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TSDJ BOG SEJP - 110012252000202500177 00-(20-02-2026)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SEJP - 110012252000202500177 00-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Proceso 110012252000202500177 00 Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Acta aprobatoria No. 04 / 2026

1. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de víctimas, contra el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante el cual negó la procedencia del mandamiento ejecutivo promovido contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIVpor parte del Represen tante de las víctimas indirectas del delito de homicidio en persona protegida respecto de Carlos Cristobal Barrero Jiménez, conducta que fuera incluida en el hecho No. 5 de la Sentencia Transicional proferida el 7 de diciembre de 2011 contra los postulados Edgar Ignacio Fierro Flores y Andrés Mauricio Torres León, desmovilizados del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a resolver el recurso de alzada que acti va la competencia de esta Sala de Conocimiento, resulta preciso aclarar que, si bien dicho recurso fue interpuesto el 9 de junio de 2021, solo hasta el 5 de diciembre de 2025 se cumplió el trámiteProceso 110012252000202500177 00

Conocimiento, resulta preciso aclarar que, si bien dicho recurso fue interpuesto el 9 de junio de 2021, solo hasta el 5 de diciembre de 2025 se cumplió el trámiteProceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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secretarial que dio lugar a l Acta Individual de Reparto No. 198, que integra el expediente judicial que nos ocupa.

En igual sentido, obra Oficio 4361 del pasado 4 de diciembre, en el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de esta jurisdicción explicó que la mora judicial obedeció a que luego de acatar los exhortos proferidos el 24 de octubre y 13 de noviembre de 2025 por una Sala homóloga de este Tribunal, respecto a la tardanza en el envío al superior de las apelaciones propuestas contra autos del 19 de octubre de 2022 y 6 de septiembre de 2023, encontró que no fue remitido en correcta forma el recurso de apelación concedido en el efecto devolutivo el 9 de junio de 2021, que fuera interpuesto en ese momento por el doctor Gabriel Enrique Castillo Mejía, en calidad de repre sentante víctimas, debido a que por un error involuntario en el oficio No. 1627 de esa fecha que se libró para el efe cto se digitó mal el correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual el expediente no fue sometido a reparto en debido tiempo.

Por lo anterior, se llama la atención al Juzgado de instancia para que se sirva actualizar los trámites que en casos como el que concita el conocimiento de esta Sala

sometido a reparto en debido tiempo.

Por lo anterior, se llama la atención al Juzgado de instancia para que se sirva actualizar los trámites que en casos como el que concita el conocimiento de esta Sala eventualmente se encuentren pendientes del respectivo trámite.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

De la revisión del expediente digital remitido por el Juzgado de Instancia, se advierte que la decisión objeto del recurso de apelación proferida el 9 de junio de 2021 , se concreta en la demanda ejecutiva presentada por el doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, en representación de Edwin Carlos, Elizabeth del Carmen, Jhonatan Antonio Barrero Berdugo e Ibet Cecilia Berdugo Meriño, quienes fueron reconocidos como víctimas indirectas dentro de la Sentencia transicional proferida el 7 de diciembre de 2011 contra desmovilizados del extinto Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia; en la que solicitó se ordenara a la Uni dad Administrativa Especial para la Reparación Integral a Victimas -UARIV-, el pago de la totalidad de la indemnización reconocida a sus representados en esta jurisdicción.

Tras remitirse el asunto por competencia al Juzgado de instancia, se convocó audiencia pública para el 9 de junio de 2021, en la cual, luego de escuchar laProceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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intervención de los intervinientes se declaró improcedente el trámite de demanda ejecutiva de las solicitudes elevadas por el representante de víctimas, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, por considerar que no se acreditaron elementos de juicio que

intervención de los intervinientes se declaró improcedente el trámite de demanda ejecutiva de las solicitudes elevadas por el representante de víctimas, doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo, por considerar que no se acreditaron elementos de juicio que permitieran afirmar la existencia de un incumplimiento, a la fecha, por parte del Fondo para la Reparac ión Integral de las Víctimas. Por el contrario, se tuvo por demostrado, a partir del informe presentado por dicha entidad que se había dado cumplimiento parcial a la orden contenida en el numeral séptimo de la parte resolutiva del fallo parcial transicional objeto de seguimiento.

Cumplimiento que, a juicio del Juzgado se constató mediante las resoluciones administrativas proferidas con fundamento en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, en las que se reconocieron y pagaron con recursos del Presupuesto General de la Nación, los topes máximos de indemnización administrativa a favor de las víctimas representadas por el censor. Indicó el despacho de instancia que de esta manera, se entendió agotada la obligación subsidiaria del Estado, sin que f uera jurídicamente procedente exigir el pago de los saldos restantes con cargo a dichos recursos.

El Juzgado de Ejecución de Justicia y Paz , precisó que los saldos pendientes de las indemnizaciones no debían ser asumidos por el Presupuesto General de la N ación, sino con recursos propios del Fondo, provenientes de la monetización o administración de los bienes entregados por los desmovilizados del Bloque Norte. No obstante, se dejó constancia que, a la fecha de la audiencia, no existía cuantía suficiente pa ra efectuar dicha distribución, circunstancia que impedía materialmente realizar pagos adicionales.

No obstante, se dejó constancia que, a la fecha de la audiencia, no existía cuantía suficiente pa ra efectuar dicha distribución, circunstancia que impedía materialmente realizar pagos adicionales.

Recordó que el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011 , regulaba las condenas en subsidiariedad impuestas al Estado en el marco de la justicia transicional, estableciendo que la concurrencia estatal se limitaba estrictamente al monto máximo fijado para la indemnización administrativa individual, sin que ello implicara reconocimiento alguno de responsabilidad. En consecuencia, una vez cancelado dicho tope, se agot aba la posibilidad legal de nuevos pagos con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Adicionalmente, se dejó consignado que mediante la Resolución No. 1116 de 2015 , se efectuó una distribución a prorrata entre las víctimas reconocidas en la sentencia parcial transicional de la cual se persigue el pago , con recursos provenientes del Fondo FRISCO. Sin embargo, tales recursos resultaron insuficientes para cubrir laProceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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totalidad de las indemnizaciones reconocidas, quedando saldos pendientes a favor de algunas víctimas, incluidos los representados por el apoderado apelante.

Finalmente, el Juzgado vigía reiteró que dichos saldos solo podrían ser cubiertos en el futuro, de manera proporcional, si se contaba con recursos suficientes derivados de la administración o enajenación de los bienes del Bloque Norte u otras fuentes de financiación que ingresaran al Fondo para la Reparación a las Víctimas , descartándose de forma definitiva cualquier pago adicional con cargo al

de la administración o enajenación de los bienes del Bloque Norte u otras fuentes de financiación que ingresaran al Fondo para la Reparación a las Víctimas , descartándose de forma definitiva cualquier pago adicional con cargo al Presupuesto General de la Nación.

En consecuencia, resolvió declarar improcedencia de la solicitud de pago elevada por la Representación de víctimas, así como no declarar el incumplimiento de la Sentencia transicional proferida el 7 de diciembre de 2011.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo decidido el doctor Gabriel Enrique Mejía Castillo , en calidad de Representante de víctimas , solicitó que se revoque la decisión adoptada por parte de la Juez de instancia ; en su criterio, sostiene que no dar el trámite ejecutivo a la sentencia transicional que cobija sus mandantes equivale a un fallo inhibitorio, actuación proscrita por la ley.

Alegó la existencia una sentencia transicional que beneficia sus mandantes, la cual debe materializarse de manera total y no parcial con cargo al presupuesto público. Adicionó, que la falta de pago de las indemnizaciones reconocidas a sus mandantes desatiende las prerrogativas contenidas en las normas internacionales de derechos humanos, integran el ordenamiento jurídico aplicable a través del bloque de constitucionalidad y que por su entidad exigen al Estado atender los pagos de manera oportuna y completa respecto al restablecimiento material de derechos a víctimas de delitos de lesa humanidad.

Estimó que la existencia de una obli gación clara, expresa y exigible reconocida en una sentencia debidamente ejecutoriada permite que los beneficiarios acudan a la justicia para efectivizar su derecho a través de las acciones ejecutivas en

Estimó que la existencia de una obli gación clara, expresa y exigible reconocida en una sentencia debidamente ejecutoriada permite que los beneficiarios acudan a la justicia para efectivizar su derecho a través de las acciones ejecutivas en competencia de la jurisdicción que emitió la provide ncia conforme a los artículos 305 y 422 del Código General del Proceso.Proceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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Para lo cual, señaló que la UARIV no ha cumplido con el pago de las indemnizaciones contenidas en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en razón a que solamente han tenido lugar pagos parciales, por lo que, debe materializarse la expectativa de las víctimas a la reparación como derecho de acción inescindiblemente vinculado al debido proceso.

No recurrentes

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIVa través de su representante solicitó declarar desierto el recurso de alzada, al considerar que en el presente asunto no se presentó una decisión inhibitoria, sino que por el contrario se resolvió de fondo su pretensión mediante argumentos jurídico s adecuados, por lo que al abordar los argumentos de censura no encuentra acreditado la legitimidad paraa contradecir la decisión.

5. CONSIDERACIONES

En virtud al principio de complementariedad1, se encuentra esta Sala habilitada para asumir el conocimien to del presente recurso de apelación en los términos del artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, que asigna indistintamente a los

En virtud al principio de complementariedad1, se encuentra esta Sala habilitada para asumir el conocimien to del presente recurso de apelación en los términos del artículo 34 numeral 6º de la Ley 906 de 2004, que asigna indistintamente a los Tribunales Superiores de Distrito judicial, la competencia para conocer las decisiones de los Jueces de Ejecución de Penas.

Adicionalmente y en consideración a lo manifestado po r el representante de l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas , respecto de la sustentación del recurso de apelación por parte del recurrente, como lo ha decantado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Basta una exposición en la que el recurrente manifieste los argumentos fácticos, jurídicos y/o probatorios de discrepancia con la decisión judicial, pues la norma procesal no impone solemnidades ni formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligación.”2 Situación que no hará nugatorio un pronunciamiento por parte de esta Sala de decisión respecto del recurso de apelación interpuesto.

Seguidamente, se responde al recurrente que no le asiste razón alg una al advertir que la negativa de otorgar el trámite ejecutivo que fundamenta el objeto de la

1 Artículo 62 de la Ley 975 de 2005 2 Corte Suprema de Justicia. SP3931-2022. Rad. 52395. M.P. Hugo Quintero Bernate. Folio 16.Proceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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censura cuenta con la calidad de una decisión inhibitoria, pues al estudiar el contenido del auto bajo revisión, se observa que cuenta con nutridos argumentos

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censura cuenta con la calidad de una decisión inhibitoria, pues al estudiar el contenido del auto bajo revisión, se observa que cuenta con nutridos argumentos jurídicos que resolvieron el asunto en su totalidad; y si bien, el sentido de la providencia fue contrario a sus intereses, lo cierto es que el Juzgado de Ejecución de esta jurisdicción tomó una decisión debidamente fundamentada, lo que de contera permite establecer que no existió una abstención en la resolución de la pretensión en cuestión.

Ahora bien, aclarado lo anterior, se tiene que la inconformidad del Representante de víctimas respecto de la decisión del Juzgado de instancia se delimita en dos cuestiones; la primera, relativa a la negativa de declarar como incumplida la obligación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimasUARIVde pagar las indemnizaciones que a favor de las víctimas son reconocidas por esta ju risdicción; y la segunda, relativa a la negativa de emitir mandamiento ejecutivo para que dicha entidad pague el total de los montos reconocidos en sentencia a favor de los familiares de quien en vida se llamó Carlos Cristobal Barrero Jiménez.

Luego, el problema jurídico planteado por el apelante convoca a la Sala a resolver el siguiente interrogante: ¿Es procedente que sobre las sentencias proferidas en esta jurisdicción, que reconozcan indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado, sean librados mandamientos ejecutivos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-?

Para resolver dicho cuestionamiento, es necesario recordar que en la sentencia No.

sean librados mandamientos ejecutivos contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-?

Para resolver dicho cuestionamiento, es necesario recordar que en la sentencia No. 20068136, proferida el 7 de diciembre de 2011, por una Sala de Conocimiento de esta jurisdicción, en contra de los postulados Edgar Ignacio Fierro Flórez y Andrés Mauricio Torres León, comandante y patrullero, respectivamente, de la estructura paramilitar Bloque Norte de las AUC, fueron reconocidas las pretensione s de reparación a favor de Ibet Cecilia Berdugo Meriño y sus hijos Edwin Carlos, Elizabeth del Carmen, Jhonatan Antonio Barrero Berdugo, de la siguiente manera:Proceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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Así mismo, se registra en la parte resolutiva de la sentencia transicional los siguientes numerales:

(…) SÉPTIMO.- Condenar a EDGAR IGNACIO FIERRO FLORES y ANDRÉS MAURICIO TORRES LEÓN y de manera solidaria a los demás integrantes del Bloque Norte, al pago de los daños y perjuicios materiales y morales, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

OCTAVO.- Ordenar la reparación integral de las víctimas, en los términos y condiciones consignadas en la parte motiva de la presente sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO. - Exhortar a las autoridades competent es de la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, a que verifiquen qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar

DÉCIMO SEGUNDO. - Exhortar a las autoridades competent es de la entrega de las indemnizaciones concedidas en la presente providencia, a que verifiquen qué víctimas han sido reparadas por otras vías como la administrativa, para efectos de administrar en debida forma los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

(…)

Los daños y perjuicios reconocidos fueron tazados de acuerdo con las reglas que sobre el particular admite la normatividad y reglas jurisprudenciales vigentes. Indemnización que constituyó el origen de la demanda ejecutiva presentada por el representante de víctimas ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá , para que se constituyera el respectivo mandamiento de pago contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-, que como se explicó previamente, fue dicho Juzgado el que, al declararse incompetente, remitió la actuación al Juzgado de instancia, cuyo pronunciamiento es objeto de la apelación que ahora se decide.Proceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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Respecto al asunto, de conformidad con la información aportada por el Fondo para la Reparación a las Víctimas, la señora Ibet Cecilia Berdugo Meriño y sus hijos Edwin Carlos, Elizabeth del Carmen, Jhonatan Antonio Barrero Berdugo, mediante Resoluciones No. 1433 del 19 de diciembre de 2013 y 627 del 23 de septiembre de 2014, les fue desembolsado el equivalente a 40 SMLMV, por concepto de indemnización, con fondos del Presupuesto General de la Nación , monto máximo

2014, les fue desembolsado el equivalente a 40 SMLMV, por concepto de indemnización, con fondos del Presupuesto General de la Nación , monto máximo permitido de acuerdo con lo dispuesto en el D ecreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011 3. Así mismo que mediante Resolución No. 1116 del 4 de diciembre de 2015, con cargo a los recursos FRISCO, se ordenó cancelarles a Edwin Carlos, Elizabeth del Carmen y Jhonatan Antonio Barrero la suma de $4.518.544, a y a la señora Ibet Cecilia Verdugo Meriño la suma de $10.248.704.

Así mismo, se estableció que de las indemnizaciones que les fueron reconocidas a las víctimas atrás mencionadas, se les adeuda a la fecha las siguientes sumas de dinero: a Edwin Carlos, Elizabeth del Carmen y Jhonatan Antonio Barrero Verdugo $93.372.836 a cada uno; y a Ibet Cecilia Verdugo Meriño $ 207.773.323, valores que deben cancelarse con recursos propios, es decir, con el producto de la monetización y/o administración de los bienes entregados o que han sido objeto de persecución respecto de los exintegrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia.

En audiencia de seguimiento ante la Jueza de instancia, la representante del Fondo para la Reparación a las Víctimas hizo saber que el desembolso adicional tendrá lugar, una vez se concrete la monetización de los bienes entregados a esa entidad, producto de la extinción del derecho de dominio que decreta la jurisdicción de Justicia y Paz, sobre los bienes ofrecidos, entregados o denunciados respecto de cada estructura paramilitar.

producto de la extinción del derecho de dominio que decreta la jurisdicción de Justicia y Paz, sobre los bienes ofrecidos, entregados o denunciados respecto de cada estructura paramilitar.

Postura respecto de la cual, ha de decirse que las indemnizaciones por la comisión de graves crímenes cometidos durante y con ocasión del conflicto armado que de manera sistemática y generalizada afectaron a la población civil de nuestro país, se integran a un sistema de reparación, que articula las decisiones judiciales en las que tiene lugar dicho reconocimiento con las entidades gubernamentales a cargo de la ejecución del mismo.

3 Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…)Proceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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Característica que en esencia diferencia las decisiones que esta jurisdicción profiere con las proferidas en sede ordinaria; en tanto, las reparaciones propias de este sistema transicional devienen de la disponibilidad que la administración de recursos entregados para la reparación de las víctimas genere y la disponibilidad presupuestal que, de manera subsidiaria asume el Estado.

Para el caso, es la ley 1448 de 2011, la que se constituye en un régimen especial que vincula al sistema transiciona l de Justicia y Paz, con los criterios para asumir la

presupuestal que, de manera subsidiaria asume el Estado.

Para el caso, es la ley 1448 de 2011, la que se constituye en un régimen especial que vincula al sistema transiciona l de Justicia y Paz, con los criterios para asumir la reparación de las víctimas del conflicto armado interno colombiano.

Al respecto, el artículo 10 de dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 10. CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctim a, el pago que este deberá reconocer se limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata la presente ley en el artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del vic timario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial.”

En consecuencia, fue la representación del Fondo para la Reparación a las Víctimas quien, para el caso concreto, advirtió que tendría lugar un desembolso adicional, una vez se concretara la monetización de los bienes entregados a esa entidad, producto de la extinción del derecho de dominio que decreta la jurisdicción de Justicia y Paz,

vez se concretara la monetización de los bienes entregados a esa entidad, producto de la extinción del derecho de dominio que decreta la jurisdicción de Justicia y Paz, sobre los bienes ofrecidos, entregados o denunciados respecto de cada estructura paramilitar.

Lo que significa, que la reparación ante una justicia transicional como la de Justicia y Paz, necesariamente debe asumir la reparación de manera gradual y conforme la disponibilidad de recursos para tal fin. En ese sentido, la liquidación de daños y perjuicios reconocidos en una sentencia proferida en esta jurisdicción tendrá plena vigencia siempre y cuando se cuente con disponibilidad de recursos acorde a lasProceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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disposiciones que para el asunto se han reglado, como la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año.

Lo anterior, en el entendido que la responsabilidad de indemnizar a las víctimas está principalmente en cabeza del perpetrador o perpetradores específicos del delito materia de condena en Justicia y Paz, c on su propio patrimonio. Solidariamente, deben concurrir, además, los miembros del grupo, frente o bloque paramilitar al que aquel o aquellos pertenecieron y en caso que aquellos recursos resulten insuficientes, en palabras de la Corte Constitucional, el E stado ingresa en esta secuencia de reparación, sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas4.

En ese orden de ideas, dado que en la jurisdicción de Justicia y Paz no se condena al Estado como el directo responsable de l as violaciones a derechos humanos e

derechos de las víctimas4.

En ese orden de ideas, dado que en la jurisdicción de Justicia y Paz no se condena al Estado como el directo responsable de l as violaciones a derechos humanos e infracciones al DIH perpetradas contra las víctimas, el deber de pago de las indemnizaciones reconocidas en la respectiva sentencia, es de manera subsidiaria, a través de programas idóneos y sostenibles, administrados principalmente por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-. Disposición explicada por la Corte Constitucional en el marco del análisis de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, cuando indicó:

“El Estado está obligado a garantizar el derecho de las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos a la reparación integral, ya sea de manera principal, cuando se establezca su responsabilidad en el daño antijurídico causado, o bien de manera subsidiaria, en caso de insolvencia, imposibilidad o falta de recursos por parte del victimario. A esta última hipótesis se refiere el precepto examinado.

En efecto, el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, prevé la concurrencia subsidiaria del Estado en la indemnización de las víctimas por la responsabilidad deducida en procesos penales respecto de victimarios condenados, cuando estos o el grupo armado al margen de la ley al cual pertenecieron se encontraren en situación de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes. La concurrencia subsidiaria del Estado, no implica reconocimiento de responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al victimario de su obligación de

encontraren en situación de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes. La concurrencia subsidiaria del Estado, no implica reconocimiento de responsabilidad penal de sus agentes, y no libera al victimario de su obligación de reparar integralmente a la víctima en los términos establecidos en la sentencia. El monto de la indemnización subsidiaria que corresponde al Estado en el marco de su obligación general de ser garante de los derechos humanos, se limita al establecido

4 Corte Constitucional. Sentencia C-581 de 2013Proceso 110012252000202500177 00 Auto resuelve apelación.

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para la indemnización individual por vía administrativa.

Este precepto no prescinde del principio general, también aplicable en procesos sobre violencia masiva, según el cual todo aquel que cause un daño antijurídico está obligado a repararlo, por ello señala la norma que la responsabilidad subsi diaria del Estado es “sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”5.

En síntesis, dicho artículo señala que corresponde al Estado procurar el pago de la indemnización a las víctimas cuando los recursos del victimario no alcancen, es decir, en forma subsidiaria y ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos del victimario según los límites legales establecidos para la indemnización individual por vía administrativa, sin perjuicio de la obligación para el victimario de reconocer el total de la indemnización o reparación ordenada en el proceso.

Bajo tal entendido, las indemnizaciones decretadas en las sentencias proferidas por

individual por vía administrativa, sin perjuicio de la obligación para el victimario de reconocer el total de la indemnización o reparación ordenada en el proceso.

Bajo tal entendido, las indemnizaciones decretadas en las sentencias proferidas por la jurisdicción de Justicia y Paz, no obligan a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIVcomo deudor principal de ese resarcimiento pecuniario, sino de manera subsidiaria con los recursos que conforman el Fondo para la Reparación a las víctimas del conflicto armado 6, que de conformidad con el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, corresponde a todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales, por recu rsos provenientes del Presupuesto Nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Como se ve, la normatividad que informa este proceso transicional, determina la manera en que tendrá lugar la aplicación de la responsabilidad subsi diaria del Estado, derivada de condenas de índole penal, por medio de la figura de la indemnización administrativa, en los términos y montos previstos por la misma, en particular en el Decreto 4800 de 2011, como parte del deber constitucional que el mismo Estado tiene, de promover programas de reparación a las víctimas del

5 Corte Constitucional. Sentencia C-160 de 2016. 6 ARTÍCULO 177. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso: Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a). El producto de las multas impuestas a los

6 ARTÍCULO 177. FONDO DE REPARACIÓN. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005 será adicionado con el siguiente inciso: Adicionalmente este Fondo estará conformado por las siguientes fuentes: a). El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupo s armados al margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos; b). Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades; c). Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet; d). Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación volunt aria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas; e). El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por org

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