TSDJ BOG SEJP - 110012252000202100096-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110012252000202100096-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN Radicación : 11001225200020210009600 Postulado : Héctor Fabio Zapata Leiton, alias Asunto : Solicitud de exclusión por renuencia, con fundamento en el numeral 1 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 Acta No. : 002/25 Procedencia : Fiscal 7 Dirección de Justicia Transicional Decisión : Excluye Bogotá, D.C., catorce (14) de enero dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Dar cumplimiento al mandato de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1, en el que ordenó a esta Sala pronunciarse de fondo sobre la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, referente a la exclusión del señor Héctor Fabio Zapata Leiton, alias , del proceso de Justicia y Paz, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 975 de 2005. 1 Auto AP4273-2024, Radicado No. 60733, MP Carlos Roberto Solórzano GaravitoRadicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María 2
Esta decisión tiene por objeto definir si el postulado cumple con los requisitos de elegibilidad exigidos por el proceso transicional y si procede su exclusión definitiva de la lista de postulados de Justicia y Paz. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional solicitó la terminación del proceso y la exclusión del señor Héctor Fabio Zapata Leiton, alias , de la lista de postulados de Justicia y Paz. La petición se fundamentó en la renuencia del postulado para comparecer al proceso y cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 975 de 2005, lo que, a juicio de la Fiscalía, constituye causal de exclusión conforme al numeral 1 del artículo 11A de la misma ley, adicionado por la Ley 1592 de 2012. 2. El catorce (14) de septiembre de 2021, se celebró la audiencia convocada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que la Fiscalía sustentó su solicitud de exclusión. En concreto, el delegado basó su afirmación en lo siguiente: a) Héctor Fabio Zapata Leiton, alias , identificado con cédula de ciudadanía 1.100.332.924 de Palmito (Sucre), nació el 18 de agosto de 1986 en el municipio de Dabeiba del departamento de Antioquia, hijo de Luz Stella y Gerardo Antonio, sin más datos. b) Perteneció a las AUC y desarrolló las actividades en el departamento de Sucre, en el Bloque Montes de María, bajo la comandancia de Rodrigo Mercado Pelufo patrullero urbano de la estructura paramilitar, portó armas de fuego de defensa personal y radios de comunicaciones2. c) Se desmovilizó colectivamente de las AUC, en el Bloque Vencedores de Arauca, el 23 de diciembre del año 2005, en la Vereda Puerto Gaitán del departamento de Arauca, pese a que
de fuego de defensa personal y radios de comunicaciones2. c) Se desmovilizó colectivamente de las AUC, en el Bloque Vencedores de Arauca, el 23 de diciembre del año 2005, en la Vereda Puerto Gaitán del departamento de Arauca, pese a que desarrolló labores en 2 Información obtenida de la diligencia acta de sentencia anticipada de fecha 11 de enero de 2017 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo. Fls 226 a 241.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
3 el Bloque Montes de María. El Gobierno Nacional mediante documento de fecha 15 de agosto del año 2006, postuló a Zapata Leiton al Proceso de Justicia y Paz, encontrándose en el lugar 1.086 de la lista. El contenido del documento3 que sustenta esta información se adjunta seguidamente: 3 Soporte documental solicitado por el despacho ponente el 4 de diciembre de 2024, y aportada en la misma fecha por el Fiscal 119 Especializado de Apoyo al Despacho 7 Delegado ante el TriRadicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María 4
4
d) En virtud del artículo 16 de la Ley 975 de 2005, en su momento, la Fiscalía de la Unidad de Justica y Paz mediante resolución 019 del 28 de septiembre de 2007, asumió la competencia para adelantar la correspondiente investigación en contra de Héctor Fabio Zapata Leiton, para conocer los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a la organización armada ilegal en mención. Le correspondió el radicado 11001 60 00253 2006 81 085, hay constancia de edicto emplazatorio y su correspondiente publicación4. e) Señaló, que las víctimas fueron debidamente citadas para que ejercieran sus derechos dentro del proceso de Justicia y Paz, ello mediante edicto emplazatorio y en un periódico de amplia circulación, esto con oficios: i. Dirigido a RCN Radio, de fechas 16 y 26 de diciembre de 2007 en que se indicó que: negociación realizada con la agencia TXT S.A. según OP # 11807-3/07 para la emisión de edictos para la citación y emplazamiento de 4 Folios 58 a 66.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María 5
, se realizó en la cuña número 2 emitida el día 12 de diciembre del año 2007 a las 8:47:09 de la mañana5. f) Mediante oficio 1259, del 22 de enero de 2008, se allega el edicto emplazatorio original, las constancias de su publicación en el periódico El Tiempo y la fijación y desfijación, entre el 13 de noviembre de 2007 y el 10 de diciembre del mismo año, en la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz6. g) En cuanto a la causal esgrimida, puntualizó, que es la prevista en el numeral 1º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, introducida por el artículo 5º de la Ley 1592 del 2012, el cual cita haciendo énfasis en la renuencia. Refiere, que en ese mismo sentido el Decreto 3011 de 2013 establece que, para dar aplicación a estas causales, se debe tener en cuenta que la verificación está en cabeza del Fiscal delegado, quien sólo deberá acreditar prueba sumaria de su configuración ante esta Sala. De otra parte, fundamentó su solicitud en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de agosto de 2011 de la que no menciona radicado, en la que concluye que la renuencia e incumplimiento de los compromisos por parte del postulado conlleva necesariamente a la exclusión de la lista, una vez se ha acogido al proceso especial y a la pérdida de toda prerrogativa o beneficio que le hubiera sido otorgado. Esto, en atención a que no basta con la simple manifestación de voluntad de acogerse al proceso especial, sino que debe reflejarse de manera concreta y efectiva en cada una de las etapas del diligenciamiento procesal. También citó el pronunciamiento de la Alta Corporación con radicado 45.455, del 20 de mayo de 2005, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fernando
que debe reflejarse de manera concreta y efectiva en cada una de las etapas del diligenciamiento procesal. También citó el pronunciamiento de la Alta Corporación con radicado 45.455, del 20 de mayo de 2005, con ponencia del H. Magistrado Dr. Fernando Alberto Castro Caballero y el del radicado 41.217 del 15 de mayo de 2017, con ponencia del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho. 5 Folios 80-81. 6 Folios 86 a 91.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
6
Continúo su argumentación citando el parágrafo 1º del artículo 11 A de la Ley 1592 de 2015, para señalar que la causal se presume para Héctor Fabio Zapata Leiton por no haber atendido sin causa justificada los emplazamientos públicos, en por lo menos tres (3) oportunidades, realizados para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la ley, para que ratificara su voluntad de seguir dentro del trámite especial. h) El delegado sustentó su afirmación en los oficios y órdenes de trabajo siguientes: Oficios del 9 de abril del año 2010 dirigidos a: 1. La Dirección del Fondo de Programas Especiales para la Paz de la Presidencia de la República, 2. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Interior y de Justicia, 3. Registrador Nacional del Estado Civil, 4. Presidencia de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, 5. Alto Comisionado para la Paz y 6. Dirección General de la Policía Nacional. Todos para establecer sitio de ubicación, dirección y teléfono del postulado por el Gobierno Nacional, para el procedimiento de la Ley 975 de 2005 que no han comparecido al proceso, están en libertad y no han rendido versión libre, donde estaba relacionado Zapata Leiton7. El oficio 001886 del 2 de febrero de 20118, remitiendo la separata contentiva de la primera convocatoria a los miembros desmovilizados y postulados que no habían iniciado versión libre, destacando que allí fue relacionado9; oficio 00537 del 14 de enero de 201410, con la separata de segunda convocatoria y allí también figura, oficio 001864 del 10 de marzo de 201411, con la tercera convocatoria en la que igualmente aparece su nombre y el oficio 006682 del 16 de julio de 201412. El oficio 005388 de 6 de mayo de 201513, mediante el cual remitieron la constancia
del 10 de marzo de 201411, con la tercera convocatoria en la que igualmente aparece su nombre y el oficio 006682 del 16 de julio de 201412. El oficio 005388 de 6 de mayo de 201513, mediante el cual remitieron la constancia de publicación de las separatas en el diario El Espectador el 3 de febrero de 2015 y en el mismo está relacionado Héctor Fabio Zapata Leiton, 7 Archivo HÉCTOR FABIO ZAPATA LEITON (1) Folios 107 a 118. 8 ídem folio 143. 9 Folios 171 a 176. 10 Folio 158. 11 ídem Folios 146-147. 12 Fls. 159 a 164. 13 Folios 171 A 176Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
7
como lo corrobora la constancia del citado periódico y de la Imprenta Nacional. Lo mismo se predica del oficio 006540 de 26 de mayo de 201514 con la constancia de publicación de separata en el precitado diario el 5 de marzo de 2015. Los oficios de fecha 2 de octubre del año 201515, 14 de octubre de 201516 y 12 de noviembre de 201517 del Fiscal 22 Delegado ante este Tribunal, con los que se citó a Zapata Leiton a la Calle 51 B No 1 Oeste 2-05, Barrio la Estancia Comuna 8 de la ciudad de Medellín para rendir versión libre en el Búnquer18. Agregó, que se emitieron órdenes a Policía Judicial con el fin de ubicarlo para que rindiera entrevista y ratificara su voluntad con el proceso de Justicia y Paz. No obstante, mediante informes a Policía Judicial del 11 de abril del 200719, 20 de abril de 2007, 6 de noviembre de 2007, y 2 de julio de 201020, en los que se concluyó que no fue posible encontrar al postulado en mención. Tales resultados se alcanzaron después de hacer las respectivas consultas en bases de datos públicas y privadas. El Formato de la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR- (ahora Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN-), de 15 de noviembre de 201121, donde se puede observar su histórico de participación en el proceso reintegrador dentro del trámite de la Ley 1424 de 2010 y oficio de la misma entidad, de fecha 6 de agosto de 2005, en el que indica que estaba en investigación por pérdida de beneficios22. Constancia de 30 de julio de 2018, suscrita por la asistente de la Fiscalía 102 de la Dirección de Justicia Transicional, refiriendo la existencia del proceso número 29.517, iniciado en contra de Héctor Fabio Zapata
investigación por pérdida de beneficios22. Constancia de 30 de julio de 2018, suscrita por la asistente de la Fiscalía 102 de la Dirección de Justicia Transicional, refiriendo la existencia del proceso número 29.517, iniciado en contra de Héctor Fabio Zapata Leiton, bajo la Ley 1424 de 2010 por Concierto para Delinquir Agravado, describe todas sus etapas hasta culminar con sentencia el 28 de diciembre de 2017, emitida por 14 ídem folio 165 y ss. 15 ídem Folio 209. 16 Folio 223. 17 ídem folio 224.
18 Folio 209. 19 Folios 18 y 19. 20 Fls. 119 a 122. 21 Archivo HECTOR FABIO ZAPATA LEITON Folios 153 a 155. 22 Folios 193 a 195.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
8
el Juzgado Único Penal del Especializado de Sincelejo (Sucre), despacho que lo condenó a la pena de 36 meses de prisión y multa de 1.000 SMLMV, y le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria de $100.000.oo23. Allegó copia de la sentencia condenatoria en mención donde se verifica esta situación. También aportó Formato Nacional para la búsqueda de personas desaparecidas del 23 de junio de 2010, respecto del postulado Zapata Leiton, quien fue reportado por su madre el 22 de junio de 201024. Adicionó, que libró orden a policía judicial del 13 de enero de 2021, en la cual solicita a la Policía adscrita a la Unidad de Justicia y Paz la ubicación de Héctor Fabio Zapata Leiton, con el objeto de que rindiera entrevista o se ratificara si continúa con el trámite o no de la Ley 975 de 2005. Igualmente originó el informe número 9-423754, adiado 25 de marzo de 2021, en el que se informa la imposibilidad de establecer la ubicación de Zapata Leiton, pese a que se realizaron todas las diligencias para su localización. Informó que se verificaron los números telefónicos asociados a los documentos de identidad de la señora Luz Stella Leiton Martínez (madre del postulado), quien no tiene registro IMEI, y de la hermana del postulado, Sandra Patricia, cuyo número de teléfono registra como "marcación incorrecta" y su número móvil aparece fuera de servicio. Se realizaron llamadas a 12 abonados telefónicos durante un período de 45 días, todas con resultado negativo. En conclusión, no fue posible contactar al postulado Zapata Leiton, y no se encontró registro de proceso en trámite, solo la sentencia condenatoria previamente mencionada. Continúa afirmando que, emitió órdenes a Policía Judicial para su
45 días, todas con resultado negativo. En conclusión, no fue posible contactar al postulado Zapata Leiton, y no se encontró registro de proceso en trámite, solo la sentencia condenatoria previamente mencionada. Continúa afirmando que, emitió órdenes a Policía Judicial para su búsqueda y se obtuvo el informe número 9-463521 del 3 de septiembre de 2021, en el que se registró que se acudió a la carrera 76 Bis No 67-48 Barrio Villa Luz en esta ciudad25, y no lo conocen, lo mismo en la Carrera 76 No 66-20 de Bogotá donde vive su hermana Sandra Patricia. Se realizan labores de vecindario con resultados negativos. 23 ídem Folios. 226 y ss. 24 ídem Folios 205 a 208. 25 Dirección registrada cuando se reportó como desaparecido.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
9
También se libró misión de trabajo para su ubicación, esto es, en la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria rendida en el proceso que se adelantó por la Ley 1424 de 2010 en la ciudad de Medellín y se obtuvo el Informe a Policía Judicial No. 9-463986 del 8 de septiembre de 2021. Se confirmó en labores de vecindario que vivió en el inmueble hasta hace 6 meses aproximadamente, pero se trasladó a vivir a una finca, lográndose obtener el abonado telefónico de la señora Luz Stella Leiton, madre del postulado. Indicó que se estableció comunicación con la señora Luz Stella Leiton, quien confirma que Héctor Fabio Zapata Leiton está en zona rural del municipio de Dabeiba en el corregimiento de Urabá, departamento de Antioquia, sin ubicación precisa, y no tiene teléfono, pero se compromete a hacerle llegar la información con su hermana que vive cerca, además afirma que estará pendiente del celular a cualquier requerimiento de la Fiscalía. Concluye entonces señalando que, Héctor Fabio tiene pleno conocimiento que la Fiscalía lo está requiriendo para que cumpla su compromiso en Justicia y Paz y hasta el 8 de septiembre de 2021, que se rindió el informe de Policía Judicial no se había recibido comunicación alguna por parte del postulado para manifestar si quiere o no continuar con el proceso de Justicia y Paz. Por lo cual reitera su petición de aplicar la figura de la exclusión prevista en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, bajo la causal de renuencia. 3. En la precitada fecha de audiencia, la representación de víctimas, el Ministerio Público y la defensa del postulado no presentaron objeciones respecto a la solicitud de exclusión, sus argumentos de oposición iban dirigidos en cuestionar la competencia de la Sala. - La representante de la Procuraduría General de la Nación26 indicó, que se reúnen
el Ministerio Público y la defensa del postulado no presentaron objeciones respecto a la solicitud de exclusión, sus argumentos de oposición iban dirigidos en cuestionar la competencia de la Sala. - La representante de la Procuraduría General de la Nación26 indicó, que se reúnen las condiciones normativas para excluir al postulado, ya que se acreditó la situación objetiva de la renuencia, esto es, que él voluntariamente se sustrajo de su obligación a acudir al trámite de Justicia y Paz y, es claro el mandato de revocar el beneficio contemplado en el inciso final del artículo 29 26 Ibídem, Segunda grabación de audio y video récord: 15:48.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
10
de la Ley 975 de 2005, que indica que el postulado puede ser marginado desde que empiece a incumplir las condiciones para ser beneficiado por la ley. Señaló, que ni siquiera se ha podido realizar una sola audiencia de versión libre, pese a que la familia de Zapata Leiton tiene como ubicarlo, se encuentra informado de este trámite y no ha comparecido, además desde años anteriores conoce del trámite en curso. - La representante de víctimas27 consideró, que la Sala de Conocimiento no es la competente para conocer de la solicitud de la Fiscalía porque en alguna oportunidad la Corte Suprema de Justicia estableció, que la competencia para estos Tribunales se establece cuando el postulado, por lo menos ha sido imputado en esta jurisdicción y en el presente caso no ha sido escuchado en versión libre. Argumentó, que la Fiscalía debe proceder con el archivo de las diligencias e informar lo pertinente al Ministerio correspondiente. - La defensa técnica de Héctor Fabio Zapata Leiton, alias 28, coadyuvó lo solicitado por la Representante de las Víctimas, pues considera que al no haberse iniciado de manera formal el proceso de Justicia y Paz, carece de competencia el Tribunal para emitir pronunciamiento y de acuerdo con los soportes presentados por la Fiscalía, se estableció que el postulado fue procesado por la Ley 1424 de 2010, e inició su trámite de justicia transicional a través de ese procedimiento, sin que haya realizado actividad alguna bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005. Máxime cuando la desmovilización se realizó representado por uno de los jefes de las autodefensas. 4.
El diez (10) de noviembre de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá profirió auto en el que se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de exclusión, argumentando falta de competencia para resolver el asunto, al considerar que el postulado se había 27 Ibídem, Segunda grabación de audio y video récord: 18:39. 28 Ibídem, segunda grabación récord: 24:46.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
11 acogido a los beneficios de la Ley 1424 de 2010. En consecuencia, exhortó a la Fiscalía a presentar la solicitud ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre), autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta en virtud de esa normativa. 5. La Fiscalía Séptima interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá, alegando que la competencia para conocer y resolver la solicitud de exclusión recaía en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal, pues la postulación del señor Zapata Leiton al proceso de Justicia y Paz fue realizada por el Gobierno Nacional bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, lo que prevalece sobre cualquier proceso paralelo. Argumentó que las normativas de Justicia y Paz y la Ley 1424 de 2010 no son excluyentes entre sí. 6. El treinta y uno (31) de julio de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió: ABSTENERSE de resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional -DNJTcontra el auto del 10 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de . Lo anterior, bajo el siguiente argumento sobre la apelación concedida: de fondo, esta Corporación no está habilitada para resolver la apelación, pues no hay una motivación que confrontar para determinar si fue acertada o no. Ello, aunque breve, es suficiente para que la Sala se abstenga de Sin embargo, indicó que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá sí es competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de exclusión del señor Zapata Leiton.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María 12
Así lo detalló: Tribunal Superior de Bogotá, siendo el órgano competente, defina si cumple -o nolos requisitos de elegibilidad requeridos en este marco normativo y, asimismo, de excluirlo, habilite la segunda instancia. Para ello, en efecto, deberá considerar qué efectos jurídicos tiene el hecho de que no hubiera incurrido en otro delito fuera de hacer parte de la estructura paramilitar Bloque Montes de María, por el que ya fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, bajo la Ley 1424 de 2010 Por tanto, la Corte determinó que la postulación bajo la Ley 975 de 2005 prevalece y que la Sala debe continuar con el trámite sin abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, pues, Héctor Fabio Zapata Leiton, fue postulado por el Gobierno Nacional. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá es competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de exclusión del señor Héctor Fabio Zapata Leiton, alias , del proceso de Justicia y Paz, conforme a lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y en virtud de lo resuelto, como ya se indicó, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del treinta y uno (31) de julio de 2024. La Corte Suprema precisó que, dado que el postulado fue incluido en la lista de beneficiarios del proceso transicional por el Gobierno Nacional29 en aplicación de la Ley 975 de 2005, es competencia exclusiva de esta jurisdicción evaluar la procedencia de su exclusión.
Además, se determinó que la participación en procesos regidos por la Ley 1424 de 2010 no exime a esta Sala de emitir un pronunciamiento sobre su situación en el marco del proceso de Justicia y Paz. 29 Circunstancia que pudo corroborar la Sala, con el soporte documental referenciado ut supra.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
13
En consecuencia, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tiene la obligación de resolver de fondo la solicitud de la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, evaluando si el postulado cumple o no con los requisitos de elegibilidad previstos en la Ley 975 de 2005, y de adoptar la decisión pertinente con relación a su exclusión del proceso transicional. 2. Metodología y estructura de la providencia Para asegurar la coherencia argumentativa y un orden lógico en la decisión, esta providencia abordará en primer lugar la causal de exclusión invocada, establecida en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, relativa a la renuencia injustificada del postulado a comparecer en el proceso de Justicia y Paz. Este análisis se desarrollará con base en los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisando si los actos del señor Héctor Fabio Zapata Leiton configuran una renuncia tácita y deliberada a continuar en el proceso transicional. Seguidamente, se examinará la compatibilidad normativa entre los beneficios obtenidos por el postulado en virtud de la Ley 1424 de 2010 y su postulación previa al amparo de la Ley 975 de 2005, considerando la jurisprudencia relevante que delimita los efectos jurídicos de la aplicación simultánea de ambos marcos legales en casos análogos. Finalmente, se procederá al análisis del caso concreto del postulado Zapata Leiton, alias , evaluando las pruebas y argumentos aportados por la Fiscalía General de la Nación y determinando si, en virtud de los elementos de juicio presentados, corresponde su exclusión definitiva del proceso transicional bajo la Ley 975 de 2005. 3. Fundamentos jurídicos de la decisión Los requisitos de elegibilidad y las condiciones para acceder a los beneficios del proceso de Justicia y Paz se encuentran principalmente en los siguientes artículos de la Ley 975 de
presentados, corresponde su exclusión definitiva del proceso transicional bajo la Ley 975 de 2005. 3. Fundamentos jurídicos de la decisión Los requisitos de elegibilidad y las condiciones para acceder a los beneficios del proceso de Justicia y Paz se encuentran principalmente en los siguientes artículos de la Ley 975 de 2005 y sus respectivas modificaciones:Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
14
Artículo 10: Define la elegibilidad para la desmovilización colectiva y la inclusión en el proceso de Justicia y Paz. Artículo 11A30: Establece las causales de exclusión de la lista de postulados, incluida la renuencia a comparecer al proceso. Artículo 11D31: Obliga al postulado a contribuir a la reparación integral de las víctimas, como condición esencial del proceso transicional. Artículo 29: Regula las condiciones para acceder a la pena alternativa, destacando la no reincidencia en actividades delictivas. El cumplimiento de las obligaciones procesales por parte del postulado es un requisito indispensable para acceder a los beneficios del proceso transicional. Esto implica la comparecencia a las audiencias, la participación en las versiones libres, y la atención a los llamamientos realizados por la Fiscalía y la autoridad judicial. La renuencia o la negativa injustificada a comparecer se considera una causal de exclusión, como se analizará seguidamente. 3.1 Causal 1 de exclusión por renuencia 3.1.1 El artículo 11A de la Ley 975 de 2005 establece que los desmovilizados de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley (GAOML) postulados a los beneficios de Justicia y Paz, serán excluidos cuando se verifique alguna de las hipótesis allí contenidas; entre ellas, la causal 1, que hace relación a ser renuente a comparecer al proceso, entre otros supuestos de hecho32. De acuerdo con el parágrafo 1º del señalado artículo 11A, se entiende que el postulado no comparece al proceso especial cuando: «1. No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo. 2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la
realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo. 2. No atienda, sin causa justificada, los emplazamientos públicos realizados a través de medios de comunicación audiovisuales o escritos, ni las citaciones efectuadas al menos en tres (3) oportunidades para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de que trata la presente ley. 30 Introducido por el artículo 5 de la Ley 1592 de 2012. 31 Adicionado por el artículo 8 íbidem. 32 Incumplimiento a los compromisos propios de la ley.Radicado: 11001225200020210009600 Postulado: Héctor Fabio Zapata Leiton Bloque Montes de María
15
3. No se presente, sin causa justificada, para reanudar su intervención en la diligencia de versión libre o en las audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido» (negrita y subrayas, fuera del texto original). Del parágrafo se colige, que la omisión de comparecer es libre y voluntaria, en tanto debe ser injustificada (si es excusable, se está frente a factores impeditivos que, incluso, pueden ser absolutos33), como expresamente lo indican los numerales 2 y 3. Luego, si se justifica, no es imponible la consecuencia jurídica. Cabe resaltar que la literalidad del término subrayado no es trascendente en el supuesto de hecho del numeral 1, habida cuenta de que los procesados, particularmente aquellos en el marco de Justicia y Paz, deben informar cualquier cambio de domicilio o residencia y mantener actualizados sus datos de contacto. Este requisito es fundamental para el trato benevolente que el Estado concede frente a las graves conductas cometidas. En este caso, el postulado no firmó el acta de compromiso para ratificar dicha obligación de informar cualquier cambio de residencia, dado que nunca asistió a los llamados de la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, dicha desatención se comprende como una expresión de su voluntad. 3.1.2 Continuando con el análisis y para un mejor entendimiento del supuesto de hecho examinado como causal de exclusión, resulta importante buscar apoyo en la Real Academia Española, que en la primera acepción define renuente de la siguiente manera: «Reacio, remiso»34; y renuencia como: «Resistencia que se muestra a hacer algo»35, que para el caso de la norma en
cita, se concibe como la resistencia a acudir al trámite de Justicia y Paz, pese a ser convocado en debida forma por el titular de la acción penal, obstinación36 que de manera palmaria comporta un acto voluntario, en el entendido que el postulado conoce que es requerido por la autoridad. En relación con lo anterio