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TSDJ BOG SEJP - 110012252000202300065-(22-03-2024)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 110012252000202300065-(22-03-2024)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Radicado 11001 22 52 000 2023 00065 00 N.I. 5717 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta Aprobatoria No. 26 de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso por exclusión de lista, formulada por la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación -DNJT-, en relación con el postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, desmovilizado de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá -ACPB –.Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717

2. IDENTIDAD DEL POSTULADO

JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, nació el 20 de octubre de 1966, en Puerto Berrio Antioquia y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71.185.344, expedida en el mismo municipio1. Convivió con su familia, en la vereda Matarredonda del municipio de Cimitarra, Santander, hasta el asesinato de su tío , quien para aquella época era Inspector de

expedida en el mismo municipio1. Convivió con su familia, en la vereda Matarredonda del municipio de Cimitarra, Santander, hasta el asesinato de su tío , quien para aquella época era Inspector de Policía, lo que motivó el desplazamiento de su familia.

En 1986, trabajó limpiando la tubería de Ecopetrol en el sector el Siete del municipio de Cimitarra, Santander, donde hacía presencia el grupo de autodefensas al mando de alias Retrato, quien lo presentó a Gonzalo de Jesús Pérez alias Caruso para que se uniera a la organización criminal, en la que permaneció hasta la primera desmovilización del 11 de diciembre de 1991. A pesar de esta desmovilización, PALOMEQUE MOSQUERA continuó delinquiendo en la estructura criminal de José Domingo Bohórquez Ariza alias El Policía.

Durante el mes de enero de 1994, el postulado viajó a Bogotá para ser escolta de los hermanos Gaitán Sendales, por aproximadamente 13 meses, luego de los cuales regresó a Puerto Boyacá, a las autodefensas a cargo de Arnubio Triana Mahecha alias Botalón, como instructor de la escuela de entrenamiento ubicada en la vereda Campo Seco.

En 1997, fue comandante del corregimiento de San Fernando del municipio de Puerto Boyacá y cuando en el año 2000 fueron conformados los Frentes que hicieron parte de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá –ACPB-, se integró a ellos como comandante del Frente Mineros, hasta el 28 de enero del 20062, fecha en la que tuvo lugar la desmovilización colectiva de ese grupo al

integró a ellos como comandante del Frente Mineros, hasta el 28 de enero del 20062, fecha en la que tuvo lugar la desmovilización colectiva de ese grupo al

1 Expediente digital 2023 – 00065 00.EMP Audiencia 14 de julio de 2023 -01. Individualización Folio 3. 2 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 00.10.57.Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 margen de la ley en el corregimiento El Marfil.3

El 30 de abril de 2006, dirigió comunicación al Alto Comisionado para la Paz4, a quien le manifestó su voluntad de someterse al proceso de Justicia y Paz y con oficio del 15 de agosto de 20065, el Ministerio del Interior y de Justicia, remitió al Fiscal General de la Nación las listas de postulados a la Ley 975 de 2005, relacionándolo en el ítem No. 9236.

Según informó la Fiscalía en sede de audiencia ante esta Sala de Conocimiento, el postulado fue vinculado a esta jurisdicción mediante Acta de Reparto No. 842 del 5 de diciembre de 20107, iniciando diligencias de versión libre el 24 de octubre de 2011; oportunidades en las que enunció y confesó haber conocido o participado de la comisión de 101 hechos criminales con 239 víctimas directas e indirectas, de los cuales 38 de ellos fueron legalizados a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ,

cuales 38 de ellos fueron legalizados a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , dentro del proceso 2014-00058; decisión que cobró ejecutoria el 16 de diciembre de 2015.

Respecto de la entrega de bienes, durante diligencia de versión libre que tuvo lugar el 26 de marzo de 2014, el postulado ofreció un bien inmueble identificado como casa de habitación, ubicado en el municipio de Cimitarra, Santander, así como la suma de $20.000.000, de los cuales se extinguió el derecho de dominio, en sentencia del 22 de agosto del 2017 proferida en sede de Justicia y Paz.

De la misma manera, la Fiscalía delegada manifestó, que el postulado no ofreció información relacionada con la ubicación de fosas que permitieran el hallazgo de restos de personas víctimas del delito de Desaparición forzada.

3 Expediente digital 2023 – 00065 00. Solicitud de Exclusión presentado por la Fiscalía 34 delegada de la DNJT. Págs. 2 y 3 4 Expediente digital 2023 – 00065 00. EMP Audiencia 14 de julio de 2023 -01. Individualización Folio 8. 5 Ibídem -01. Individualización Folio 12. 6 ibídem -01. Individualización Folio 13. 7 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 00.12.46Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717

Actualmente, JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA se encuentra recluido en el

Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717

Actualmente, JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA se encuentra recluido en el centro penitenciario La Paz de Itagüí, Antioquia 8, según lo informado en sede de audiencia por el delegado de la Fiscalía.

3. PETICIÓN

El delegado de la Fiscalía 34 de la Dirección Nacional de Justicia Transicional – DNJT-, solicitó la Terminación Anticipada del Proceso por exclusión de lista de elegibles del postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, con fundamento en la causal de exclusión contenida en el numeral 5 del artículo 11ª de la Ley 975 del 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 del 2012, esto es, por haber sido condenado por delito doloso con posterioridad a la desmovilización.

Para acreditar la citada causal, la Fiscalía delegada incorporó junto con otros elementos materiales probatorios, la decisión del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que condenó a PALOMEQUE MOSQUERA, a la pena de 114 meses de prisión por la comisión del del ito de Concierto para Delinquir Agravado; de cisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de sentencia 3 de diciembre del 2020, proceso número 2012-00091-05.

En desarrollo de la audiencia de sustentación de la solicitud de exclusión del 14 de julio de 2023, presentó constancia secretarial expedida por la Sala de Casación Penal

sentencia 3 de diciembre del 2020, proceso número 2012-00091-05.

En desarrollo de la audiencia de sustentación de la solicitud de exclusión del 14 de julio de 2023, presentó constancia secretarial expedida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, dio a conocer que, en el proceso seguido en contra del postulado, se ha presentado recurso extraordinario de casación.

8 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 00.16.18.Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717

4. DEMÁS INTERVINIENTES

4.1. Defensa9

La defensa se opuso a la solicitud de exclusión presentada por el delegado de la Fiscalía, manifestando que, si bien era cierto que el postulado, contaba con una sentencia condenatoria en primera instancia, objeto de confirmación por el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la comisión de delito posterior a su sometimiento al sistema de Justicia y Paz, esta sentencia no habría alcanzado su ejecutoria formal; en atención a la instauración del recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se refutaron los medios probatorios y la valoración dada por quienes profirieron las sentencias de instancia, pues consideró que la decisión en la cual se atribuyó responsabilidad penal al postulado por el delito de Concierto para delinquir agravado, tuvo como único sustento las interceptaciones de las comunicaciones que se realizaron.

sentencias de instancia, pues consideró que la decisión en la cual se atribuyó responsabilidad penal al postulado por el delito de Concierto para delinquir agravado, tuvo como único sustento las interceptaciones de las comunicaciones que se realizaron. Finalmente, expuso el desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto de la ponderación de la lesividad el delito cometido y los derechos que le asisten a las víctimas, solicitando no se accediera a lo peticionado por el delegado de la Fiscalía de la DNJT.

4.2. Postulado10

Solicitó a la magistratura se tuviese en cuenta los aportes re alizados en distintas audiencias y versiones libres en la cuales ofreció información para la construcción y esclarecimiento de hechos investigados por la Fiscalía.

9 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 01.11.10. 10 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 01.44.47.Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717

Así mismo, expresó su arrepentimiento por el actuar criminal que desplegó como integrante del grupo organizado al margen de la ley, para lo cual pidió perdón a las víctimas solicitando a la magistratura, no accediera a la exclusión de lista presentada por el delegado de la Fiscalía.

4.3. Representantes de Víctimas11

La doctora Viviana Ortiz, representante de victimas pidió a la magistratura excluir

presentada por el delegado de la Fiscalía.

4.3. Representantes de Víctimas11

La doctora Viviana Ortiz, representante de victimas pidió a la magistratura excluir del proceso transicional al postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, argumentando que se cumplía el requisito objetivo contemplado en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 del 2005, modificado y adicionado por el artículo 5 de la Ley 1592 del 2012, al haber sido condenado en primera y segunda instancia por la comisión de delito posterior a su desmovilización. Del mismo modo indicó que las expectativas de las víctimas podrían verse frustradas, considerando la necesidad de reconocer que la conducta era de una gravedad clara, pues dada la adecuación típica que realizó el juez de instancia la misma no requería la ejecución de alguna de las conductas que se acuerdan para la estructuración del Concierto para Delinquir Agravado.

Por último, precisó no habría razón para rechazar la solicitud que hizo el Delegado de la Fiscalía, para la cual y cumpliéndose con los requisitos establecidos legalmente, lo que procede es la exclusión del postulado.

4.4. Ministerio Público12

Indicó que, lo que se tenía por cierto en esa sede y que correspondía examinar a la Sala, era única y exclusivamente por qué hechos se procedió en la sentencia de primera

11 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 01.46.45 12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 01.47.32Exclusión de lista

Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera

12 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Audiencia del 14 de julio de 2023. Record: 01.47.32Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 instancia, que no resultaban ser otros diferentes al conc ierto para delinquir agravado, aspecto que consideró era una reiteración de la conducta por la que se le había procesado al interior del sistema de Justicia transicional, precisando que ello tenía relevancia frente a los derechos de las víctimas, pues tran sgredía la obligación de no repetición de las conductas cometidas en el marco del conflicto armado.

Del mismo modo indicó que las expectativas de las víctimas podrían verse frustradas, considerando la necesidad de reconocer que la conducta era de una gra vedad clara, pues dada la adecuación típica que realizó el juez de instancia la misma no requería la ejecución de alguna de las conductas que se acuerdan para la estructuración del Concierto para Delinquir Agravado.

Por último, precisó no habría razón pa ra rechazar la solicitud que hacía la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado, para lo cual y cumpliéndose con los requisitos normativos, correspondía excluir al postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE

MOSQUERA.

5. CONSIDERACIONES.

El artículo 11ª de la Ley 975 de 2005, le asignó competencia a las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz para resolver las solicitudes de Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de lista, presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Dicho precepto normativo dispuso en su numeral 5, que la exclusión de lista de

Conocimiento de Justicia y Paz para resolver las solicitudes de Terminación Anticipada del Proceso por Exclusión de lista, presentadas por la Fiscalía General de la Nación. Dicho precepto normativo dispuso en su numeral 5, que la exclusión de lista de elegibles procede cuando el postulado haya sido condenado por la comisión de delito doloso con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se com pruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. En lo concerniente a la causal de comisión de delito doloso con posterioridad a laExclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 desmovilización, la Corte Suprema de Justicia 13 ha sostenido que continuar con la actividad delincuencial después de la desmovilización, contradice la pretensión de quien se desmoviliza, de facilitar el proceso de paz y reincorporarse a la vida civil; y en este orden, ha indicado que el desmovilizado está en el deber de cumplir con todas las cargas que le son demandables, a riesgo de perder los derechos y privilegios a los que accedió cuando decidió reincorporarse a la vida civil. Postura que recoge la principialística que informa una justicia transicional, primordialmente a partir del compromiso fundamental de no repetición, exigible a todos aquellos que voluntariamente decidieron someterse a un proceso de las especiales características como el de Justicia y Paz. Esto, como garantía de la paz y la reconciliación nacional. Comprensión que no fue ajena a la primera ge neración normativa de esta jurisdicción, en tanto desde allí se previó que la verificación del cese de toda

reconciliación nacional. Comprensión que no fue ajena a la primera ge neración normativa de esta jurisdicción, en tanto desde allí se previó que la verificación del cese de toda actividad ilícita luego de la desmovilización, no sólo debía ser un requisito para determinar la elegibilidad de un postulado en el proceso transicional14, el cual debía mantenerse incólume a lo largo del proceso, aun luego de obtener la Libertad a Prueba15; sino que además, su incumplimiento le generaría la pérdida de beneficios que otorga Justicia y Paz 16, ya sea por vía de revocatoria de pena alternativa, al existir sentencia en su contra proferida en esta jurisdicción, o a través de la exclusión de lista.17 Lo que conduce a que el ejercicio de ponderación asumido por esta Sala en diferentes decisiones, resulte evidentemente improcedente ante la notable evidencia del comportamiento ilícito del postulado luego de la desmovilización, como quedó plasmado en la decisión del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que para los meses de julio de 2010 a diciembre de 2011, no solo atentó contra el bien jurídico

13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 1635-2014, 2 de abril de 2014, Rad. 43288. 14 Art. 11. Numeral 4 de la Ley 975 de 2005. 15 Art. 20. Ley 975 de 2005. 16 Art. 24 Ley 975 de 2005. En ese sentido ver. Artículo 2.2.5.1.2.2.20. del Decreto 1069 de 2015.

15 Art. 20. Ley 975 de 2005. 16 Art. 24 Ley 975 de 2005. En ese sentido ver. Artículo 2.2.5.1.2.2.20. del Decreto 1069 de 2015. 17 Art. 11ª Ley 975 de 2005.Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 de la Seguridad Pública, sino que, además se concertó con un grupo de desmovilizados para crear una banda denominada Los Botalones, dedicada a la comisión de ilícitos relacionados con el narcotráfico, el apoderamiento de hidrocarburos y hurtos en el municipio de Puerto Boyacá. Comportamiento que fractura los cimientos de este proceso transicional y la voluntad de paz que llevó al postulado a someterse al mismo; razón por la cual, el delito por el que fue condenado luego de la desmovilización tiene la entidad suficiente para determinar ante esta Sala la Terminación Anticipada del Proceso del postulado y por ende, su exclusión de la lista de elegibles. Argumentos que para esta Sala, permiten desestimar la postura de la defensa y el postulado, cuando al momento de su intervención en sesión de audiencia, manifestaron que la ponderación del delito en cuestión, con el cumplimiento de los restantes compromisos por parte de PALOMEQUE MOSQUERA, podría sugerir la escasa trascendencia de dicha conducta respecto a los fines de este proceso transicional; en virtud, como ya se dijo, a que dicha conducta puso en evidencia el interés del postulado de continuar con una vida al margen de la ley teniendo como argumento adicional la negativa de la exclusión al no estar en firme la decisión de

transicional; en virtud, como ya se dijo, a que dicha conducta puso en evidencia el interés del postulado de continuar con una vida al margen de la ley teniendo como argumento adicional la negativa de la exclusión al no estar en firme la decisión de segunda instancia , por encontrarse surtiendo recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Si bien, en un inicio se planteó que la sentencia condenatoria no contaba con ejecutoria formal y material, lo cierto es que, de la consulta del sistema de Relatoría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que, con providencia del 6 de marzo de 2024, proceso No. 61135, se resolvió no admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA. Situación que permite establecer que la decisión condenatoria cobró ejecutoria formal y material, lo que habilita la excl usión del postulado PALOMEQUE MOSQUERA del sistema de Justicia Transicional. Valga la pena recapitular la postura de la defensa respecto al punto antes absuelto;Exclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 dado que según pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión Rad. AP4690-2019 56290 de octubre 30 de 2019, estableció que no es necesario contar con una sentencia ejecutoriada para aplicar la causal de exclusión descrita en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Además, la Corte mencionó que, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de

descrita en el numeral 5 del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. Además, la Corte mencionó que, de acuerdo con el Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho, la exigencia de una sentencia en firme solo es aplicable al Gobierno Nacional cuando este debe emitir un acto administrativo para la exclusión definitiva de la lista de postulados, tras la conclusión del proceso penal especial de Justicia y Paz. Asimismo, en la decisión CSJ AP5816 -2016 Rad. 48603 de agosto 31 de 2016, la Corte refuerza la interpretación que no es necesario que la sentencia condenatoria esté en firme para proceder con la causal de terminación del proceso por exclusión de lista. La Corte argumentó contra la reclamación de un impugnante que demandaba la firmeza de la sentencia como requisito para la procedibilidad, aclarando que la necesidad de una sentencia firme apl ica únicamente a acciones administrativas posteriores por parte del Gobierno Nacional y no a las decisiones judiciales preliminares que ordenan la exclusión de un postulado. Por lo tanto, en el evento en que se profiera sentencia de segunda instancia absolutoria del postulado, el Fiscal delegado solicitará ante la Sala de Conocimiento la reactivación del proceso penal especial de Justicia y Paz en la fase en la que se encontraba el postulado al momento de la terminación del proceso. Todas estas cuestiones, son las que llevan a que esta Sala admita la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso por exclusión de lista respecto del postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y en términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se dispone exhortar a Fiscalía de la DNJT para que se considere la

JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA y en términos del artículo 42 de la Ley 975 de 2005, se dispone exhortar a Fiscalía de la DNJT para que se considere la posibilidad de identificar otros integrantes de la estructura paramilitar, que puedan tener responsabilidad en los hechos también confesados por PALOMEQUE MOSQUERA y en este sentido, afirmar que la exclusión del postulado, no implica que las víctimas no puedan acudir ante esta jurisdicción paraExclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 presentar sus pretensiones de reparación. Por último, se solicitará a la Dirección Nacional de Justicia Transicional, informe de esta decisión a las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria que hayan suspendido procesos, órdenes de captura, investigaciones o medidas de aseguramiento en contra del postulado, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 11ª de la Ley 975 de 2005.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la Terminación Anticipada del Proceso de Justicia y Paz respecto del postulado JOHN JAIRO PALOMEQUE MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.185.344 de Puerto Berrio, Antioquia y como consecuencia determinar la pérdida de los beneficios consagrados en la Ley 975 de

2005.

SEGUNDO: ENVIAR copia al Ministerio de Justicia para la exclusión de la lista de

consecuencia determinar la pérdida de los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005.

SEGUNDO: ENVIAR copia al Ministerio de Justicia para la exclusión de la lista de postulados. La exclusión de la lista no implica la pérdida de derechos de las víctimas y por lo tanto, en el caso que fuere preciso, contar con los aportes del postulado al esclarecimiento de la verdad; t oda información que pueda ser acopiada tendrá lugar a pesar de esta decisión.

TERCERO: DISPONER que a través de la Dirección Nacional de Justicia Transicional se informe de esta decisión a las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria que hayan suspendido procesos, órdenes de captura, investigaciones o medidas de aseguramiento en contra del postulado, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EXHORTAR a la Dirección Nacional de Justicia Transicional para que seExclusión de lista Postulado: John Jairo Palomeque Mosquera 11001 2252 000 2023 00065 00 N.I 5717 considere la posibilidad de identificar otros integrantes de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, que puedan tener responsabilidad en los hechos confesados por el postulado JOHN JAIRO

PALOMEQUE MOSQUERA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Magistrada

ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN

Magistrado

OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada

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