TSDJ BOG SEJP - 110016000253200680848-(04-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253200680848-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz
Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN Acta aprobatoria No. 001 de 2021.
Bogotá D.C, cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
DECISIÓN
Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV 1, en punto al reconocimiento de víctimas dentro del Hecho N°17 de la sentencia parcial proferida por este Tribunal de Justicia y Paz el 15 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado contra Alexi Mancilla García.
ANTECEDENTES
Esta Sala de Conocimiento el 15 de junio de 2016 profirió fallo en contra del desmovilizado Alexi Mancilla García exintegrante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de los Montes de María de las AUC, en la que fueron objeto de juzgamiento 33 cargos c ometidos con ocasión al conflicto armado colombiano; se reconocieron y liquidaron daños y perjuicios, se le concedió la pena alternativa al postulado y se dictaron otras disposiciones.
Decisión a la cual se interpuso el recurso de apelación por el representante de víctimas, doctor Alcides Martín Estrada Contreras. La
perjuicios, se le concedió la pena alternativa al postulado y se dictaron otras disposiciones.
Decisión a la cual se interpuso el recurso de apelación por el representante de víctimas, doctor Alcides Martín Estrada Contreras. La
1 UARIV, 7 abril de 2020, radicado No. 1100160002532006-80848.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 2
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal el 10 de abril de 2019 resolvió confirmar la sentencia recurrida.
En este orden, mediante auto del 10 de mayo de 2019 este Despacho ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz, para lo de su competencia.
LA SOLICITUD
El representante Judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en adelante UARIV, mediante oficio con radicado 20201126459521 atendiendo las competencias asignadas en el artículo 2.2.5.1.2.2.19 del Decreto 1069 de 2015, con fundamento en el art. 286 del Código General del Proceso, depreca la aclaración en el Hecho N°17 respecto del grupo familiar de la víctima directa Pedro Frantirque Díaz Hernández.
Anota el peticionario que no son claros los términos de la parte considerativa del acápite del Incidente de Reparación Integral cuando se indica de una parte que se acreditó la condición de víctimas indirectas de Sheyla Alejandra Benítez España y Jenny Johana Benítez España, quienes
considerativa del acápite del Incidente de Reparación Integral cuando se indica de una parte que se acreditó la condición de víctimas indirectas de Sheyla Alejandra Benítez España y Jenny Johana Benítez España, quienes a través de sus registros civiles de nacimiento dicen dar cuenta de su parentesco. Y de otro lado, a folio 336 de la sentencia se hace referencia todo lo contrario es decir, que no aportaron dicho documento y que por consiguiente no se accedería a las pretensiones solicitadas por el defensor Julio Enrique Sanabria Vergara.
Acorde con lo anterior , invoc a se aclare si las personas Sheyla Alejandra Benítez España y Jenny Johana Benítez España son víctimas reconocidas en la sentencia del radicado del epígrafe, a fin de proceder o no con la respectiva inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.
CONSIDERACIONES
A. CompetenciaRad. 11 001 60 00 253 2006 80848
Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 3
Previo a abordar la decisión de fondo, es necesario referir un pronunciamiento de la Corte (Cfr. CSJ AP3873 -2014, 16 Jul 2014, Rad. 44076) en el que ha indicado que, en relación con solicitudes de aclaración de la sentencia de primera instancia, el competente es aquel que la expidió precisamente por estar dentro del ámbito de sus competencias.
Así mismo explicó la Corte Suprema de Justicia que “los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento,
precisamente por estar dentro del ámbito de sus competencias.
Así mismo explicó la Corte Suprema de Justicia que “los excepcionales cambios respecto de la decisión pueden ser efectuados en cualquier momento, aún con posterioridad a su firmeza”. Y concluyó que la modificación de la sentencia es viable en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente (CSJ AP, 12 May 2004, Rad. 18 948, reiterado entre otros, en CSJ AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954).
B. Ámbito de aplicación
Ahora bien, establece la Ley 975 de 2005: “Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal” (art. 62); y su reglamento Decreto 3011 de 2013 que consagra: «Art. 6°. Marco interpretativo. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1592 de 2012, deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad. En lo no previsto de manera específica por la Ley 975 de 2005 y por la Ley 1592 de 2012, se aplicarán las normas de procedimiento penal contenidas en la Ley 906 de 2004 y, en lo compatible con la estructu ra del proceso regulado por aquella, lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, así como la Ley 793 de 2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicaci ón de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en
2002, las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas del Código Civil en lo que corresponda. La aplicaci ón de estas normas en el proceso penal especial de justicia y paz será excepcional y en todo caso se hará atendiendo a los fines generales de la justicia transicional».
Entonces, c omo ninguna de las leyes mencionadas en precedencia contiene disposiciones sobre la adición de la sentencia, pero todas ellas autorizan la integración con normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, es pertinente para resolver el asunto invocado por el solicitante acudir a los artículos 285 y 286, po r ser la normatividad procesal más idónea para decidir esta clase de imprecisiones judiciales.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 4
El artículo 285 al que se hizo alusión, dispone que “ La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Sobre su aplicación, la Corte Constitucional, ha indicado:
… se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud,
solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.
Por tanto, la procedencia excepcionalísima de la aclaración de providencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la misma, siempre que tal perplejidad repercuta en la parte resolutiva del fallo, o en la parte motiva cuando de manera directa esta última influya sobre aquélla; de no cumplirse este requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional2.
Por esas razones, se acudirá al verbo aclarar, cuando por descuidos involuntarios de los diferentes funcionarios judiciales subsistan dudas objetivas que obscurezcan el verdadero entendimiento de lo considerado o decidido en sus providencias.
Respecto de la segunda norma mencionada, el art. 286 reza:
“Corrección de errores aritméticos y otros . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas ,
2 Corte Constitucional. M.P. Jorge Iván Palacio. Auto 301-2015.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 5
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Esta Sala de Conocimiento se ha pronunciado sobre el particular en decisión del 30 abr. 2015, rad.200883612 siendo Magistrada Ponente, la doctora Uldi Teresa Jiménez López:
Valga recalcar que para la realidad del proceso de justicia transicional, la utilización de las citadas figuras resultan útiles en los eventos en donde errores involuntarios de forma y no de fondo, es decir, errores objetivos, afecten el universo de datos que allí se consignen, y que posiblemente pueda afectar el reconocimiento de prerrogativas fundamentales a las víctimas, para de esta manera enmendar factibles errores ajenas a la voluntad del fallador3.
Ahora bien, es oportuno por el tema propuesto acudir a la Ley 600 de 2000 que regula la situación de la siguiente manera:
«Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmét ico, en el
«Art. 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmét ico, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de la persona a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte re solutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda».
Sobre este puntual aspecto de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del procesado, en los cálculos aritméticos, o por omisiones sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema (CSJ, SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293) ha enfatizado:
“Lo anterior, además, porque conforme a l criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos propósitos, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Cfr. Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601)”.
3 Cfr. TSB SJP SP, 30 abr. 2015, rad, 200883612. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Postulado, Orlando Villa Zapata.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848
3 Cfr. TSB SJP SP, 30 abr. 2015, rad, 200883612. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Postulado, Orlando Villa Zapata.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 6
C. Problemas Jurídicos a resolver
En atención a la petición de la UARIV, e sta Sala de Conocimiento determinará en un primer momento, si en el presente caso : ¿Se acreditó el vínculo real de parentesco de la menor reclamante con la víctima directa? y, en segundo lugar, se establecerá si: ¿la se ñora Jenny Johana Benítez España puede ser considerada como víctima en la sentencia?
Para responder a estos interrogantes jurídicos y, determinar por esta vía de aclaración, la Magistratura pone de relieve, de acuerdo con la jurisprudencia en la materia, las fórmulas planteadas frente a cuestiones análogas por nuestra Corte Suprema de Justicia4, y a partir de ahí resolver los problemas antes citados.
D. Caso concreto
Frente a lo anterior, si bien, la solicitud de aclaración no versa sobre errores aritméticos, nombre del procesado u omisiones sustancial en la parte resolutiva de la sentencia, la misma se relaciona con información incompleta citada en la parte motiva de la providencia, razón por la cual, tal y como lo cita la Corte Suprema de Justicia, aquellas solicitudes de complementación de la sentencia de primer grado y que tiene como fin armonizar la integridad del fallo, deben ser resueltas por el a quo.
En consecuencia, atendiendo al caso que nos ocupa, este Tribunal de
complementación de la sentencia de primer grado y que tiene como fin armonizar la integridad del fallo, deben ser resueltas por el a quo.
En consecuencia, atendiendo al caso que nos ocupa, este Tribunal de Justicia y Paz resolverá la solicitud de aclaración respecto del grupo familiar del Hecho N°17 correspondiente a la víctima directa de Homicidio en Persona Protegida, Pedro Frantirque Díaz Hernández, en tanto en el acápite de Incidente de Reparación Integral del fallo de primera instancia, se indicó como víctimas indirectas a JENNY JOHANA BENÍTEZ ESPAÑA como compañera permanente de la víctima directa y a SHEYLA ALEJANDRA BENÍTEZ ESPAÑA como hija de dicha unión.
4 CSJ SP418-2020, 5 Feb, 2020, rad.50100. Entre otras, CSJ SCP, SP 12668-2017, 16 Agt, 2017, rad. 47053. CSJ SCP, 16 Dic, 2016, rad. 45321.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 7
Sin embargo, conforme lo precisó la entidad peticionaria, a voces del fallo del Tribunal, en el párrafo que hace referencia a las consideraciones se indicó que “la Fiscalía acreditó la condición de víctimas indirectas a (…) Sheila Alejandra Benítez España, Jenny Johana Benítez España (…) quienes, por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco. Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergar a”. Y posteriormente a folio 336 de la
medio de los respectivos registros civiles de nacimiento dan cuenta de su parentesco. Por igual, obra en la carpeta, el respectivo poder otorgado al doctor Julio Enrique Sanabria Vergar a”. Y posteriormente a folio 336 de la sentencia de esta Corporación se dijo que no se aportó registro civil de nacimiento que acredite el parentesco para el caso de las citadas víctimas, concluyéndose: “…no se podrán tener en cuenta para las pretensiones solicitadas”.
Es así como la UARIV invoca que se aclare si las personas She yla Alejandra Benítez España y Jenny Johana Benítez España son víctimas reconocidas en la sentencia del radicado No. 1100160002532006-80848; lo anterior, a efectos de proceder o no con la respectiva inclusión en el Registro Único de Víctimas por parte de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la UARIV.
Basado en lo expuesto, e ste Despacho c on el fin de constatar qué documentos se allegaron legalmente a la actuac ión en el asunto sometido estudio, se hizo la solicitud pertinente de la carpeta del hecho 17 al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz5, siendo remitida la misma vía correo6.
Premisas Fácticas:
En el archivo en Pdf titulado “Hecho 17 Mancilla parte 1”, en la página 79 y 84, la señora Jenny Johana Benítez España , otorgó poder amplio y suficiente al defensor públic o, doctor Julio Enrique Sanabria Vergara 7, quien asumió su representación y de sus hijas Andrea Carolina Diaz Benítez y Sheyla Alejandra Benítez España . Los documentos que se aportaron se enlistan en los siguientes:
quien asumió su representación y de sus hijas Andrea Carolina Diaz Benítez y Sheyla Alejandra Benítez España . Los documentos que se aportaron se enlistan en los siguientes:
5 Oficio AFMG 051, 1 sept 2020. 6 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1” y “Hecho 17 Mancilla parte 2” 7 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1”. Pág. 79 y 84.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 8
a) Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Jenny Johana Benítez España8. b) Copia de la tarjeta de identidad 9 y el registro civil de nacimiento de Andrea Carolina Díaz Benítez10. c) Copia del registro civil de nacimiento de la menor Sheyla Alejandra Benítez España con indicativo serial 38622507 NUIP 1052947132 de la Registraduría de Magangué, Bolívar (nació 17 de Julio de 2004) 11. Se observa que fue registrada con los apellidos de su madre. d) Declaración extraproceso con fecha 3 de marzo de 2016, rendida por el señor Juvenal Segundo Viñas Arias, quien se manifestó en los siguientes términos: “1) Conozco a la señora YENNIS JOHANA BENÍTEZ ESPAÑA, desde su nacimiento debido a que es sobrina de mi esposa. 2) Que para el año 2001, la señora YENNIS JOHANA BENÍTEZ ESPAÑA inicia una relación sentimental con el señor PEDRO DÍAZ ,
BENÍTEZ ESPAÑA, desde su nacimiento debido a que es sobrina de mi esposa. 2) Que para el año 2001, la señora YENNIS JOHANA BENÍTEZ ESPAÑA inicia una relación sentimental con el señor PEDRO DÍAZ , quien se desempeñaba como Sub Oficial de Infantería de Marina en el Batallón de Yari, Magangué, Bolívar. 3) De esa relación nacieron los menores ANDREA y SHEILA DIAZ BENÍTEZ , la primera de ellas fue debidamente reconocida en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Magangué, Bolívar y la segunda no pudo registrarla debido a que el señor PEDRO DÍAZ, fue asesinado el 2 de abril de 2004 y la menor nació el 17 de julio de 2004”.
Ahora bien, respecto de la sentencia de primer grado se indicó en las páginas 335 y 336:
8 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1”. Pág. 80. 9 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1”. Pág. 81. 10 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1”. Pág. 82. 11 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1”. Pág. 85.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 9
De lo cual, la Sala no desconoce que efectivamente existe una contradicción en la redacción de ambos textos. Cuando de un lado, frente al tema de la menor Sheyla Alejandra Benítez España se coloca en la lista
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De lo cual, la Sala no desconoce que efectivamente existe una contradicción en la redacción de ambos textos. Cuando de un lado, frente al tema de la menor Sheyla Alejandra Benítez España se coloca en la lista de víctimas indirectas que aportaron el registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco, para que en el párrafo seguido afirmar que ella no anexó tal documento y que por tanto se postergaría para un nuevo incidente contra este Bloque . Y en lo que corresponde a Jenny Johana Benítez España, se hizo alusión al mismo tema del registro civil cuando lo importante era establecer si podía ser considerada como víctima en virtud a la relación sostenida con el fallecido.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 10
Premisas Normativas:
El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, consagra que son víctimas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido daños por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanit ario o a las normas en materia de Derechos Humanos, regulada en el inciso 2° de la misma norma, también son víctimas el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo, y familiares de primer grado de consanguinidad y primer grado civil de aquellas personas que como víctimas directas hubiesen padecido algún daño en los términos antes expuestos.
De otra parte, esta Corporación considera importante resaltar que atendiendo que estamos en un proceso transicional cuya reglamentación es
primer grado civil de aquellas personas que como víctimas directas hubiesen padecido algún daño en los términos antes expuestos.
De otra parte, esta Corporación considera importante resaltar que atendiendo que estamos en un proceso transicional cuya reglamentación es especial12, el principio de la Buena Fe 13 en favor de las víctimas se hace notorio, principalmente por la veracidad de lo que se afirma, en cuanto a su condición y las solicitudes que se elevan a título de reparación (el aporte de las pruebas). De esta manera el Tribunal ha resuelto con base en e l citado principio.
También el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que el referido principio tiene excepciones, como aquellas actu aciones en las que se requiere acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa14. No obstante para el caso, no nos detendremos en ahondar en ello.
(i) Primer problema jurídico : ¿Se acreditó el vínculo real de parentesco de la menor reclamante con la víctima directa?
Como referente normativo se hace pertinente indicar que e l medio idóneo para demostrar el vínculo de consanguinidad o civil con las
12 Ley 975 de 2005 -modificada por la Ley 1592 de 2012 -, Ley 1424 de 2011, Ley 1448 de 2011, Acto Legislativo 01 de 2012. 13 CSJ AP 517-2020, 19 feb. 2020, rad. 56372. CSJ SP 30 May. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131.
13 CSJ AP 517-2020, 19 feb. 2020, rad. 56372. CSJ SP 30 May. 2011, rad. 35675. Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 14 CC C-1007/2002. Sostuvo que existen dos tipos de Buena Fe . Por un lado la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 11
víctimas directas es el registro civil de nacim iento, en consonancia con lo contemplado en el artículo 4° del Decreto 315 de 200715 y con la consolidada línea jurisprudencial que ha examinado el tema, se trata de un documento que, se exige para garantizar la correspondiente intervención como víctima indirecta dentro del trámite judicial de Justicia y Paz 16, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 197017.
Por lo tanto, la Sala a corde con el material probatorio y acorde a lo efectivamente verificado de la carpeta digitalizada del Hecho N°17 así como lo referido en el fallo examinado, se tiene que aunque la reclamante anexó el correspondiente registro civil de su hija menor Sheyla Alejandra Benítez España18, no es posible deducir del mismo la paternidad de la víctima directa Pedro Frantirque Díaz H ernández con relación a la hija de Jenny Johana Benítez España, máxime cuando la parte interesada no adelantó el proceso de filiación que corroborara fehacientemente el parentesco aducido.
directa Pedro Frantirque Díaz H ernández con relación a la hija de Jenny Johana Benítez España, máxime cuando la parte interesada no adelantó el proceso de filiación que corroborara fehacientemente el parentesco aducido.
Atendiendo el asunto sometido a estudio, este Tribunal encuentra que finalmente lo que se quiso precisar en el fallo de primera instancia - pág.336 párrafo inicial - era que la menor Sheila Alejandra Benítez España no acreditó el parentesco con la víctima d irecta, en tanto se dijo que no se aportó el registro civil de nacimiento. Y que no obstante, podría en otro incidente que se adelante contra el Bloque Héroes de los Montes de María, realizar sus pretensiones con el debido soporte probatorio.
Conclusión que considera la Sala es correcta, en consonancia con lo establecido en el Decreto 1260 de 1970, es el registro civil de nacimiento la prueba conducente para acreditar el grado de parentesco –consanguíneo o civilde una persona, como se explicó con ante rioridad. De manera que, como se señaló en la sentencia no se podrán reconocer perjuicios materiales y/o inmateriales como quiera, se itera, que no se acredita la calidad de hija
15 “La demostración del daño directo a que se refiere el artículo 5° de la Ley 975 de 2005 se podrá realizar mediante alguno de los siguientes documentos, sin que ello implique una lista taxativa: […] e) Certificación que acredite o demuestre el parentesco con la víctima, en los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”. (Resaltado de la Sala. Esta disposición está recopilada en el Decreto Único Reglamentario
los casos que se requiera, la que deberá ser expedida por la autoridad correspondiente”. (Resaltado de la Sala. Esta disposición está recopilada en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.2.13). 16 CSJ SP, 23 May, 2018, rad. 51390. 17 Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas. 18 Archivo digital en PDF titulados “Hecho 17 Mancilla parte 1”. Pág. 85.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 12
de la víctima directa, toda vez que el registro civil de nacimiento que se aportó para tal fin, no señala quién es el padre.
Ahora bien, vale oportuno precisar que frente al proceso de filiación natural, misma Corporación ha referido que la competencia esta asignada por ley a la jurisdicción civil, tema cuya discusión mal podr ía tenerse por superada a partir del reconocimiento como víctima de un delito al interior de un trámite penal, cuya finalidad es la consecuente reparación 19. Por consiguiente, se insiste, que en el presente evento esto no se dio quedando en libertad la repr esentante legal de la menor de acudir a la justicia civil para que allí se declare la filiación de su descendiente.
En definitiva, esta Sala de Conocimiento dispone estarse a lo resuelto en la sentencia de primer grado del radicado 11 001 60 00 253 2006 80848, adiada 15 de junio de 2016, pág.336 , en el sentido de no
resuelto en la sentencia de primer grado del radicado 11 001 60 00 253 2006 80848, adiada 15 de junio de 2016, pág.336 , en el sentido de no reconocer a la menor Sheyla Alejandra Benítez España las pretensiones indemnizatorias solicitadas en su momento a través de apoderado judicial, porque no se acreditó el parentesco. De manera que, atendiendo lo sustentado por esta instancia en la sentencia de primer grado, puede en otro incidente de reparación integral del mismo grupo armado ilegal, acreditar probatoriamente la condición que reclama.
(ii) Segundo problema jurídico : Establecer si: ¿La señora Jenny Johana Benítez España puede ser considerada como víctima en la sentencia conforme a la relación sostenida con el fallecido?
En el contexto de las páginas 335 y 336 de la sentencia del epígrafe de la referencia no se debió registrar el nombre de la señora Jenny Johana Benítez España, alegando el soporte del registro civil de nacimiento, en tanto que la relación con la víctima directa Frantirque Díaz Hernández no era la de paternidad sino de acreditar la existencia de una hija con él -registraday alegar que su segunda hija también había sido concebida con él.
19 CSJ SP17444-2015, 16 Dic, 2015, rad. 45321.Rad. 11 001 60 00 253 2006 80848 Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 13
Ahora bien, en el in cidente de reparación integral, se allegó la declaración juramentada del señor Juvenal Segundo Viñas Arias, la cual
Alexi Mancilla García Resuelve aclaración 13
Ahora bien, en el in cidente de reparación integral, se allegó la declaración juramentada del señor Juvenal Segundo Viñas Arias, la cual solo atina a decir que Jenny Johana Benítez España sostuvo una relación sentimental con la víctima directa, el señor Pedro Díaz, con quien procrearon a Andrea Carolina Diaz Benítez y Sheyla Alejandra Benítez España . No obstante, esta resulta ineficaz para demostrar el parentesco de esta última. Sumado a que dentro de la carpeta respectiva de este grupo familiar, no se acreditó el vínculo entre Pedro Frantirque Díaz Hernández y Jenny Johana Benítez España. T ampoco se aprecia de manera conjunta con los demás elementos allegados que Jenny Johana Benítez España dependiera económicamente de la víctima directa, y, por tanto, como se señaló en la sentencia de primer grado no hay lugar a determinar daños y perjuicios.
Lo anterior no significa que en el proceso de justicia y paz, quienes aleguen la condición de compañeros o compañeras permanentes, se consideren víctimas indirectas y no cuenten con la declaratoria judicial, no puedan postular s u pretensión de reparación integral, sólo que, les corresponde acreditar el vínculo, tal y como se precisó en párrafo que antecede.
Además, nuestra Corte Suprema de Justicia ha señalado que la comprobación de circunstancias factuales que se investigan bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, debe obedecer a especiales parámetros que se identifiquen con el contexto del trámite transicional, por ende, la
comprobación de circunstancias factuales que se investigan bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, debe obedecer a especiales parámetros que se identifiquen con el contexto del trámite transicional, por ende, la exigencia probatoria no es de la misma rigurosidad requerida en los procesos de la justicia penal pe rmanente, esto no equivale a entender que la Corte ha eliminado la carga probatoria que le es propia a quien reclama el reconocimiento judicial de una indemnización surgida de un hecho punible20.
En ese orden de ideas, esta Sala dispone estarse a lo resuelto en la sentencia de primer grado del radicado 11 001 60 00 25