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TSDJ BOG SEJP - 110016000253200680014-(31-05-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 110016000253200680014-(31-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2016

' Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014; Juan Francisco Prada MarquezREPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIALTribunal Superior del Distrito Judicial de BogotaSala de Justicia y PazMagistrado PonenteRICARDO RENDON PUERTAActa aprobatoria No. 001 de 2016 Bogota D.C, trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016).DECISIONLa Sala se pronuncia frente a la solicitud elevada por el Coordinadorde la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas!, con elfin de que se aclaren algunos aspectos de la sentencia proferida por esteDespacho el 11 de diciembre del 2014, en especial, sobre los montosindemnizatorios tasados a varias víctimas -directas e indirectas—reconocidas dentro del proceso adelantado contra Juan Francisco PradaMarquez. ANTECEDENTESEl mencionado fallo condenatorio fue confirmado, con modificaciones, .por la Corte Suprema de Justicia el 7 de octubre de 2015 al momento dedesatar el recurso de apelación, en el sentido de decretar la nulidad parcialdel proceso para que en esta instancia se rehiciera el incidente de reparaciónintegral en relación con las víctimas indirectas reconocidas con ocasión dela muerte violenta de José Gregorio Galván Arévalo. 1 El 18 de enero de 2016, mediante oficio No. 20164010558901.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014j ! Juan Francisco Prada MarquezEn este orden, el 4 de diciembre de 2015, se dio estricto cumplimientoa lo dispuesto por la segunda instancia, decisión que cobró ejecutoria el día11 del mismo mes y año.

CONSIDERACIONES

CONSIDERACIONES Las inquietudes advertidas por el Fondo de Víctimas serán estudiadasy resueltas, con fundamento en los conceptos de aclaración y corrección desentencias, conforme lo dispone el Código General del Proceso en losartículos 285 y 286, por ser la normatividad procesal más idónea paradecidir esta clase de imprecisiones judiciales. El primero de tales preceptosenseña: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por eljuez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte,cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempreque estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraciónprocederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutonade la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro desu ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto deaclaración.Sobre su aplicación, la Corte Constitucional, ha indicado:

... Se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionarperplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los falloso cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esahipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibiciónal juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite,ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarlao reformarla, aún a pretexto de aclararla.Por tanto, la procedencia excepcionalisima de la aclaración de providencias estácondicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento dela misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o enla parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de nocumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentenciasemitidas por la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio. Auto 301-2015.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada Márquez Por las razones expuestas, se deberá acudir al verbo aclarar señalado,cuando por descuidos involuntarios de los diferentes funcionarios judicialessubsistan dudas objetivas que obscurezcan el verdadero entendimiento delo considerado o decidido en sus providencias.

Así mismo, la segunda norma mencionada indica: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Todaprovidencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede sercorregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,mediante auto.Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión ocambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parteresolutiva o influyan en ella. |

Esta Sala de Conocimiento se ha pronunciado sobre el particular: Debe indicarse que la normatividad especial de Justicia y Paz no regula de maneraalguna lo atinente a las figuras de la aclaración, corrección o adición de lassentencias, no obstante por virtud del principio de complementariedad consagrado enel artículo 62 de la ley 975 de 2005, es posible acudir a través del artículo 25 de laley 906 de 2004, a las normas del Código General del Proceso que consagra dichasinstituciones en sus artículos 285, 286 y 287, que pueden ser requeridas a peticiónde parte o admiten ser despachadas de oficio.En su orden, en aquellos eventos en donde existan conceptos o frases que generenduda frente a lo fallado que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella,procederá la aclaración. Cuando subsista error aritmético, error por omisión o,alteración y cambio de palabras, lo adecuado será la corrección....Valga recalcar que para la realidad del proceso de justicia transicional, la utilizaciónde las citadas figuras resultan útiles en los eventos en donde errores involuntarios deforma y no de fondo, es decir, errores objetivos, afecten el universo de datos que allíse consignen, y que posiblemente pueda afectar el reconocimiento de prerrogativasfundamentales a las víctimas, para de esta manera enmendarfactibles errores ajenasa la voluntad del fallador. 3 Cfr. TSB SJP SP, 30 abr. 2015, rad, 200883612. M.P. Uldi Teresa Jiménez López.Postulado, Orlando Villa Zapata. 3Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada Márquez

Así las cosas, una vez más, se reitera el criterio de esta judicatura confundamento en el principio de «complementariedad», previsto en la Ley procesal .especial de justicia transicional 975 de 2005, junto con el de «integración»,consagrado en la Ley instrumental ordinaria 906 del 2004, a los cuales seacude en casos de vacios normativos o por fallas de técnica legislativa, pararesolver aspectos regulados en diversas normatividades a otra disposicióncompatible, pero incompleta. SOBRE LA SOLICITUD ELEVADA POR EL FONDO DE VÍCTIMAS La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -Fondo para la reparación a las Victimas-, en adelante Fondo de Victimas —FV-, sugiere que se aclaren algunos aspectos ordenados en la sentencia deprimer nivel proferida por este despacho el 11 de diciembre de 2014 contrael postulado Juan Francisco Prada Márquez, para efectos de su inmediatocumplimiento. Las reflexiones de la Sala se proveerán en el mismo orden dispuestopor la entidad requirente. CASO UNOAlude a una posible contradicción desvelada en el párrafo No. 989numeral 2 del fallo, puesto que no se puede saber o inferir correctamentecuál es la tasa representativa del mercado a la que debe ajustarse el dólar,por cuanto en la mencionada providencia se señaló:

En relación con el daño emergente derivado de gastos funerarios que fueronsolicitados y no acreditada su cuantía se adoptaron los criterios de la sentencia de laCorte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia. Por lo anterior, sefijará la suma de $2.000 (dos mil dólares americanos) cuya tasa de cambio será elvalor del dólar al momento de los hechos, según la Tasa Representativa del Mercado(TRM) que estaba vigente al día de la liquidación de la sentencia, junio 30 de 2014,mil ochocientos ochenta y uno ($1.881). | 4 Cfr. «Artículo 62. Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal».5 Cfr. «Artículo 25. Integración. En materias que no estén expresamente reguladas en este código odemás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las deotros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal».4Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014, Juan Francisco Prada Marquez En esas condiciones, pretende se precise qué tasa de cambio debeaplicarse al realizar la liquidación de los U$2.000 dólares correspondientesa las sumas de dinero reconocidas por exequias a las víctimas o, mejor, con«cuál de las dos fórmulas debe realizarse la liquidación de los gastos funerarios; es decir,con la tasa de cambio al momento de los hechos o al momento de la liquidación de lassentencias».

La Sala entiende que le asiste razón al Fondo de Víctimas al señalarque el párrafo es incoherente puesto que se afirmó en primer lugar, que latasa de cambio era el valor del dólar al momento de los hechos y a renglónseguido se aseveró que sería con la tasa representativa del mercado efectivaal día de la liquidación del fallo. Al respecto, es necesario indicar que, parala época en que se profirió la condena objeto de estudio, el criteriomayoritario de esta judicatura” consistía en que se debía realizar conformea la TRM al momento de calcular los perjuicios satisfechos en la decisiónfinal. En este sentido, se aclara que la tasa representativa a tener en cuentapara la cancelación del daño emergente por concepto de gastos funerariosserá la vigente al tiempo de la liquidación de la sentencia. En esta línea argumentativa, es preciso recordar que en la condenase encuentran reflejadas los desembolsos por concepto de daño emergente,motivo por el cual, en principio, no es necesario que el Fondo de Víctimasrealice cálculo alguno, pues según lo establecido por la jurisprudencia de laCorte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, el reconocimiento deU$2.000 (dos mil dólares americanos) como presunción por los gastos.mortuorios causados en el delito de homicidio, en la mayoría de lasoperaciones se tuvo en cuenta el valor del dólar al momento de la liquidaciónde la sentencia8, y por ende, se reconoció la suma de $3.930.000. Sinembargo, en los hechos 25 y 38B no se siguió la regla fijada, por esta razón,se torna indispensable que la Sala explique el asunto en cuestión, ynuevamente proceda a escrutar los perjuicios por dicho rubro, puesto quesi se hace lo contrario se vulneraría el principio de igualdad recogido en el

6 Cfr. pág. 2, Ibídem.7 Cfr. TSB SJP SP, 20 nov. 2014, rad, 201400027. M.P. Lester María González Romero,postulados: Salvatore Mancuso Gómez y otros ex integrantes de los Bloques Norte, Montesde María, Córdoba y Catatumbo.8 Cfr. 31 de Marzo 2014Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014‘ Juan Francisco Prada Marquezartículo 13 de la Constitución Política, que en palabras de la CorteConstitucional significa:... de un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situacionesfáctica o jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientespara proveer un trato diferente, y de otro lado, un mandamiento detrato desigual frente a circunstancias diferenciables9.Lo que implica que el derecho a la igualdad

...Se vulnera cuando sin motivos constitucionalmente legítimos se otorga untrato preferencial o se consagran discriminaciones a personas que están ensituaciones fácticas y jurídicas semejantes, y por lo tanto, se encuentran enigualdad de condiciones!0.Por lo tanto, la Sala aclara que para el hecho 251! se reconocerá a laseñora Virginia Romero de Tarazona, madre de la victima directa delhomicidio de Yarilce Tarazona Romero, la suma de tres millones novecientostreinta mil pesos ($3.930.000), por concepto de daño emergente, valor quese obtiene de multiplicar U$2.000 por $1.965 (TRM a 31 de marzo de 2014).Del mismo modo, en el hecho 38 B!2, este Tribunal aclara que a RodolfoSantiago Cañizares, esposo de la señora Antonia Madarriaga Santiago,victima directa del delito de homicidio, se le reconocerá la suma de tresmillones novecientos treinta mil pesos ($3.930.000), en lo que correspondea daño emergente, monto cuyo resultado surge de multiplicar U$2.000 por$1.965 (TRM a 31 de marzo de 2014). Por otra parte, esta magistratura advierte que se presentó un error dedigitación en el párrafo citado en punto de la fecha de liquidación de lasentencia (30 de junio de 2014), lo cual se tradujo en una tasa de cambiodiversa a la que verdaderamente correspondía ($1.881), por cuanto el tiempo-real en el que se realizaron fue en el periodo indicado, esto es el 31 de marzode 2014 que equivale a mil novecientos sesenta y cinco ($1.965), tal comoquedó establecido en el párrafo 955 de la decisión y en los cálculos de laspretensiones realizadas.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 2011.10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2014.11 Cfr. TSB SJP SP, 11 dic. 2014, rad. 2006 80014, M.P. Léster María González Romero.Postulado Juan Francisco Prada Márquez, folio 328.12 Cfr. folio 375 ibídem.| Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014. Juan Francisco Prada Marquez ee | e .Por estas razones, la Sala también corrige el error consignado en elpárrafo 989 de la sentencia, por cuanto la fecha correcta es 31 de marzo de2014. CASO DOSIndica la entidad peticionaria que las sumas reconocidas a titulo dedaño moral por desplazamiento forzado no son acordes a los criteriosgenerales de la sentencia referidos en el párrafo No. 961, el cual dispuso: Sobre este tópico la sentencia objeto de impugnación, emitida por la Sala de Justiciay Paz del Tribunal Superior de Bogotá, consideró la ausencia de referente en lajurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, razón por la cualacudió al criterio plasmado por el Consejo de Estado! en los casos de desplazamientoforzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. (sic) como indemnización. A partir deesa cifra, el Tribunal a quo determinó que cada persona desplazada de un mismonúcleo familiar recibirá una cuantía de 17 millones de pesos, con un máximo por’núcleo familiar de 120 millones de pesos.

Asi, en lo correspondiente a los hechos Nos. 6, 10, 15 y 51 requiere elFondo de Victimas se aclare cuál es el monto a considerar por concepto dedaño moral para el injusto típico de desplazamiento forzado, atendiendo aque especificamente en el H. 10, se indicó, de una parte, que se reconoceríala suma de treinta millones ochocientos mil de pesos ($30.800.000) y de otrolado, como criterio general se hizo alusión a que cada persona desplazadadel grupo familiar recibiría la suma de diecisiete millones de pesos($17.000.000), con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos($120.000.000).

En atención a lo anterior, el asunto en estudio busca determinar elvalor real a cancelar por concepto de daño moral por el punible dedesplazamiento forzado. Por esta razón, una vez analizada la mencionada|providencia, se precisan los siguientes aspectos: 13 Cfr. Sección Tercera, radicados: 2002-0004-01 del 15 de agosto de 2007 y 2001-002 13-01 del 26 de enero de 2006. 7Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada Márquez1. En sentencia emitida por esta Corporación! se consideró que lafuente inmediata para hallar dichos referentes por daños inmateriales erala jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y queante su ausencia, como se verificó en su momento, se debía acudir al criterioestablecido por el Consejo de Estado Colombiano, que en los casos dedesplazamiento forzado había fijado la suma de cincuenta (50) salariosmínimos legales mensuales vigentes, como indemnización!5. Sobre elparticular, se precisa que si bien en la providencia de este Tribunal semencionó de manera descontextualizada el monto de $17.000.000, es locierto que, lo correcto, conforme al criterio decantado, era reconocer la cifrade cincuenta (50) smlmv, que para el ano 2014, (por virtud del Decreto 3068del 30 de diciembre de 2013), equivalía a treinta millones ochocientos milpesos ($30.800.000), en tanto el salario mínimo para esa época era de$616.000.

Siendo ello así, la Magistratura aclara que por la infracción penalanotada, las victimas deberán recibir individualmente la suma de treintamillones ochocientos mil pesos ($30.800.000). Ellas son: 1.1. Luis Gabriel Lasso Gemade. (Hecho 3).1.2. Rosa Elena Suárez TrillosYerines Guerrero Suárez. (H 13 A). 1.3. Carmen Cecilia Flórez FernándezJulia Rosa Mozo Flórez. (H 33). 1.4. Elizabeth Amaya Páez,Lina del Pilar Uribe Amaya,Leslie Paola Uribe Amaya y 14 Cfr. TSB SJP SP, 11 dic. 2014, rad. 2006 80014, M.P. Léster María González Romero.Postulado Juan Francisco Prada Márquez, folio 191, párrafo 961.15 Cfr. CSJ. SP, 8jun. 2011, rad. 34547. Postulado Edwar Cobos Téllez y otros exintegrantesdel Bloque Héroes de los Montes de María y Frente Canal del Dique de las AUC, págs. 258y 259. 81.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014| Juan Francisco Prada MárquezFernando Rafael Uribe Amaya. (H 45). José Antonio Barrera Rodríguez,Clara Rosa Pinto Rodríguez,Carmen Elena Barrera RodríguezEulicer Barrera Rodríguez. (H 51). Ludis LópezYurgen Prado Lopez. (H 57). Mireya Miranda TorresNerlis Miranda Moreno. (H 65).

Miriam del Carmen AlsinaHenry Alfonso Machado AlsinaAndrea Paola Machado Alsina. (H 72). Miguel Malo QuirozElsa Mery Quiñonez Pabón. (H 76). 1.10. Margarita Hernandez Ariza 1.11. Vladimir Ariza HernandezViayney Etsledy Ariza Hernandez. (H 98 A). Leslie Isabel Mendoza Larios |Amelie Ginet Mendoza Larios. (H 98 G). 1.12. José Ignacio Saltaren Hernández. (H 103 D).Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014 Juan Francisco Prada Marquez2. Es relevante precisar, con base en la directriz puntualizada enapartes precedentes e impartida por esta Sala de Justicia y Paz en lasentencia de Mampujan!®, que el monto maximo a ser pagado, por conceptode daño moral, tratándose de los núcleos familiares, asciende a$120.000.000, suma que debe ser actualizada para su efectivoreconocimiento. En estos términos, el nuevo valor será de doscientos veintecuatro (224) smlmv., que equivale a ciento treinta y siete millonesnovecientos ochenta y cuatro pesos ($137.984.000), capital, porconsiguiente, que se debe reconocer a las siguientes células familiares: 2.1. Emilse María MateoDenis López MateoElvis López MateoLudis López Mateo yCalet López Mateo. (H 13). 2.2. José Luis Piña JiménezNancy Sánchez CastilloJosé Luis Piña SánchezDiana Alejandra Piña yAndrea Fernanda Piña Sánchez. (H. 80 B).

2.3. Óscar Sánchez DuarteAracely Rocha SabayeRamiro Antonio Sánchez RochaÁngela Marcela Sánchez Rocha yÓscar Guillermo Sánchez Rocha. (H. 103 A). 2.4. Jaime Miguel Arévalo Castrillón |16 Cfr. “...dicho parámetro será confirmado por la Corporación por cuanto se encuentradebidamente ponderado y se ajusta a los criterios planteados por el Consejo de Estado,morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar...” CSJ. SP. 27 de abril de2011, rad. 34547. 10Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada MárquezDetsy Redondo GuerraL.S. Arévalo RedondoC.D. Arévalo RedondoJ.S. Arévalo Redondo. (H. 103 D). 2.5. Luis Eduardo Rocha LenguaMilena del Carmen Ospina PadillaJuan Diego Rocha OspinaJesús Eduardo Rocha Ospina yJerónimo Rocha Ospina. (H. 103 F). En estas condiciones, a cada persona perteneciente a los núcleosfamiliares referidos, les corresponde veintisiete millones quinientos noventa: |y seis mil ochocientos pesos ($27.596.800). 2.6. Emiro Antonio Camacho CuestaFlor Alba MartínezLuis Carlos Orozco MartinezJosé Marino Orozco MartínezDidier Camacho MartinezDuliana Camacho Martínez y _Anyuli Camacho Martinez. (Hecho 103 C).

A las siete (7) víctimas nombradas se les debe cancelar diecinueve.|millones setecientos doce mil pesos ($19.712.000). 2.7. Yadira Gertrudis Díaz Paba (H.'6). 2.8. Consuelo Córdoba BecerraSheina Shirley Aconcha Córdoba (H.15)11Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada Márquez

Finalmente, en cuanto a las tres (3) personas anotadas enprecedencia, (hechos 6 y 15), la Sala resalta que no es viable ningunaaclaración sobre el monto indemnizatorio reconocido a cada una por dañosinmateriales, puesto que en la sentencia en revisión, se ordenó que el pagoascendía a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,equivalentes a treinta millones ochocientos mil pesos ($30.800.000), porcuanto guarda absoluta coherenciacon la directriz impartida por el Consejode Estado. En otras palabras, a las referidas víctimas sí se les reconoció elpago de acuerdo el monto propuesto en la decisión emanada por esteTribunal.Para facilitarle la información antes destacada al Fondo para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas, esta Sala de Conocimiento deJusticia y Paz, adjunta el cuadro correspondiente a las liquidaciones de lasvíctimas indirectas mencionadas, que soportaron las acciones ilegales delFrente Héctor Julio Peinado Becerra, comandado por Juan Francisco PradaMárquez, en lo que concierne al injusto de desplazamiento forzado porconcepto de daños inmateriales; aspectos que se decidieron en la sentenciade primer grado.VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOVíctima | ini POr eHecho : Victimas s clalmente Valor aDelito , : éNo. Directas | Indirect Cédula Parentesco De a an reconocer ($)Actos d = Slctos de ;Terrorismo ia Gabriel C.C3 y Lasso Lasso 80.139.013 Hijo 17.000.000 30.800.000Desplazamie G

d G dnto Forzado emace emadeHomicidio — Rosa | oc. 26.677.287Secuestro Elena : .. ; de Aguachica Conyuge 17.000.000 30.800.000Simple y Moisé Suarez CesaDesplazamie ses Trillos (Cesar)13A Guerrero -nto Forzado Garzón Yerines(Masacre de Guerrer R.C. 20Santa Rosa o 25.226.598 Hija 17.000.000 30.800.000del Caracoli) Suárez |Emilse ccMaria NN Madre 17.000.000 27.596.800Mateo 26.674.369DenisDesplazamie López Hermana 17.000.000 27.596.80013 | nto Forzado Mateo ”Elvis López lMateo Hermano 17.000.000 27.596.800Ludis LópezMateo Hermana 17.000.000 27.596.800Calet LópezMateo Hermano 17.000.000 27.596.800Desplazamie Carmen33 nto Forzado Cecilia cc. 26.681.256 Madre 17.000.000 30.800.00012Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada MárquezFlórezFernándezJulia |rosa CC. 49.653.914| Hermana | 17.000.000 | 30.800.000FlórezElizabeth CC. 49.650.520| Cónyuge 17.000.000 30.800.000AmayaPáezLina DelPilar teHomicidio , Uribe CC. 49.667.373 Hija 17.000.000 30.800.00045

Secuestro y Rafael AmayaDesplazamie | Uribe Nieto | Lesliento Paola cc. ..Uribe 1.065.864.761 Hijo 17.000.000 30.800.000Amaya |Fernandao CC. 91.160.519| Hijo 17.000.000 | 30.800.000AmayaJoséAntonio | C.C. 5.030.459Barrera de Gamarra Hijo 30.000.000 30.800.000Rodrigu (Cesar)eZ

Homicidio y Pinto | 97:251.154 Hija 30.000.000 | 30.800.000Desplazamie Yoland Rodri Cúcuta (Norte|nto Forzado oranda 8U | de Santander) |51 de Rodriguez ezPoblación Carvajal carm a C.C.Civil Barrera | 2/:930-625 de Hija 30.000.000 | 30.800.000BarrancabermeRodrígu .jaezEulicer C.C.Barrera | 5.029.949 de Hijo 30.000.000 | 30.800.000Rodrígu Gamarra-ez CesarLudis C.C.Homicidio . 37.335.025 de Conyuge 17.000.000 30.800.000d Yurgen López -e Ocaña57 . PradoDesplazamie Durán Yurgennto forzado Prado | Menor de edad Hijo 17.000.000 30.800.000LópezMireya | C.C.49.656.859Log Mirian Miranda | de Aguachica | Hija 17.000.000 30.800.00065 Homiciaio Y | Rodolfo Torres (Cesar)te Forzado Miranda | Nerlis | C.C.1.063.619.Robles Miranda| 279 de San Hija 17.000.000 30.800.000Moreno | Martin (Cesar)wan C.C.Cc _ | 27.814.020 de Conyuge 17.000.000 30.800.000armen .. Cúcutaos» AlsinaHomicidio, HenSecuestro Henry Alfoneo C.C. :72 simple y Alfonso 88.284.486 de Hijo 17.000.000

30.800.000. Machad -Desplazamie| Machado Alsin Ocañanto forzado 9 VSINaAndrea ccPaola | 1 065.876.734 | Hija 17.000.000 | 30.800.000Machad de A hicao Alsina € ABUACHICaMiguel C.C. 7.413.159Malo De | 17.000.000 30.800.00076 Desplazamie Quiroz Barranquillanto forzado | Elsa Mery CC |Quinones 26.673.631 Cónyuge 17.000.000 30.800.000

13:i Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada Marquezvost C.C.18.919.675pins | de Aguachica | Hermano | 17.000.000 | 27.596.800. ina (Cesar)JiménezNancySánchez No Aporta Cónyuge 17.000.000 27.596.800Castilloqa Luis JoséHomicidio y Alberto Luis | ws80 B | Desplazamie Piña Piña Menor de edad Hijo 17.000.000 27.596.800nto Forzado Jiménez Sánchezand Ind. Serial Hija 17.000.000 | 27.596.800ejan 14253685 J _ oea PinaAndreaFermand Menor De Edad | Hija 17.000.000 | 27.596.800Sánchez |C.C.Margarita No.28.031.913Hernández de Madre 17.000.000 30.800.000Ariza Bolivar /NorteDeportación de Santander, Expulsión, Vladimir C.C.98 A | Traslado de | “aria 9.691.178 de Hijo 17.000.000 | 30.800.000Población . Aguachica/Ceso. HernándezCivil arViayney C.C.Etstedy 63.538.641 de Hija 17.000.000 | 30.800.000riza Bucaramanga -Hernández SantanderRosalba C.C. 20.000.000Acosta 23.147.522 de Madre / 27.596.800Munoz Simiti 17.000.000Mileinis c.C. 20.000.000Rodríguez 37.723.430

de Hija / 27.596.800Acosta Bucaramanga 17.000,000Esther C.C. 20.000.000og p |Desplazamie | Rodríguez 63.543.000 de Hija / 27.596.800nto forzado Acosta Bucaramanga 17.000,000Yesenia C.C. 20.000.000Rodri-guez 1.094.266.619 Hija / 27.596.800Acosta de Pamplona 17.000.000IR 20.000.000Ro set os No Aporta ; Hija / 27.596.800gu | 17.000.000Acostaese C.c.49.659.738 de Madre 17.000.000 30.800.000Mendoza : .; - Maicao-GuajiraDesplazamie Larios98G -nto forzado Amelie TIGinet 1.065.867.206 Hija 17.000.000 | 30.800.000Mendoza de AguachicaLarios gu |Oscar C.C. 2.088.105Sánchez de La Paz17.000.000 27.596.800Duarte CesarAracely C.C.5 Rocha 42.491.959 de | comyuge | 17.000.000 | 27.596.800ecuestro Sabave Valledupar-103 simple, y CesarA Tortura y Ramiro ccDesplazamie| Antonio ' EA Ae wsnto forzado Sanchez. Rinna Hijo 17.000.000 27.596.800Rocha erto ruzAngela C.C.Marcela 1.065.565.736 ..Sánchez de ValleduparHija 17.000.000 27.596.800Rocha Cesar

14Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada MárquezOscar C.C,Guiller-mo 1.065.663.776 .:Sánchez de ValleduparHijo 17.000.000 27.596.800Rocha CesarEmiroAntonio C.C. 5.029.578 17.000.000 19.712.000Camacho de Gamarra — .CuestaC.C. |Flor Alba 32.660.328 de | Cónyuge | 17.000.000 | 19.712.000Martínez BarranquillaLuis Carlos C.C.Orozco 77.180.935 de Hijastro 17.000.000 19.712.000Secuestro Martinez Aguachica103 | _ Simple y wee cc.c | Tortura de y anno 18.929.251 de | Hijastro | 17.000.000 | 19.712.000Desplazamie | Orozco Aguachicanto forzado | Martínez |Didier C.C. |Camacho 80.176.041 de Hijo 17.000.000 19.712.000Martinez BogotaDuliana C.C.Camacho 1.022.349.212 Hija 17.000.000 19.712.000Martinez de BogotaAnyuli ¡OMA lCamacho 1.014.223:/220 Hija 17.000.000 19.712.000Martínez de BogotáSecuestro José103 Simple, 1 . C.C.Tortura Y gnacio 77.024.781 de 17.000.000 | 30.800.000D D . Saltarenesplazamie : GamarraHernándeznto ForzadoJaimeMiguel

C.C. 77.173696Arévalo de Valledupar 17.000.000 27.596.800Castrillón |Detsy C.C. |Redondo 49.790.168 de Cónyuge 17.000.000 27.596.800Secuestro Guerra Valledupar103 Simple Y L. S.D |Desplazamie} Arévalo Menor de edad Hija. 17.000.000 27.596.800nto Forzado | RedondoC. D.Arévalo Menor de edad Hijo 17.000.000 27.596.800Redondo o!Arévalo Menor de edad Hija 17.000.000 27.596.800RedondoLuiEduardo e.C.Rocha 77.172.195 de 17.000.000 27.596.800Len ValleduparguaMilena DelCarmen C.C. .Ospina 42.404.193 de Cónyuge 17.000.000 27.596.800Secuestro Padilla Valledupar103 Simple Y | Juan Diego TlF | Desplazamie Rocha 991 108 ] 1809 Hijo 17.000.000 27.596.800nto Forzado OspinaJesúsEduardo Menor de edad Hij 17.000.000 | 27.596.800Rocha JO . ° " "Ospina |Jerónimo |Rocha Menor de edad Hijo 17.000.000 | 27.596.800Ospina

15Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014| Juan Francisco Prada Marquez CASO TRESHOMICIDIO DE JORGE CARDENAS MANDON. H 21.|| El FV solicita se defina cual debe ser el monto a liquidar a loshermanos de la victima directa aludida, como quiera que en lasconsideraciones de la sentencia se expuso:Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, relativos al daño moral subjetivado, laSala considera razonable reconocer un tope de 100 SMLMV. (sic) para esposa, padrese hijos y de la mitad de este rubro para los hermanos. Sin embargo, agrega la entidad peticionaria, que al momento de tasarla indemnización por concepto de daño moral, la judicatura le reconocióacada uno de los hermanos 100 smimv, y no 50; por ello, exhorta se le indiquecuál es el monto verdadero que debe sufragárseles.

Sobre el tema en estudio, el fallo examinado puntualizó: DAÑO MORAL. Se reconocerá a Jorge Armando Cárdenas Flórez (Padre), Fernando,Jorge Armando y Sandra Cárdenas Flórez (hermanos), lo correspondiente a$61.600.000, es decir 100 S. M. L. M. V, a cada uno de ellos, como reconocimiento ala pena causada a esta familia con ocasión de la muerte de su hijo y hermanorespectivamente, acogiendo los montos fijados por la Corte Suprema de Justicia — Salade Casación Penal, en el fallo de segunda instancia dentro del expediente 34547Justicia y Paz, contra los postulados Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique BanquezMartinez.”!7, |En esas condiciones, procede la Sala a realizar la adecuadaaclaración de la vaguedad que afecta este párrafo y por defecto la estructuraindemnizatoria, como quiera que se les reconoció a las victimas por elhomicidio de su hermano Jorge Cárdenas Mandón la suma de cien (100)smlmv, cuando las consideraciones apuntaban a un valor inferior. Asi las cosas, el Fondo de Víctimas le cancelará por concepto de dañomoral a Fernando, Jorge Armando y Sandra Cárdenas Mandón, en calidadde consanguineos colaterales de la víctima directa, el monto de treinta 17 Cfr. TSB SJP SP, 11 dic. 2014, rad. 2006 80014, M.P. Léster María González Romero.Postulado Juan Francisco Prada Márquez, pág. 317. 16Rad. 11 001 60 00 253 2006 80014Juan Francisco Prada Márquez8

millones ochocientos mil pesos ($30.800.000), y no $61.600.000, comoerróneamente se estableció.De otra parte, es pertinente, de oficio, corregir que el segundo apellidode los hermanos Fernando, Jorge Armando y Sandra Cárdenas, es Pér

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