TSDJ BOG SEJP - 1100160000 2006 80005 01
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 1100160000 2006 80005 01
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2006
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
Radicado: 1100160000 2006 80005 01
Postulados: RAMÓN ISAZA ARANGO Y OTROS
Estructura: Autodefensa Campesinas Magdalena Medio
(ACMM) Decisión: Corregir acto irregular
Aprobado por acta No. 016 de 2026
Bogotá DC., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a corregir actuación irregular generada por la ruptura de unidad procesal ordenada por auto del 8 de octubre de 2025, emitido por quien fuera la magistrada de este despacho.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 1 de diciembre de 2016, en el marco de la audiencia de incidente de reparación, una delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la extinción de derecho de dominio de varios bienes1. Culminada la
1 Cfr. Rec. 01:11:07 audio sesión audiencia incidente de reparación verificada el 1 de diciembre de 2016.Radicado: 1100160000 2006 80005 01
Postulados: Ramón María Isaza Arango y Otros 43 postulados Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Página 2 de 8
audiencia, el 2 de diciembre de 2016, el proceso ingresó al despacho para la
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audiencia, el 2 de diciembre de 2016, el proceso ingresó al despacho para la emisión de la sentencia correspondiente.
2. El 28 de agosto de 2025, como al estudio del proceso para emitir sentencia se detectó que no obraban algunos elementos procesales respecto de algunos de los postulados, fue emitido auto por medio del cual se dispuso solicitar a la Fiscalía que allegara los documentos que se echaron de menos.
3. El siguiente 22 de septiembre, con el propósito de continuar con la proyección de la sentencia, se dispuso solicitar a la Secretaría de esta Sala la actualización de la información relativa a la situación jurídica de los postulados vinculados al asunto.
4. Luego, por auto del 8 de octubre de 2025, con la finalidad de resolver las solicitudes elevadas por la Fiscalía General de la Nación, en relación con la extinción del derecho de dominio, se ordenó la ruptura de la unidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004, aplicado por complementariedad. Ello dio origen a la radicación 110012252000 2025 00152 00 y por cuenta de esa decisión se adelantaron 3 audiencias en las que la fiscalía actualizó el estado de los bienes respecto de los que había pedido extinción de dominio desde el 1° de diciembre de 2016.
5. La sentencia de primera instancia fue emitida el 26 de marzo de 2026, sin que se hubiera emitido pronunciamiento frent e a la petición de extinción de dominio impetrada por la Fiscalía durante la audiencia de
diciembre de 2016.
5. La sentencia de primera instancia fue emitida el 26 de marzo de 2026, sin que se hubiera emitido pronunciamiento frent e a la petición de extinción de dominio impetrada por la Fiscalía durante la audiencia de reparación integral, aspecto frente al cual los magistrados integrantes de la Sala de decisión aclararon y salvaron su voto , manifestando su disenso frente a la decisión de escindir del radicado principal el trámite relativo a la extinción del derecho de dominio, adoptada mediante auto de impulso del 8 de octubre de 2025 por el despacho ponente, pues la ruptura de la unidad procesal no correspondió a una determinación colegiada de la Sala de Conocimiento, sino a una decisión autónoma y previa del despacho ponente, adoptada antes de la suscripción del fallo y sin que mediara deliberación colectiva.Radicado: 1100160000 2006 80005 01
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En consecuencia, lo consignado en el acápite 2.2.6 de la sentencia no podía interpretarse como un aval de la Sala a dicha escisión, sino como la simple reseña de una actuación ya cumplida y en curso al momento de la firma de la providencia.
Destacaron que la decisión de ruptura debió adoptarse en audiencia, de manera oral e inmediata, garantizando la participación de todos los sujetos procesales y su derecho a interponer los recursos que la ley establece. Indicando que, al haberse proferido mediante auto de trámite sin
de manera oral e inmediata, garantizando la participación de todos los sujetos procesales y su derecho a interponer los recursos que la ley establece. Indicando que, al haberse proferido mediante auto de trámite sin surtir ese procedimiento, se privó a los in tervinientes de conocer la determinación oportunamente y de controvertirla, con el consecuente desconocimiento del debido proceso. Indicando que s obre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que los principios de celeridad y or alidad propios del proceso transicional no facultan al funcionario judicial para instituir procedimientos distintos a los previstos por el legislador, pues tal proceder vulnera el principio de legalidad y los derechos a la igualdad, la seguridad jurídica y la legítima confianza de las partes.
A lo anterior se suma que la extinción del derecho de dominio sobre los bienes destinados a la reparación integral constituye un componente sustancial de la sentencia condenatoria en el proceso especial de Justicia y Paz y no un asunto accesorio susceptible de diferimiento. Así lo imponen el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, que expresamente prevé que la sentencia condenatoria debe incluir la extinción del dominio de los bienes que se destinarán a la reparación, y el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, que reitera dicha exigencia al regular el contenido de la lectura de sentencia. La naturaleza del proceso transicional impone articular indisolublemente la declaratoria de responsabilidad penal con la reparación efectiva a las víctimas, de suerte que la fragmentación de ese vínculo entraña una fractura al modelo de justicia transicional.
sentencia. La naturaleza del proceso transicional impone articular indisolublemente la declaratoria de responsabilidad penal con la reparación efectiva a las víctimas, de suerte que la fragmentación de ese vínculo entraña una fractura al modelo de justicia transicional.
Se señaló además que la ruptura de la unidad procesal no solo compromete la seguridad jurídica, sino que afecta directamente los derechos de las víctimas, quienes ven diferida la posibilidad de obtener la indemnización que se financia precisamente con los bienes objeto de extinción de dominio, efecto que resulta contrario a los fines que el legislador asignó a la justicia transicional.Radicado: 1100160000 2006 80005 01
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6. La magistrada ponente de esta providencia tomó posesión del cargo el 23 de abril de 2026, fecha desde la cual inició el estudio y trámite de los asuntos a cargo del Despacho 01 de la Sala de Justicia y Paz, entre ellos el presente asunto (CUI 1 100160000 20 06 80005 01) que está pendiente para la lectura de la sentencia de primera instancia y el radicado 110012252000 2025 00152 00 que se originó por la orden de ruptura de unidad procesal.
CONSIDERACIONES
La potestad que habilita la presente decisión se deriva, por vía de complementariedad, del inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación en el trámite de Justicia y Paz viene autorizada por el
La potestad que habilita la presente decisión se deriva, por vía de complementariedad, del inciso final del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación en el trámite de Justicia y Paz viene autorizada por el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. Dicha norma impone al juez de conocimiento el deber de enmendar las actuaciones que, sin alcanzar el grado de irregularidad exigido para la declaratoria de nulidad, se aparten de las formas previstas por el ordenamiento, garantizando en todo caso los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Importa precisar desde el principio que esa potestad correctiva no equivale a una facultad abierta para que el funcionario judicial rehaga el proceso a su arbitrio , enmiende decisiones con las que simplemente discrepa o para imponer criterios interpretativos propios por encima de los establecidos por el legislador.
La Corte Suprema de Justicia ha delimitado con claridad su radio de acción al señalar que el propósito del mecanismo no es otro que devolver el trámite al cauce que la ley le asigna cuando ha sido desviado por una actuación defectuosa, sin que ello suponga una habilitación para instaurar procedimientos propios o para reemplazar los diseñados por el legisl ador con soluciones ad hoc 2. Con ese entendimiento, la Sala examina la providencia del 8 de octubre de 2025.
2 Ver decisión CSJ AP5563-2016, rad. 48573, 24 de agosto de 2016Radicado: 1100160000 2006 80005 01
Postulados: Ramón María Isaza Arango y Otros 43 postulados
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El examen revela que con ese auto se incurrió en una irregularidad de entidad suficiente para justificar su corrección. Al ordenar la apertura de un expediente independiente para tramitar la solicitud de extinción del derecho de dominio formulada por la Fiscalía el 1 de diciembre de 2016, se pasó por alto que dicha materia forma parte del contenido obligatorio de la sentencia condenatoria en el proceso especial de Justicia y Paz.
En efecto, el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 prescribe que el fallo debe comprender, junto con las penas principales y accesorias, la pena alternativa, los compromisos de comportamiento y las obligaciones de reparación, la extinción del dominio sobre los bienes con los que se sufragará esa reparación. El Decreto 1069 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.2.2.19, reitera ese mandato al detallar los elementos que integran la lectura de sentencia, entre los cuales figura expre samente el resultado del incidente de reparación integral y todo lo resuelto en la audiencia concentrada. La extinción de dominio no es, pues, un apéndice optativo de la decisión, por el contrario, es uno de sus componentes nucleares.
Esa conclusión se refuerza al contrastar la figura con su homóloga en la jurisdicción ordinaria. La acción de extinción de dominio regulada por la Ley 1708 de 2014 es una acción jurisdiccional de naturaleza real, autónoma e independiente de cualquier actuación penal, que pue de adelantarse sin
la jurisdicción ordinaria. La acción de extinción de dominio regulada por la Ley 1708 de 2014 es una acción jurisdiccional de naturaleza real, autónoma e independiente de cualquier actuación penal, que pue de adelantarse sin condena previa y cuyo objeto es excluir del patrimonio de los particulares los bienes de origen o destinación ilícita para incorporarlos al Estado.
En el proceso transicional, en cambio, la extinción del derecho de dominio no opera como una acción independiente sino como el instrumento mediante el cual el tribunal ordena que los bienes entregados o denunciados por los postulados sean efectivamente destinados a la reparación de las víctimas. Su razón de ser no es la persecución patrimonial del Estado, sino la materialización del derecho a la reparación integral. Por eso no puede tramitarse de manera separada, hacerlo rompe el vínculo que la ley establece entre la responsabilidad declarada de un grupo armado ilegal y sus consecuencias reparadoras, y priva al fallo de uno de los mecanismos concretos a través de los cuales ese vínculo se materializa en beneficio de las víctimas.Radicado: 1100160000 2006 80005 01
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Adicionalmente, en el caso que nos convoca la ruptura de la unid ad procesal carece de respaldo legal. El artículo 53 de la Ley 906 de 2004, invocado como fundamento del auto del 8 de octubre de 2025, contempla supuestos taxativos que deben concurrir para que esa medida proceda, y ninguno de ellos se configuró en el presente caso, pues la circunstancia que
invocado como fundamento del auto del 8 de octubre de 2025, contempla supuestos taxativos que deben concurrir para que esa medida proceda, y ninguno de ellos se configuró en el presente caso, pues la circunstancia que motivó la decisión , esto es, la necesidad de contar con información actualizada sobre el estado de los bienes respecto de los cuales se había solicitado la extinción , no es una de las causales previstas por la norma para declarar la ruptura de la unidad procesal; advirtiéndose que esa situación correspondía a una dificultad de orden práctico que podía ser resuelta sin recurrir a la escisión del expediente . B astaba entonces con requerir a la Fiscalía, dentro del mismo radicado para que presentara un informe actualizado sobre la situación de cada bien.
Prescindir de esa alternativa y acudir en cambio a la apertura de un expediente independiente, equivalió a crear un cauce procesal no previsto por el legislador, lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha calificado como una afectación a los principios de legalidad, igualdad, seguridad jurídica y legítima confianza que rigen la actuación judicial3
A lo anterior se agrega un defecto de forma que, aun si se admitiera en gracia de discusión la posibilidad de escindir ese trámite, resultaría determinante: la decisión fue proferida mediante auto de impulso del despacho ponente, sin deliberación colegiada y sin surtirse en audiencia pública. Siendo fundamental señalar que e n el proceso de Justicia y Paz, donde la oralidad y la inmediación no son formalidades sino garantías sustanciales, una determinación de esa magnitud , q ue redefine la estructura del proceso y compromete el acceso de las víctimas a la
donde la oralidad y la inmediación no son formalidades sino garantías sustanciales, una determinación de esa magnitud , q ue redefine la estructura del proceso y compromete el acceso de las víctimas a la reparación, exigía ser adoptada mediante decisión colegiada, con la participación de todos los sujetos procesales, de manera que pudieran conocerla de forma inmediata y hace r uso de los recursos legalmente previstos para controvertirla.
3 Sentencias CSJ AP5273-2016, rad. 47855, 10 de agosto de 2016; CSJ AP3054-2016, rad. 47392, 18 de mayo de 2016Radicado: 1100160000 2006 80005 01
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Al prescindirse de ese procedimiento, los intervinientes quedaron al margen de una decisión que les concernía directamente, sin posibilidad de reacción oportuna, lo que configura una lesión al debido proceso que se suma a la ya señalada transgresión del régimen legal de ruptura de la unidad procesal y que, además, en razón de que cada solicitud de extinción es autónoma, referida a un bien específico, con medida cautelar propia y con elementos de acreditación particulares , podría generar a futuro una causal de nulidad.
Los efectos de esa irregularidad se materializaron de manera concreta en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, que omitió pronunciarse sobre la solicitud de extinción de dominio formulada desde el 1 de diciembre de 2016, precisamente porque ese asunto había sido sustraído del
en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026, que omitió pronunciarse sobre la solicitud de extinción de dominio formulada desde el 1 de diciembre de 2016, precisamente porque ese asunto había sido sustraído del expediente principal. Así, lo que se presentó como una solución práctica para gestionar la actualización de información terminó produciendo el resultado contrario al que la ley impone , pues la sentencia careció de uno de sus componentes esenciales, y las víctimas quedaron pendientes de una decisión sobre los bienes que debían aportar para garantizar su indemnización.
Constatada la irregularidad en los términos expuestos, la Sala procede a su corrección conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, s e dejará sin efectos el auto del 8 de octubre de 2025, con lo que la radicación 110012252000 2025 00152-00 pierde su sustento jurídico. Las actuaciones allí cumplidas , en particular las tres audiencias en que la Fiscalía actualizó el estado de los bienes , no se invalidan, pues su contenido es útil e indispensable para resolver la solicitud que lleva pendiente desde diciembre de 2016; en cambio, se incorporan al expediente principal 1100160000 2006 80005 01, que es el marco procesal en el que corresponde decidirlas.
Los demás extremos de la sentencia del 26 de ma rzo de 2026 no se ven afectados por esta corrección y permanecen con plena vigencia. Lo que la Sala dispondrá es que, en este radicado y con base en la información disponible, se dé cumplimiento al mandato del artículo 24 de la Ley 975 deFirmado Por:
Isabel Alvarez Fernandez Magistrada
la Sala dispondrá es que, en este radicado y con base en la información disponible, se dé cumplimiento al mandato del artículo 24 de la Ley 975 deFirmado Por:
Isabel Alvarez Fernandez Magistrada Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá D.C.,
Ignacio Humberto Alfonso Beltrán Magistrado Sala 04 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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