TSDJ BOG SEJP - 110012252000202400037-(19-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110012252000202400037-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN
Radicación : 11001225200020240003700 N.I. 5902
Postulados : Arnubio Triana Mahecha , alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” Asunto : Solicitud de exclusión por comisión de delito posterior Acta No. : 45 (2) / 24
Decisión : Excluye
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de terminaci ón del proceso y exclusión de lista presentada por la Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional, respecto del postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “ Lucho” o “El patrón” , identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.056.768.134 de Puerto Boyacá (Boyacá) , exintegrante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).
Aunque la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía, se realizó conjuntamente para los postulados (i) Arnubio Triana Mahecha, alias
las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB).
Aunque la solicitud elevada por el delegado de la Fiscalía, se realizó conjuntamente para los postulados (i) Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” , y (ii) Edinson Alexander Arango Muñoz, alias “Purino”; en esta oportunidad la Sala se pronunciará exclusivamente sobre el primero de los menci onados, en consideración de que, sobre Arango Muñoz, alias “Purino”, se dio lectura de la decisión el 18Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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de diciembre hogaño, teniendo en cuenta que previamente presentó renuncia voluntaria al sistema transicional.
La Fiscalía General de la Nación fundame ntó su solicitud, en la causal objetiva establecida en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, basada en la comisión de delitos dolosos posteriores a la desmovilización.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía 34 de la Dirección de Justicia Transicional ra dicó en la Secretaría de la Sala solicitud de audiencia de terminación del proceso y exclusión de lista de l postulado Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón” , quien se identifica con la C.C. Nro. 1.056.768.134 de Pu erto Boyacá (Boyacá), desmovilizado de las
Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB)1.
1.056.768.134 de Pu erto Boyacá (Boyacá), desmovilizado de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB)1.
2. Mediante auto de 18 de marzo de 2024, se fijó audiencia para el 15 de mayo del mismo año a las 09:00 a.m., con el fin de que la Fiscalía presentara y sustentara su petición 2. No obstante, debido a solicitud de aplazamiento, debidamente justificada3, esta finalmente se realizó el 30 de julio hogaño4 a las 08:00 a.m., con la participación de las partes e intervinientes. Tras culminar, el proceso ingresó al Despac ho para proferir la decisión que en derecho corresponde5.
III. SOLICITUD Y TRASLADOS
1. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía 6, solicitó la terminación del proceso y exclusión de lista de los postulados Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”, con base en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5 de la Ley
1 Archivo pdf 0007ACTA REPARTO 040 DE 2024, 0002Cuaderno Tribunal. 2 Archivo pdf Auto fija fecha para exclusión Arnubio Triana y otro Rad. 2024-00037, ibídem. 3 Registro de audio y video 110012252000_202400037_15052024.mp4, incapacidad médica del defensor. 4 Convocada mediante Auto de 5 de junio de 2024. 5 Registros de audio y video: 110012252000_202400037_30072024_(1).pm4 y
defensor. 4 Convocada mediante Auto de 5 de junio de 2024. 5 Registros de audio y video: 110012252000_202400037_30072024_(1).pm4 y 110012252000_202400037_30072024_(2).mp4 6 Registro de audio y video: 110012252000_202400037_30072024_(1).pm4, récord: 39:18Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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1592 de 2012, numeral 5, según el cual, el proceso de Justicia y Paz respectivamente terminará: «(c)uando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión». Fundamentó su petición de la siguiente manera:
1.1 Sobre Arnubio Triana Mahecha, alias “Botalón”; “Víctor Alfonso”; “Lucho” o “El patrón”
Refirió que el postulado hace parte de los listados emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz del Gobierno Nacional, conforme al comunicado número OFI08-00115434-AUV-12300 del 18 de febrero de 2018, en el que se certificó que la desmovilización de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) tuvo lugar el 28 de enero de 2006, en el sector “El Marfil” de Puerto Boyacá.
Resaltó la partici pación del postulado en el proceso de diálogo para la paz,
Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB) tuvo lugar el 28 de enero de 2006, en el sector “El Marfil” de Puerto Boyacá.
Resaltó la partici pación del postulado en el proceso de diálogo para la paz, en su calidad de comandante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).
Adicionalmente, indicó que mediante la Resolución 003 de 2006, del 13 de enero de 2006, el Gobierno Nacional le reconoció la calidad de miembro representante de las ACPB. Igualmente, mencionó la Resolución 001 de 2006, también del 13 de enero de 2006, en la cual se estableció la zona de ubicación temporal para las ACPB, en la vereda “El Marfil” del municipio de Puerto Boyacá, departamento de Boyacá, por un término de dos meses.
El postulado, en su calidad de miembro representante, remitió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz un listado de desmovilizados colectivos acreditados, encabezando dicha lista, que incluía un total de 742 integrantes.
Posteriormente, con el Acta de Reparto número 1478 de la Unidad Nacional de Fiscalías, se asignó la competencia al despacho Fiscal 34.Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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En consecuencia, se ordenó el inicio del proceso por parte del Fiscal 2° de la especialidad, asignándose el radicado 11 001 6000 253 2006 81090 para el caso de este postulado. Además, se impartió el correspondiente impulso
En consecuencia, se ordenó el inicio del proceso por parte del Fiscal 2° de la especialidad, asignándose el radicado 11 001 6000 253 2006 81090 para el caso de este postulado. Además, se impartió el correspondiente impulso procesal mediante edicto emplazatorio desfijado el 8 de agosto de 2007.
1.1.1 Sobre la vida y el ingreso del postulado al grupo paramilitar, mencionó que:
Arnubio Triana Mahecha nació el 10 de septiembre de 1967 en Yacopí, Cundinamarca, siendo hijo de Esteban Triana y Antonia Mahecha. Completó sus estudios primarios mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota. En cuanto a su estado civil, indicó que se encuentra en unión libre con Margoth Cardona Henao. Antes de vincularse al GAOML, se dedicaba a la ganadería. Entre 1972 y 1974, residió con sus padres y sus cuatro hermanos en el corregimiento de San Fernando, m unicipio de Cimitarra, Santander, donde la familia se dedicaba a labores agrícolas. Sin embargo, debido a la presencia de guerrilla en la región, se trasladó a la vereda El Tablazo, en el municipio del Líbano, Tolima, donde permaneció hasta 1985, cuando regresó nuevamente a San Fernando.
A principios de 1986, Triana Mahecha se integró al grupo "Los Escopeteros" de Puerto Boyacá, liderado por Gonzalo y Henry Pérez. Inicialmente estuvo bajo las órdenes del ganadero Manuel Basabe, alias “Muela e Gallo”, quien le otorgó el alias de "Botalón". Permaneció en ese grupo hasta principios de
de Puerto Boyacá, liderado por Gonzalo y Henry Pérez. Inicialmente estuvo bajo las órdenes del ganadero Manuel Basabe, alias “Muela e Gallo”, quien le otorgó el alias de "Botalón". Permaneció en ese grupo hasta principios de 1988, cuando fue trasladado a la "Escuela de Entrenamiento 01", ubicada en la vereda "Los Ranchos", municipio de Bolívar, Santander, donde permaneció durante tres meses. Posterio rmente, fue nombrado patrullero. Durante ese tiempo, Henry Pérez le entregó una cédula a nombre de Víctor Alfonso Galvis. Después fue enviado a la vereda Puerto Romero, en Puerto Boyacá, bajo el mando de alias "Pájaro". Sus funciones en este lugar incluían acompañar al "líder" y recibir información de la población civil sobre la presencia guerrillera en la zona, permaneciendo allí hasta los primeros meses de 1990.Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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Tras la muerte de Gonzalo y Henry Pérez en 1991, la comandancia fue asumida por Luis Antonio Meneses Báez, alias "Ariel Otero", quien mantuvo contactos con el Gobierno Nacional para la desmovilización del grupo armado, la cual tuvo lugar el 11 de diciembre de 1991. Sin embargo, algunos miembros de la organización ilegal no se desmovilizaron, lo qu e originó una serie de pugnas internas por el control del grupo. Durante este periodo, la comandancia pasó por José Domingo Bohórquez Areiza, alias "El Policía", Luis Eduardo Ramírez, alias "El Zarco", y Humberto García Caraballo, alias
serie de pugnas internas por el control del grupo. Durante este periodo, la comandancia pasó por José Domingo Bohórquez Areiza, alias "El Policía", Luis Eduardo Ramírez, alias "El Zarco", y Humberto García Caraballo, alias "Santomano". Con el propósito de resolver estos conflictos y reunificar el grupo, en marzo de 1994, Arnubio Triana Mahecha fue nombrado comandante de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, cargo que desempeñó hasta el 28 de enero de 2006, fecha en que se produjo la desmovilización del bloque.
1.1.2 De las sentencias expedidas en la justicia permanente, señaló que el postulado presenta las siguientes condenas:
- El Juzgado Primero Especializado del Circuito de Bucaramanga emitió sentencia el 24 de febrero de 2009, den tro del proceso radicado bajo el número 009 -2008, así: “(…) condenó de manera anticipada a TRIANA MAHECHA, a la pena principal de 6 años de prisión, multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de 6 años, como coautor
[sic] responsable del delito de concierto para delinquir agravado, por hechos cometidos el 4 de agosto de 1993 [sic], en los que resultó víctima el señor Edgar Facio Sarria Vásquez (sic)” . La pr ovidencia quedó ejecutoriada el 26 de abril de 2009 y fue acumulada en la sentencia de esta Corporación, radicado 2014-00058 de 16 de diciembre de 2014.
- El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro del
de abril de 2009 y fue acumulada en la sentencia de esta Corporación, radicado 2014-00058 de 16 de diciembre de 2014.
- El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso 2010 -338, profirió senten cia anticipada el 4 de diciembre de 2012, condenando a Triana Mahecha a la pena principal de 28 años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, a título de coautor, siendo las víctimas el señor Carlos A nselmo Tirado Moncada y otros.
También se le condenó al pago de 80 salarios mínimos legales mensualesRadicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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vigentes como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Esta decisión fue confirmada por la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia fechada el 7 de mayo de 2013 y fue acumulada en la sentencia de esta Corporación, radicado 2014 -00058 de 16 de diciembre de 2014.
- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bucaramanga, emitió sentencia anticipada el 10 de noviembre de 2011, en el radicado 2011-00032, por homicidio en persona protegida de la víctima Jesús María Marulanda Pérez. Los hechos ocurrieron en la vereda Brisas del Minero del Corregimiento de La India, municipi o de Cimitarra (Santander). La
María Marulanda Pérez. Los hechos ocurrieron en la vereda Brisas del Minero del Corregimiento de La India, municipi o de Cimitarra (Santander). La sentencia quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2012.
- Actualmente se encuentra con medida de aseguramiento emitida en el proceso 2017 -188044 por el Juzgado 31 Penal M unicipal de Medellín Antioquia de fecha 31 de marzo de 2017 por el delito de concierto para delinquir. La noticia criminal número 681906000239201600017 está a cargo de la Fiscalía Primera Especializada de Barrancabermeja (Santander).
- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en el radicado 2017-00004, lo condenó en primera instancia por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, tráfico de estupefacientes, financiación del terrorismo, grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados co n actividades terroristas y de la delincuencia organizada (fallo condenatorio que originó esta solicitud de exclusión). La sentencia impuesta fue de 168 meses de prisión y una multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2024, el juez concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente, tanto en formato digital como físico, al Tribunal Superior de Bucaramanga para su revisión en segunda instancia.
1.1.3 Respecto de la situación jurídica del postulado en esta jurisdicción:Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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instancia.
1.1.3 Respecto de la situación jurídica del postulado en esta jurisdicción:Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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Indicó que, fue condenado dentro del radicado 11001 -22-52000-2014-0005800. La sentencia fue confirmada con proveído de 16 de diciembre de 2015 por la H. Corte Suprema de Justicia.
En audiencia celebrada el 24 de junio de 2015, bajo el radicado 2015 -00110, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá negó la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad. No obstante, en decisión de segunda instancia, fechada el 11 de agosto de 2015, la Corte Suprema de Justicia revocó la anterior disposición y otorgó la medida sustitutiva solicitada.
El 2 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Senten cias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en radicado 2016 -00023, le fijó el término de libertad a prueba por cumplimiento de los presupuestos consagrados para el efecto en el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 975 de 2005.
Se encuen tra vinculado al trámite adelantado en las siguientes cuerdas procesales:
- Radicado 2017 -00031, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 1, Magistrada Oher Hadith
Se encuen tra vinculado al trámite adelantado en las siguientes cuerdas procesales:
- Radicado 2017 -00031, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 1, Magistrada Oher Hadith Hernandez Roa . Actualmente, se tramita la audiencia de incidente de reparación integral.
- Radicado 2018 -00010, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 5, Magistrada Alexandra Valencia Molina. La audiencia de incidente de reparación integr al finalizó el 31 de agosto de 20 20 y actualmente se encuentra al despacho para proferir sentencia.
- Radicado 2020-00127, ponencia del despacho 4. La audiencia concentrada se inició el 21 de enero de 2021 y se extendió hasta el 1 de marzo de 2022.
Inmediatamente después, se llevó a cabo la audiencia de incidente deRadicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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reparación integral, desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 25 de mayo de
2023. Actualmente, se encuentra al despacho para proferir sentencia.
- Radicado 2022 -00026, con solicitud de terminación anticipada ante esta Sala de conocimiento, ponencia del despacho 5, Magistrada Alexandra
Valencia Molina. Actualmente, en trámite.
- Radicado 2023 -00075, con solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante la magistratura de
Valencia Molina. Actualmente, en trámite.
- Radicado 2023 -00075, con solicitud de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante la magistratura de control de garantías de sala de J usticia y Paz de Bucaramanga, Magistrada Carolina Rueda Rueda. La audiencia está prevista para celebrarse el 4 y 5 de diciembre de 2024.
El delegado Fiscal recontó que dicho postulado cumple con los req uisitos de elegibilidad, avalados en las distintas sentencias condenatorias previamente mencionadas, y conforme a la postulación realizada en su momento por el Gobierno Nacional, ya citada.
Concluyó que el postulado tiene participación en 1.458 hechos del ictivos, identificados por la Fiscalía General de la Nación y puestos en conocimiento de esta jurisdicción transicional. De estos hechos, resultaron 1.482 víctimas directas y 5.772 víctimas indirectas.
1.1.4 En relación con la sentencia condenatoria por hechos delictivos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización:
Profundizó que se trata del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 29 de enero de 2024, dentro del CUI 68190-6000-000-2017-00004, NI 132150, que condenó a Arnubio Triana Mahecha a 168 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el punible de financiación del terrorismo y grupos de delin cuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades
con fines de extorsión y tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el punible de financiación del terrorismo y grupos de delin cuencia organizada, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada. Sentencia que fue apelada el 27 de febrero de 2024 ante la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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Bucaramanga, bajo la ponencia de la Ma gistrada Paola Raquel Álvarez Medina, radicado R.I. 24-155A.
El contexto de los hechos objeto de condena lo resumió así,
En el municipio de Cimitarra, departamento de Santander, operó una organización criminal conformada por exparamilitares desmovilizado s de las Autodefensas Unidas de Colombia, que se dedicaba al tráfico de estupefacientes y a la extorsión a prestamistas y comerciantes. Esta actividad delictiva generó múltiples atentados contra la vida y la integridad física de los habitantes del sector. Luego de las labores investigativas realizadas por la Fiscalía General de la Nación, se determinó que Arnubio Triana Mahecha, conocido en el área como "Viejo Botalón", estaba al mando de la organización delincuencial, integrada por personas identificadas c on los alias "Giovanni", "Dayron", "Purino", "Negro Jeison", "Juan Esteban" , entre otros, quienes se concertaban para llevar a cabo actividades ilícitas, conformando una banda criminal estructurada y jerarquizada.
Dentro de las actividades realizadas por la organización, se estableció la
otros, quienes se concertaban para llevar a cabo actividades ilícitas, conformando una banda criminal estructurada y jerarquizada.
Dentro de las actividades realizadas por la organización, se estableció la existencia de reuniones con servidores públicos y miembros de la Policía, a quienes se les informó sobre el modus operandi y los objetivos de la misma. Asimismo, se evidenció la distribución de panfletos amenazantes, vía WhatsApp, contra un grupo selecto de ciudadanos, generando pánico en la comunidad, lo que ocasionó desplazamientos forzados y homicidios selectivos de aquellos que no cumplían con las exigencias de la organización.
A través de interceptaciones telefónicas, análisis “link”, interrogatorios y entrevistas, se pudo establecer que Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", ejercía el mando de la red criminal y tenía pleno conocimiento de las actividades delictivas de sus integrantes, con quienes se comunicaba y dirigía mediante llamadas telefónicas, a fin de evitar ser detectados por las autoridades.Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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Asimismo, se destacó que Edinson Alexander Arango Muñoz, conocido como alias "Purino", era el encargado de coordinar, dirigir y liderar las actividades ilegales orden adas por su jefe "Botalón". Sus funciones incluían contactar miembros de la Policía Nacional para que les permitirán llevar a cabo acciones delictivas bajo el pretexto de una posible incursión de grupos guerrilleros y del Clan Úsuga, además de exigir sumas de dinero a
miembros de la Policía Nacional para que les permitirán llevar a cabo acciones delictivas bajo el pretexto de una posible incursión de grupos guerrilleros y del Clan Úsuga, además de exigir sumas de dinero a ciudadanos y comerciantes, las cuales eran remitidas a "Botalón", participando activamente en la recolección y distribución del dinero.
El fallo condenatorio identificó a Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón", detallando el material probato rio y los motivos objeto del debate. Acto seguido, el delegado de la Fiscalía General de la Nación procedió a leer la parte resolutiva de la sentencia7, que dispuso:
“(P)RIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN de la investigación penal que se adelanta contra EDINS ON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía número 71.192.404 expedida Cimitarra – Santander, por su presunta participación en el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, dispu esto en el artículo 365 del Código Penal, en atención a haberse configurado la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por haberse configurado la causal de extinción de la acción penal prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal que trata de la prescripción conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR CESAR con efectos d e cosa juzgada la persecución penal que se adelanta en contra de EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ por los
la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR CESAR con efectos d e cosa juzgada la persecución penal que se adelanta en contra de EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ por los hechos materia de la presente investigación en relación ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO , ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES dispuesto en el artículo 365 del Código Penal.
TERCERO: CONDENAR a ARNUBIO TRIANA MAHECHA identificado con cédula de ciudadanía número 1.056.768.134 expedida en Puerto Boyacá y a EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ identificad o con cédula de ciudadanía número 71.192.404 expedida Cimitarra - Santander, a la pena principal de CIENTO SESENTA Y OCHO (168) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MIL (4.000) SMLMV como autores responsables a título de dolo de los delitos de CONCIERTO
PARA DELINQUIR CON FINES DE EXTORSIÓN Y TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO HETERÓGENEO CON EL PUNIBLE DE
FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO Y GRUPOS DE DELINCUENCIA
ORGANIZADA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS RELACIONADOS CON ACTIVIDADES TERRORISTAS Y DE LA DELINCUEN CIA ORGANIZADA, previstos en los artículos 340 incisos 1 y 2 y 345 del Código Penal, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
7 Sentencia anexa a la carpeta: 0003MaterialidadFiscalía, archivo:
circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
7 Sentencia anexa a la carpeta: 0003MaterialidadFiscalía, archivo: 0004SentenciaOrdinariaCondenatoriaRad2017-00004NI132150 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Y EDISON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ N.I. 132150Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
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CUARTO: IMPONER a ARNUBIO TRIANA MAHECHA Y EDINSON AL EXANDER ARANGO MUÑOZ la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.
QUINTO: NEGAR el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 63 y 38 del Código Penal a ARNUBIO TRIANA MAHECHA Y EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
Consecuencia de lo anterior, los aquí sentenc iados deberán cumplir intramuralmente la pena impuesta en el establecimiento carcelario que establezca el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; por ello, EN FIRME esta sentencia expídase por parte del Centro de Servicios Judiciales de los J uzgados Especializados de Bucaramanga, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA para el cumplimiento de la sanción ya referida y la correspondiente ORDEN DE ENCARCELAMIENTO INTRAMURAL para
Especializados de Bucaramanga, la correspondiente ORDEN DE CAPTURA en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA para el cumplimiento de la sanción ya referida y la correspondiente ORDEN DE ENCARCELAMIENTO INTRAMURAL para EDINSON ALEXANDER ARANGO MUÑOZ, a fi n de que cumpla la sanción impuesta dentro de la presente causa, advirtiendo que a la fecha el último de los nombrados se encuentra recluido en la CPAMS La Paz Itagüí Antioquia.
SEXTO: De conformidad con el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010 se INFORMA a la representación de las víctimas y demás legitimados para tal fin, que luego de que quede ejecutoriada la presente decisión DISPONEN de treinta (30) días hábiles para solicitar ante este Des pacho la realización del correspondiente incidente de reparación integral a fin de procurar la indemnización de los perjuicios ocasionados con estas conductas punibles.
SÉPTIMO: DAR aplicación a lo dispuesto en los artículos 166 y 462 del Código de Procedimiento Penal, una vez ejecutoriada esta determinación, REMITIR copia de la misma a las autoridades respectivas y la correspondiente ficha técnica al Juzgado de Ejecución de Penas -repartode Bucaramanga, a través del Centro de Servicios
Judiciales -SPA-.
OCTAVO: DISPONER a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga LA COMPULSA DE COPIAS de esta sentencia ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administ ración Judicial para el cobro de la multa conforme lo
Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga LA COMPULSA DE COPIAS de esta sentencia ante la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administ ración Judicial para el cobro de la multa conforme lo dispone el Acuerdo PSAA10-6979 de 2010.
NOVENO: EN FIRME la sentencia a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga REMÍTASE copia de esta sentencia al TRIBUNAL DE JUSTICIA Y PAZ, para su conocimiento y fines pertinentes.
DECIMO: PRECISAR que contra esta decisión sólo procede el recurso de apelación que debe interponerse en este instante y sustentarse en el acto o mediante escrito presentado dentro de los cinco (5) días siguientes.
NOTIFICADOS EN ESTRADOS,
CÚMPLASE
El Juez,
WILLIAM CALA CALVETE”
Finalmente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, según sus averiguaciones en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no se ha emitido pronunciamiento ni se tiene fecha probable del fallo sobre el recurso de apelación interpuesto.Radicado: 11001225200020240003700 N.I. 5902
Postulado: Arnubio Triana Mahecha Solicitud de exclusión por delito posterior
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1.1.5 Emanado de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación refirió que era evidente la participación de Arnubio Triana Ma hecha, alias "Botalón", en actividades delictivas contrarias a las obligaciones de no repetición adquiridas en el marco de la jurisdicción transicional, y en desmedro de las víctimas.
evidente la participación de Arnubio Triana Ma hecha, alias "Botalón", en actividades delictivas contrarias a las obligaciones de no repetición adquiridas en el marco de la jurisdicción transicional, y en desmedro de las víctimas.
En virtud de lo anterior, expresó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11A de la Ley 975 de 2005, incorporado por la Ley 1592 de 2012, que establece las circunstancias bajo las cuales se debe terminar el proceso de Justicia y Paz y proceder con la exclusión del postulado, debía aplicarse a Triana Mahecha la con secuente pérdida de los beneficios de la justicia transicional, basándose en la causal 5°. Adicionalmente, mencionó que el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 establece que la exclusión de lista puede ser efectuada a partir de la sentencia cond enatoria de primera instancia.
Asimismo, indicó que exi