntó el reporte del Sistema de Información de la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-, en el que se hizo mención al estado del proceso de reintegración de la postulada, respecto de quien se cita la pérdida de beneficios.? En cuanto a sus antecedentes penales, fue aportada constancia del 25 de julio de 201810, en la que se relacionó el procedimiento adelantado en contra de la postulada en el marco de la Ley 1424 de 2010 y por el cual, el 10 de octubre de 2018, fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado a una pena de 72 meses de prisión y multa de 2.000 S.M.M.L.V.; decisión que negó la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al no cumplir con la Ruta de Reintegración y en consecuencia, se reiteró la orden de captura librada por

una Fiscalía de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional. Por último, la Fiscalía indicó que las pruebas aportadas dan cuenta que han sido múltiples las citaciones efectuadas para lograr la comparecencia de la postulada a este proceso transicional, sin que a la fecha se haya logrado realizar diligencia de versión libre que reafirme su compromiso con el sistema de Justicia y Paz. A lo que añadió que no cuenta con reporte de hechos criminales en los que la postulada haya participado durante su militancia en estructuras paramilitares, adicionales al Concierto para Delinquir. En ninguna de las intervenciones de la Fiscalía, se hizo alusión a que D.P.R. fue víctima de reclutamiento ilícito por parte de la estructura paramilitar Bloque Catatumbo, reclutamiento durante el cual fue víctima de violencia sexual y aborto forzado. "Proceso 2021-00095. Expediente Digital /Primeralnstancia /Materialidad/DocumentosD.P.R. /001.DocumentosD.P.R.1. ceso 2021-00096. Expediente Digital /Primeralnstancia /Materialidad/DocumentosD.P.R. /001.DocumentosD.P.R.1.y roceso 2021-00095 Expediente Digital /Primeralnstancia /Materialidad/DocumentosD.P.R. /003.DocumentosD.P.R.3. p.10-{Proceso 2021-00095. Expediente Digital/Primeralnstancia/Materialidad/DocumentosRelevantes /002.ConstanciaSecretarialExclusión de listaPostulada: D.P.R.

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5. DEMÁS INTERVINIENTES

5.1 Defensa!! Solicitó no acceder a la petición del ente Fiscal, argumentado que no fueron efectivas las labores de investigación al evidenciar falencias en los informes que fueron incorporados que detallan las tareas realizadas para establecer el paradero de la postulada, aduciendo que no son razones suficientes para endilgar la causal de renuencia, puesto que se estaría en el escenario en el que la postulada es consciente de no querer acudir, a sabiendas que conoce de las citaciones para hacer parte del proceso de Justicia y Paz; cuando la realidad, es que la Fiscalía no ha desplegado las acciones efectivas que puedan dar con la ubicación de D.P.R., que para el caso tiene la calidad de persona ausente. Reafirmó que expulsar del sistema de Justicia y Paz a una postulada por la causal de renuencia sin que de su voluntad provenga tal acción, supondría un menoscabo a los derechos que le asistirían como beneficiaria a la Ley 975 de 2005. 5.2. Representante de Víctimas12, Coadyuvó la solicitud presentada por el representante de la Fiscalía y adujo que se agotaron todos los esfuerzos por parte de la Fiscalía para establecer el paradero de la postulada, sin que a la fecha se obtenga de parte de ella la intención de comparecer, situación que distrae el fin principal del proceso transicional que es la reconstrucción

de la verdad a las víctimas del conflicto armado; por lo anterior, solicita la exclusión de la postulada D.P.R., del proceso de Justicia y Paz. 5.2. Ministerio Público13. = Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2021-00095. Audiencia del 27 de agosto de 2021, Record: 00:03:45.22 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2021-00095. Audiencia del 27 de agosto de 2021, Record: 00:32:53. 33 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2021-00095. Audiencia del 27 de agosto de 2021, Record: 00:37:51.Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306

Una vez observados los fundamentos legales expuestos por la Fiscalía y los elementos de conocimiento que dan cuenta de las actividades desplegadas en aras de ubicar a la postulada, en su criterio, objetivamente están dados los presupuestos para configurar la causal de exclusión, por incumplir las condiciones para ser beneficiaria del mecanismo transicional. Por tanto, solicitó la exclusión de la postulada D.P.R., a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz.

6. CONSIDERACIONES.

El artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, le asigna competencia a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz para resolver las solicitudes de Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de lista, presentadas por la Fiscalía General de

la Nación. Sin embargo, de la argumentación de la Fiscalía quedó en evidencia que la postulada D.P.R., se acogió a los trámites de la Ley 1424 de 2010, para responder por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, como única conducta criminal que le fue atribuida, con ocasión de su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca; trámite que culminó con sentencia proferida el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, que la condenó a 72 meses de prisión, multa de 2.000 S.M.M.L.V. y a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal. En aquella decisión, el Juzgado encontró acreditado que la postulada D.P.R., no contaba con antecedentes ni anotaciones penales; sin embargo, al no cumplir con la ruta de reintegración establecida para desmovilizados de dicha Ley, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la penay reiteró la orden de captura librada por la Fiscalía de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia Transicional, a la fecha vigente. Dado el acogimiento de la postulada al marco de justicia transicional de la Ley 1424 de 2010, es preciso reiterar que por no haber demostrado la Fiscalía que dentro de este asunto concurran conductas criminales distintas al Concierto para Delinquir; 34 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Radicado 2021-00095. Audiencia del 27 de agosto de 2021, Record:

00:41:25.Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.1. 5306 esta Sala, como la misma Fiscalía 7 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, carecerían de competencia para decidir aspectos que califiquen la conducta de la postulada y definan si es o no merecedora de la prerrogativas que ofrece el sistema transicional de la Ley 975 de 2005.

En ese sentido, tanto la ley 1424 de 2010 como su Decreto reglamentario 2601 de 2011, disponen que los beneficios jurídicos concedidos en dicha normatividad, solo se pueden otorgar a las personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran incurrido en los delitos de Concierto para Delinquir simple o agravado, Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, Utilización Ilícita de Equipos Transmisores o Receptores y Porte Ilegal de Armas de Fuego o Municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos ilegales. Inferencia que debió ser considerada por la Fiscalía, en el sentido de haber advertido que, si la postulada fue juzgada bajo las prerrogativas de la Ley 1424 de 2010, no podría serlo bajo las contenidas en la Ley 975 de 2005, cuya competencia se habilita a partir de la verificación de la comisión de crímenes de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario -DIH-, cometidos durante y con ocasión al

conflicto armado interno colombiano. Lo expuesto, para reiterar y concluir que a pesar de la justificación de la eventual causal planteada por la Fiscalía, esta Sala carece de competencia ante el hecho de saberse que la postulada se sometió a la justicia bajo una normatividad distinta a la Ley 975 de 2005, para responder, como ya se dijo, por la única conducta criminal verificada por su pertenencia a grupos de autodefensa y máxime cuando su pertenencia a dicho grupo se dio bajo condiciones de Reclutamiento Ilícito de menores, por cuanto su mayoría de edad la cumplió mientras la organización criminal estaba en trámite de desmovilización colectiva y por lo tanto, su permanencia en dicha estructura antes de cumplir los 18 años de edad, fue por aproximadamente cinco meses. En otros términos, si la misma Fiscalía fue quien documentó la plena identidad de D.P.R., al menos debió percatarse que al haber nacido el 14 de julio de 1987 y víctimaExclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306 de reclutamiento ilícito en el 2002, cuando tenía 15 años de edad; la primera no fue una desmovilización con el Bloque Catatumbo, sino una desvinculación, por cuanto para aquella época contaba con apenas 17 años de edad; y la desmovilización con el Bloque Vencedores de Arauca, lo fue recién cumplidos los 18 años de edad; luego, lo que deja en evidencia el presente caso, no solo es la ausencia de criterios vinculados

con perspectiva de género como lo exige el sistema de justicia y paz, sino que a la vez deja en evidencia los notables cuestionamientos que surgieron a partir de las desmovilizaciones colectivas, en las que los niños, niñas y adolescentes, no solo no lograron permanecer en la ruta del ICBF, sino que fueron usados para integrar otras estructuras paramilitares, provistos de la idea que para ese momento quienes habían sido víctimas de reclutamiento, ya habían adquirido su mayoría de edad. Dicha práctica de Reclutamiento Ilícito determinó que, por ejemplo, esta Sala dispusiera investigar la conducta del Comisionado de Paz de la época, señor LUIS CARLOS RESTREPO, quien al parecer instruyó a las estructuras paramilitares en proceso de desmovilización a devolver, camuflar u ocultar los menores de edad que habían hecho parte de las mismas. Así se dispuso en decisión del 26 de julio de 2018, en la que se negó la Terminación Anticipada del Proceso de quien fuera postulado de esta jurisdicción, ARMANDO PÉREZ BETANCOURT, y se requirió a la Fiscalía para que adelantara las investigaciones pertinentes; decisión en la que textualmente se dijo lo siguiente: En atención a esta última información, por ser reiteradas las manifestaciones de los postulados de distintas estructuras paramilitares, en cuanto a las irregularidades presentadas en el proceso de desmovilización en lo que tiene que ver con la entrega de menores, la Sala dispone exhortara la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Alto Comisionado para la Paz de la época, Doctor LUIS CARLOS RESTREPO, a fin de

corroborar lo dicho por el postulado ARMANDO PÉREZ BETANCOURT.15 Adicionalmente, en la sentencia proferida con ponencia de la suscrita, el 11 de agosto de 2017 contra postulados de la estructura paramilitar Bloque Central Bolívar, se advirtió lo siguiente sobre las presuntas irregularidades denunciadas por los postulados: En sesiones de audiencia concentrada, la Sala dio especial énfasis al tema relacionado con la situación de los menores de edad que habían sido reclutados por el BCBy en ese sentido requirió tanto a la Fiscalía como a los postulados, para conocer los detalles del acto de desvinculación respecto de aquellosy cuál había sido el destino de los menores luego de + Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Decisión que niega la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso del postulado Armando Alberto Pérez Betancourt. Radicado 2017-00462.Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306 esto. A partir de este requerimiento, se develó una cuestión que merece una especial referencia en esta decisión judicial, correspondiente a las irregularidades que tuvo el proceso de desmovilización del BCBy particularmente respecto de la desvinculación de los menores de edad, ante la negativa de vincularlos en la lista de desmovilización del BCB.

Negativa, que de la información presentada por los postuladosy la Fiscalía, provino de Luis Carlos Restrepo, para esa época Comisionado de Paz.

Todo lo anteriormente descrito debe llevar a evaluar las consecuencias de la errada decisión de no presentar a los menores de edad, víctimas de reclutamiento del BCB, en el acto de desmovilización. Dicho escenario resulta aún más complejo, cuando de la información suministrada por los postulados y puestas en conocimiento en esta decisión, se hizo referencia a Luis Carlos Restrepo, para la época Comisionado de Paz del Gobierno Nacional, como quien dio la orden para que los menores no fueran entregados por el grupo paramilitary a cambio de ello, se les ofreció un dinero. Dicha presunta directriz, se debe considerar como un verdadero fraude a los principios que legitiman esta especial jurisdicción de Justiciay Paz, que fueron suscritos en la Ley 975 de 2005. Yello, por cuanto fue precisamente en dicha normativa, en la que el legislador previó que la entrega de menores por parte de los miembros de Grupos armados al margen de la ley no eran causal de la pérdida de beneficios que prevé esta jurisdicción, y ello por cuanto, resultaba evidente la obligación internacional que le asiste el Estado, de adoptar todas las medidas posibles para que las personas que hubiesen sido reclutadas o utilizadas en hostilidades, se desmovilizaran o fueran separadas del servicio y en ese sentido, el Gobierno estaba llamado a prestar a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física, psicológicay su reintegración social. Lo anterior, conlleva a exhortar tanto a la Fiscalía General de la Nación para que active todos los recursos que resulten necesarios para investigar los hechos que fueron puestos

de presente en esta decisión, relativos a la negativa de presentara los menores en el acto de desmovilización, en comprensión con los efectos que ocasionó aquella directriz, en los términos expuestos en esta decisión. De igual manera, será preciso exhortar al Gobierno Nacional para que en cabeza del Ministerio del Interior se evalué la labor de implementar un programa que realmente atienda a las necesidades de las víctimas de Reclutamiento llícito, en el sentido de garantizar su recuperación física, psicológica y la reintegración social. Lo anterior, en tanto lo que se evidenció respecto de las víctimas del Reclutamiento Ilícito del BCB que fueron entregadas al ICBF fue una ausencia de verdaderas políticas que garantizaran su reintegración a la vida civil.16 Con ocasión a dicha información, en aquella sentencia se dispuso lo siguiente: 632) EXHORTARa la Fiscalía General de la Nación para que continúe con las labores de investigación, respecto de las presuntas irregularidades en el proceso de desmovilización del BCB, puntualmente, en lo concerniente a la desvinculación de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA) víctimas de Reclutamiento Ilicito y la referencia que se hace respecto de Alto Comisionado para la Paz (2002-2009), conforme se indicó en el aparte 6.3.7 (Patrón de Reclutamiento Ilícito) de esta sentencia. xs Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia contra postulados de la estructura paramilitar Bloque Central

Bolívar. Radicado 2013-0031111 de agosto de 2017. M.P. Alexandra Valencia Molina, 10Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306

Sumado alo anterior, aún más paradójico que al considerarlas anotaciones que obran en las bases de datos de esta jurisdicción, se advierta que además de la incorporación de D.P.R., al sistema transicional de la Ley de Justicia y Paz, se trató de una adolescente víctima de reclutamiento forzado y violencia sexual como lo reportan las dos sentencias que ha proferido esta jurisdicción en diferentes Salas de Conocimiento, una por el delito de Reclutamiento Ilícito y otra por el de Violencia Sexual. Así da cuenta la sentencia proferida el 16 de abril de 20121’, proferida por una Sala homóloga de esta jurisdicción, en contra de desmovilizados postulados del Bloque Vencedores de Arauca, en la que además de no ofrecer mayores detalles respecto al reclutamiento de D.P.R., solamente se indicó que fue incluida en la lista de menores reclutados por la estructura paramilitar y relacionados en los listados del ICBF. Sentencia que se ocupó de describir los conceptos generales que definen el crimen de Reclutamiento Ilícito18 y además de ello, hizo uso de la prohibición consagrada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por haber tenido lugar su desmovilización cinco meses después de haber adquirido la mayoría de edad.

Postura, sobre la cual vale la pena precisar desde ahora, que en lo que a esta Sala de Conocimiento respecta y en casos análogos, se ha optado por reconocer que en el marco del deber de asistencia y protección hacia niños, niñas y adolescentes reclutados por estructuras armadas ilegales, es posible ordenar medidas de satisfacción, a pesar que su desmovilización hubiese tenido lugar luego de haber adquirido la mayoría de edad, para propender por su recuperación emocional y atención psicológica que ayuden a superar las secuelas del conflicto armado interno, tal como fue admitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisiones No. 53.125 y No. 47.638. Por cuenta del anterior panorama y dado el sinnúmero de casos, esta Sala de Conocimiento ha propuesto desde pretéritas oportunidades?” un tratamiento jurídico diferenciado para aquellos jóvenes que se desmovilizaron cuando alcanzaron la mayoría de edad, pero que fueron reclutados siendo menores de edad; dicho ¥ Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. No. 2008-83280. Sentencia del 16 de abril de 2012. p.176 # Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia contra el postulado Orlando Villa Zapata. M.P. Eduardo Castellanos Roso. 16 de abril de 20125 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia contra la estructura paramilitar Bloque Centauros. 25 de julio de 2016. Radicado 200783019 11Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306 tratamiento diferenciado, consistiría en contabilizar el tiempo que una persona permaneció en la estructura armada ilegal desde su infancia y sumarlo a la fecha en la que adquirió la mayoría de edad.

Ese período, que resulta de sumar el lapso que permaneció en el grupo ilegal hasta el momento en el que adquirió la mayoría de edad, permitiría considerar una condición judicial distinta. Y en este sentido, las expectativas de resocialización pueden verse potencializadas y a la vez garantizadas en medidas de no repetición. Desde decisión del pasado 28 de junio de 2017, ha sostenido esta Sala de Conocimiento, que para los casos de quienes hicieron parte del conflicto armado desde que eran niñas, niños o adolescentes y se ven enfrentados en su mayoría de edad al sistema de justicia criminal, luego de lograr desvincularse de los grupos ilegales que los reclutaron, se advierten varias situaciones; entre ellas, la inexistencia de rutas institucionales diferenciadas para aquellos jóvenes que tuvieron la doble condición de víctimas y victimarios.20 Lo anterior, al considerar que los niños, niñas y adolescentes a pesar de haber sido víctimas de un crimen contra el DIH, han tenido que asumir el rigor del sistema de justicia diseñado para adultos; razón por la que dicha propuesta, se encuentra referida al diseño de una legislación, en la que el tratamiento jurídico de este grupo de individuos, sea diferenciado, por tener una condición distinta respecto de quienes

integraron dichas estructuras en su mayoría de edad. En cuanto al crimen de violencia sexual del que fue víctima D.P.R., fue proferida la sentencia del 21 de mayo de 2021, en contra de postulados del Bloque Vencedores de Arauca; decisión en la que fue incorporado el relato ofrecido por la Fiscalía, que por las consideraciones que aquí se consignan, se dispone su transliteración en el siguiente sentido?!: 2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justiciay Paz. Exclusión del postulado Erlyn Arroyo. Rad. 2013-00289, 28 de junio de 2017. M.P. Alexandra Valencia Molina.2: Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Sentencia contra el Bloque Vencedores de Arauca. M.P. Alexandra Valencia Molina. Radicado 2013-00144. 21 de mayo de 2021. 12Exclusión de listaPostulada: D.P.R.

Radicado: 110012252000 2021-00095 N.I. 5306

Hecho No. 17222

Víctima Directa: D.P.R.

Para el 2003, la joven D.P.R, de 15 años, quien residía en el municipio de Los Patios, Norte deSantander, conoció a alias Ricardo, integrante del Bloque Catatumbo de las autodefensas,quien la reclutó en dicha estructura paramilitar, asignándole como tarea la compra deelementos o recarga de tarjetas de celular. Según datos de la Fiscalía, en diciembre de 2004, el hermano de alias Ricardo, conocido comoTopo gigio, le insistió a la víctima para que se desmovilizara; sin embargo, ella no aceptó dadoel temor que le generaban las eventuales consecuencia

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