TSDJ BOG SEJP - 110016000253200680848-(15-06-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253200680848-(15-06-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrado Ponente
RICARDO RENDÓN PUERTA
Acta aprobatoria No. 007 de 2016.
Bogotá, D.C., 15 de junio de dos mil dieciséis (2016).
DECISIÓN
Agotada la audiencia de control formal y material de los cargos, solicitada por el Fiscal 11 de la Unidad de Justicia Transicional y finalizado el incidente de reparación integral, procede la sala a proferir sentencia parcial, bajo los lineamientos del artículo 24 de la Ley 975 de 2005, contra el postulado por el Gobierno Nacional ALEXI MANCILLA GARCÍA , a. “Zambrano”, desmovilizado en calidad de segundo comandante del Frente Canal del Dique del extinto Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia AUC.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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POSTULADO
Alexi Mancilla García, conocido con el alias de “Zambrano” nació el 1 de febrero de 1966 en la ciudad de Cartagena de Indias. Hijo de Manuel Mancilla Bolívar (fallecido) y Ev a García Julio Peña, con diez hermanos. Estuvo casado con Cecilia Calderón Manrique de la cual se divorció y es padre de dos hijos.
Por orden de trabajo No. 12045 de 2011 se realizó el informe de
hermanos. Estuvo casado con Cecilia Calderón Manrique de la cual se divorció y es padre de dos hijos.
Por orden de trabajo No. 12045 de 2011 se realizó el informe de plena identidad en el que se concluyó que una vez hecho el cotejo de las huellas que aparecen en la copia de la tarjeta decadactilar con la impresa en la tarjeta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde -en ambos casos - a Alexi Mancilla García con cédula de ciudadanía No. 98.530.085 de María la Baja (Bolívar).
Residió en el municipio de María la Baja y estudió hasta cuarto de bachillerato en el colegio Rafael Uribe Uribe. En el año 1984 ingresó al Ejército Nacional como soldado del Batallón de Infantería No. 6 de Cartagena ubicado en Riohacha (Guajira). Posteriormente, se unió a la Escuela de Suboficiales Inocencio Chinga de Tolemaida, institución que en 1991 lo ascendió al rango de Cabo Segundo, y fue trasladado a Cartago (Valle), para desempeñarse como escolta del Mayor General Zúñiga Chaparro en la Tercera División de Infantería de Cali.
Luego, fue reubicado en el Batallón de Ingenieros Agustín Codazzi de Palmira (Valle), de allí lo transfirieron a l de Infantería No. 27 con sede en Florencia (Caquetá), posteriormente ingresó a la Es cuela de Infantería de Bogotá , donde fue ascendido a l rango de Sargento Segundo del Ejército. Así mismo, fue enviado al Batallón de Infantería Magdalena con sede en Pitalito (Huila), para pasar después a la Sección
Infantería de Bogotá , donde fue ascendido a l rango de Sargento Segundo del Ejército. Así mismo, fue enviado al Batallón de Infantería Magdalena con sede en Pitalito (Huila), para pasar después a la Sección de Inteligencia del Ejército de Neiva, y terminar en al Batallón Cumarí de Leticia (Amazonas), sitio en el que permaneció hasta el año 2000, porque mediante resolución administrativa se había ordenado su retiroAlexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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de la institución; incluso, le estaban adelantado dos investigaciones disciplinarias, según el relato del mismo postulado.
En audiencia pública celebrada el 13 de agosto de 2012 señaló el acriminado que, como consecuencia de su retiro del Ejército Nacional su proyecto de vida cambió, razón por la que se vio obligado a regresar al municipio de María La Baja, aprovechando su estadía para cuidar a su progenitora hasta el día de su fallecimiento. En su natal tierra tuvo la «oportunidad» de conocer a Rodrigo Mercado Peluffo, a. «Cadena» y a Uber Banquez Martínez, a. «Juancho Dique», comandantes del Bloque Héroes de los Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes le propusieron vincularse a ese estructura ilegal, por dicha razón, ingresó en marzo o abril del año 2002, por intermedio de Pedro Vásquez, conocido con el a. «Pedrito», quien también residía en esa región.
En diligencia de versión libre rendida el 1 de febrero de 2010, indicó que debido a su experiencia militar ingresó al grupo paramilitar
de Pedro Vásquez, conocido con el a. «Pedrito», quien también residía en esa región.
En diligencia de versión libre rendida el 1 de febrero de 2010, indicó que debido a su experiencia militar ingresó al grupo paramilitar como comandante instructor de la escuela de entrenamiento de Palo Alto, en el municipio de San Onofre (Sucre), y como ese sitio fue asediado por el Ejército Nacional , en el mes de septiembre de 2002 trasladó su sede al municipio del Guamo (Bolívar), desde donde asumió las funciones de comandante militar de zona y después de segundo comandante del Frente Canal del Dique.
SITUACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía General de la Nación en el curso de la audiencia de legalización de cargos le informó a la Sala de Conocimiento, la existencia de cinco sentencias condenatorias atribuidas a títu lo de autor penalmente responsable en contra de Alexi Mancilla García , iniciadas por l os delitos de Concierto para delinquir agravado,Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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Homicidio agravado, Secuestro simple, Desplazamiento forzado y Extorsión.
Desde el 12 de marzo del año 2007 a la fecha , se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo de Barranquilla (Atlántico), a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena en el radicado 08-037, que lo condenó el 10 de noviembre de 2008 a la pena de 25 años, 2 meses de prisión por los punibles de Concierto para delinquir agravado, Desplazamiento forzado, Extorsión
de 2008 a la pena de 25 años, 2 meses de prisión por los punibles de Concierto para delinquir agravado, Desplazamiento forzado, Extorsión agravada y Homicidio agravado de José Miguel Carrasquilla Barrios ; sentencia que abarcó todo el periodo de concertación criminal con fines de paramilitarismo, hasta su desmovilización ocurrida el 14 de julio de 2005, razón por la que la Fiscalía se abstuvo de formular cargos dentro del presente proceso por el delito de Concierto para delinquir1.
Los siguientes son lo s fallos que se acreditan en contra Alexi
Mancilla García:
1. El 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena , le impuso la pena de 25 años y 2 meses de prisión, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado, extorsión agravada y homicidio agravado de José Miguel Carrasquilla Barrios. (Rad.
08-037).
2. El 18 de mayo de 2009, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a la pena de 15 años, 9 meses de prisión por el injusto típico de homicidio agravado de
Erlin Antonio López Valdés. (Rad. 09-020).
3. El 12 de octubre de 201 1, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Turbaco (Bolívar), lo sentenció a a 16 años, 9 meses de
1 Cfr. Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2012. Rec. 00:57.Alexi Mancilla García
Circuito Turbaco (Bolívar), lo sentenció a a 16 años, 9 meses de
1 Cfr. Sesión de audiencia del 16 de agosto de 2012. Rec. 00:57.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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prisión por el delito de Homicidio agravado de Miguel Segundo Guerra Cárdenas. (Rad. 2011-0223).
4. El 26 de junio de 2012 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a 19 años, 3 meses de prisión por el reato de Homicidio agravado y secuestro simple de
John Harold Moreno Parra y Pedro Fra ntirque Díaz Hernández. (Rad. 2011-019).
5. El 26 de junio de 2012 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena , le impuso 19 años, 3 meses de prisión por el injusto de Homicidio agravado y secuestro simple de John Harold Moreno Parra y Pe dro Frantirque Díaz Hernández. (Rad. 2011-019).
6. El 26 de junio de 2012 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, lo condenó a 16 años, 3 meses de prisión por el punible de Homicidio agravado de Emilio José
Gafaro Villamizar.
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Producto de las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia» AUC, se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Producto de las negociaciones de paz entre el Gobierno Nacional y el grupo armado al margen de la ley «Autodefensas Unidas de Colombia» AUC, se dispuso la concentración y desmovilización colectiva del Bloque Héroes de Los Montes de María, para lo cual el Poder Ejecutivo reconoció en calidad de miembro representante a Edward Cobos Téllez, a. «Diego Vecino».
El 9 de julio de 2005 , Alexi Mancilla García se presentó ante el Despacho 11 de la Unidad de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicc iónAlexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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Marítima de María la Baja, y manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil, para lo cual expresó su deseo de abandonar las Autodefensas Unidas de Colombia como integrante del Bloque Héroes de los Montes de María, de conformidad con la Ley 782 de 20022. Por tal razón, se desmovilizó colectivamente como comandante militar de zona y segundo comandante de Frente de las AUC el 14 de julio de 2005, en el corregimiento San Pablo del municipio de María La Baja del Departamento de Bolívar, cuando se encontraba en libertad.
El conocimiento de l trámite administrativo fue radicado ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y asignado a la Fiscalía Once Delegada mediante acta 349.
ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Audiencia de Formulación de Imputación.
Tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla los días 13 y 14 de agosto
Fiscalía Once Delegada mediante acta 349.
ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Audiencia de Formulación de Imputación.
Tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla los días 13 y 14 de agosto 2009, ante la Magistratura con funciones de Control de Garantías , quien verificó la identidad del postulado y declaró legalizada la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Audiencia de formulación y aceptación de cargos.
Ante el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla se realizó la respectiva diligencia, los días 8 y 9 de febrero de 2010.
2 Cfr. Audiencia de Formulación de Cargos del 8 de febrero de 2010. R. 39:50.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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3. Audiencia de Legalización de Cargos.
En cumplimiento a lo disciplinado en el artículo 19 de la ley 975 de 2005, la Sala convocó audiencia pública de legalización de cargos, la cual se llevó a cabo en ocho sesiones -del 6 al 16 de agosto de 2012, excepto los fines de semana-, días en los cuales la fiscalía expuso cada uno de los hechos (vertidos en una macro -tipicidad de comportamientos punibles) con el fin de acreditar la responsabilidad de Alexi Mancilla García. Dejó claro el ente acusador, que los injustos fueron perpetrados cuando el postulado fungió como segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María de las AUC, y con ocasión de su militancia en esa
fueron perpetrados cuando el postulado fungió como segundo comandante del Frente Canal del Dique del Bloque Héroes de Los Montes de María de las AUC, y con ocasión de su militancia en esa estructura ilegal armada; precisándose que la ejecución de tales comportamientos p rohibidos, guardan una estrecha relación con el conflicto armado interno, y que además constituyeron mecanismos con los que de manera sistemática y generalizada se materializaron múltiples violaciones al derecho internacional de los derechos humanos en contra de la población civil, por tanto calificados como Crímenes de Guerra y delitos de Lesa Humanidad.
Se estableció que en relación con los acontecimientos delictivos ejecutados por el grupo al margen de la ley, se satisfizo el derecho a la verdad, en primer lugar , en su dimensión particular, pues se determinaron los móviles, los autores y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada hecho; y, al final, en su dimensión colectiva, en la medida que se conoció el contexto general y particular de la zona donde se perpetraron los crímenes, de svelando aspectos claves del desarrollo del conflicto armado interno colombiano.
De otra parte, se determinó que, hasta ese momento procesal, los requisitos de elegibilidad que atañen a Alexi Mancilla García se observaron cumplidos.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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Por último, la Sala dispuso el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 a las partes e intervinientes quienes manifestaron lo siguiente:
3.1. Fiscal 11 Delegado para la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla.
de la Ley 906 de 2004 a las partes e intervinientes quienes manifestaron lo siguiente:
3.1. Fiscal 11 Delegado para la Unidad de Justicia Transicional de Barranquilla.
Señala que el procesado fue escuchado en versión libre por los delitos cometidos durante su militancia en el grupo armado ilegal , y que por los mismos, fue objeto de imputación y formulación de cargos, de manera parcial, ante un Magistrado con fu nciones de Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla. En efecto, dice, se le atribuyeron 37 injustos articulados como de lesa humanidad y crímenes de guerra, producto de una política antisubversiva y de control territorial, por cuanto 35 tipifican la conducta punible de homicidio en persona protegida contra la población civil, de ellos, 22 obedecieron a un móvil sistemático y generalizado contra la s huestes guerrilleras en sus distintas modalidades, ya sea como integrante de un determinado Frente o como supuestos milicianos. Y, al final, agrega que el postulado viene observando buena conducta y ha sido un eficaz colaborador en relación con el componente de verdad, por ello, considera que cumple con los requisitos de elegibilidad y se hace merecedor al beneficio de la pena alternativa.
3.2. Ministerio Público.
El Procurador Judicial II, recordó que el acriminado formó parte del Bloque Montes de María y se demostró a lo largo de la audiencia que los delitos fueron perpetrados con razón del conflicto armado; en esas condiciones, dice, están dados y cumplidos los requisitos objetivos para su juzgamiento como de elegibilidad, siempre y cuando
del Bloque Montes de María y se demostró a lo largo de la audiencia que los delitos fueron perpetrados con razón del conflicto armado; en esas condiciones, dice, están dados y cumplidos los requisitos objetivos para su juzgamiento como de elegibilidad, siempre y cuando se lleven a término las obligaciones adquiridas en justicia y paz.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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Concluye que, en justicia y paz , se surtieron las etapas correspondientes conforme a lo previsto en la normatividad transicional y, en este sentido, el postulado por haber cumplido los requisitos, se hace merecedor a la pena alternativa , por ello, deberá imponerse la pena máxima establecida en la norma, esto es, 8 años de prisión, dada la gravedad de los hechos ventilados en la vista pública y al rol que cumplía dentro de la organización.
3.4. Representantes de Víctimas.
El abogado de confianza de un grupo de víctimas, aseguró que el desmovilizado se hace acreedor a los beneficios de la condena alternativa de conformidad con la Ley 975 de 2005.
Otro de los letrados, adujo que la Fiscalía demostró la pertenencia del postulado al Bloque Héroes de los Montes de María y solicitó , en consecuencia, se le imponga la pena alternativa máxima de 8 años, contemplada en la Ley 975 de 2005.
3.5 La defensa material y técnica.
Alexi Mancilla García , expuso que durante su permanencia en Justicia y Paz ha demostrado su colaboración, por lo tanto, solicitó se le aplicara el beneficio de la pena alternativa.
3.5 La defensa material y técnica.
Alexi Mancilla García , expuso que durante su permanencia en Justicia y Paz ha demostrado su colaboración, por lo tanto, solicitó se le aplicara el beneficio de la pena alternativa.
El defensor suplente, comparte lo manifestado por la Fiscalía General de Nación , el Ministerio Público y los Representantes de las Víctimas, motivo por el cual, solicita le sea impuesta a su prohijado la pena de 8 años.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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4. Audiencia de Incidente de Identificación de las afectaciones causadas a las Víctimas.
Durante los días 21, 22 de enero de 2014 se celebró el incidente de identificación de las afectaciones a las víctimas según los lineamientos del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013.
5. Audiencia de Incidente de Reparación Integral.
Previo a proferir la sentencia, la Sala advirtió que el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de 2012 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencias C-180 de 27 de marzo de 2014 y C-286 del 19 de mayo del mismo año, porque
… las disposiciones demandadas y aquellas con las cuales se realizó integración normativa derogan o suprimen totalmente el incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos
incidente de reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal del régimen de transición de Justicia y Paz contemplado en la Ley 975 de 2005, creando en su reemplazo un incidente de identificación de afectaciones que se fusiona con los mecanismos de la vía administrativa de reparación integral consagrada en la Ley 1448 de 2011, lo cual restringe desproporcionadamente el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo para obtener la reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de justicia y paz, remitiéndola a la vía administrativa de reparación, o a la vía civil, lo que en últimas hace nugatoria la reparación integral en sede judicial. , como consecuencia se reincorporaron al ordenamiento jurídico las normas derogadas.3
En este orden, al revivir en el ordenamiento jurídico el derogado artículo 23 de la Ley 975 de 2005 y, a pesar de haberse otorgado un término prudencial para que los representantes de las víctimas complementasen las reclamaciones 4, era preciso proce der con la
3 Corte Constitucional Sentencia C-286 de 2014. 4 Cfr. TSBAJ AP. 10 abr. 2014, folio 205 del cuaderno del incidente.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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práctica, en audiencia pública, del incidente de reparación integral, según lo establecido en el mencionado precepto, con el fin de garantizarles el espacio judicial apropiado para que formulen las pretensiones resarcitorias junto con las prueba s pertinentes, que le permitan a la Sala comprobar el daño antijurídico causado, tal como
garantizarles el espacio judicial apropiado para que formulen las pretensiones resarcitorias junto con las prueba s pertinentes, que le permitan a la Sala comprobar el daño antijurídico causado, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia al sostener que:
…de esa manera se garantizará el ejercicio de los derechos de la víctima a proponer en forma concreta la re paración que pretende, mostrando las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya surtidas en desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones, pierdan vigencia, por cuanto no se está declarando la in validación del incidente, sino complementando lo efectuado, para ajustarlo al procedimiento establecido por la Ley 975 de 2005. (…)
De tal forma que la audiencia del incidente de reparación integral es la etapa propicia para que las víctimas den a conocer la manera de reparación concreta a la cual aspiran, pero además para allegar los soportes que respaldan dicha reclamación, habida cuenta que aún con la flexibilización probatoria que la Corte ha admitido para las víctimas del conflicto interno en los proc esos de Justicia y Paz, el funcionario judicial requiere confrontar la información suministrada en el incidente, con el propósito de evitar la inclusión de personas que no fueron perjudicadas directas o indirectas de los hechos por los cuales se formularon y legalizaron cargos en el proceso o, por el contrario, se queden sin pronunciamiento otras que pretenden el reconocimiento de tal condición 5
Por consiguiente, la audiencia de incidente de reparación integral se realizó en 9 sesiones, entre el 13 y el 17 de mayo de 2016,
contrario, se queden sin pronunciamiento otras que pretenden el reconocimiento de tal condición 5
Por consiguiente, la audiencia de incidente de reparación integral se realizó en 9 sesiones, entre el 13 y el 17 de mayo de 2016, con la participación de las víctimas desde la ciudad de Cartagena de Indias y la presentación de las pretensiones indemnizatorias por parte de los apoderados, las cuales se consignarán en el acápite pertinente . Concluida la etapa conciliatoria, los sujetos procesales plantearon:
5.1. Fiscalía General de la Nación.
5 Cfr. CSJ. SP. 27 ene. 2016, rad. 44462; CSJ SP. 15 ago. 2014, CSJ SP. 20 nov. 2014, rad. 42799.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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El Fiscal 37 de la Unidad de Justicia Transicional, considera que en las debidas oportunidades procesales el ente acusador, a través de sus delegados, formuló los cargos obj eto de este proceso, los cuales fueron aceptados por el postulado. Así mismo, se acreditaron debidamente las víctimas, y, en relación a las pretensiones sustentadas por los representantes de confianza y de la Defensoría Pública, no tiene ningún reparo.
5.2. Delegada del Ministerio Público.
La doctora Claudia Jiménez Solanilla sostiene que la sentencia C180 del 27 de marzo del 2014, establece que el funcionario judicial natural para conocer de los perjuicios generados con ocasión al conflicto organizado al margen de la ley , es precisamente el juez de
180 del 27 de marzo del 2014, establece que el funcionario judicial natural para conocer de los perjuicios generados con ocasión al conflicto organizado al margen de la ley , es precisamente el juez de justicia y paz. También considera que la audiencia de incidente de reparación integral es la propicia para que las víctimas acrediten los daños, y den a conocer cómo quieren que los mismos sean reparados. Sin embargo, hizo énfasis en que la sala solo puede entrar a reconocer la calidad de víctimas, a aquellas personas que realmente se encuentren debidamente acreditadas con los documentos idóneos para tal fin, es decir, los registros civiles de nacimiento legibles.
Adicionalmente, adujo que de cara a la liquidación del daño emergente y lucro cesante, y su debida valoración con base en los soportes correspondientes de las diferentes reclamaciones, los Magistrados de Justicia y Paz, están en la obligación de c onfrontar la información suministrada por los profesionales del derecho , con el propósito de incluir solamente a las personas que se presenten como víctimas directas e indirectas de los injustos penales, correlacionados, como es obvio, con los cargos legal izados, sin que la flexibilización probatoria pueda entrar a suplir las debidas estimaciones documentales resarcitorias.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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Solicita que al momento en que se emitan los correspondientes pronunciamientos de los diferentes incidentes de reparación solicitados por el representante de las víctimas de la defensoría , si se llegaren a negar, se aclare en la providencia las razones por las cuales no se concede, por cuanto en estos procesos es muy importante que se
pronunciamientos de los diferentes incidentes de reparación solicitados por el representante de las víctimas de la defensoría , si se llegaren a negar, se aclare en la providencia las razones por las cuales no se concede, por cuanto en estos procesos es muy importante que se tase el reconocimiento de los montos indemnizatorios de las víctimas, de acuerdo a los estándares internacionales.
Por último, recalca que es importante que la Sala exprese concretamente sobre el deber de reparar que le incumbe al postulado en primer lugar, subsidiariamente al grupo organizado al cual perteneció y solidariamente al Estado.
5.3. Representante de las Víctimas.
El doctor Marco Fidel Ostos, reitera que en la sentencia se decreten a favor de las víctimas que apodera y de quienes presentó los documentos como prueba del parentesco y de los perju icios causados tanto de orden material como moral, impetrados en el curso de la audiencia.
En igual sentido, exhorta se decreten las medidas de reparación simbólica y las de acceso a la educación, al empleo, a la formación de empresa. Por igual, que se t engan en cuenta las solicitudes de las víctimas que asistieron a las sesiones de audiencia y se vean reflejadas en la sentencia.
Finalmente, rec lama que en la decisión se haga mención de aquellas personas no acreditadas en la diligencia, para lograr su acceso en el próximo incidente de reparación contra Alexi Mancilla García.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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5.4. La Defensa.
El postulado manifestó que no tiene bienes y solo puede reparar
García.Alexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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5.4. La Defensa.
El postulado manifestó que no tiene bienes y solo puede reparar a las víctimas con los que entregó el Bloque.
El abogado de confianza del postulado doctor Deby Barraza, indicó que el criterio de la defensa continúa siendo igual, es decir, en el sentido de que las víctimas no solo se les deben garantizar la reparación económica, psicológica, así como, medidas educativas, ostentando el Estado la posición de garante de todos los habitantes del territorio nacional. De no ser así, agregó, podrían recurrir a instancias internacionales, como sucedió en el caso de Mapiripan, generando mala imagen para el país.
Añade, que la jurisprudencia ha reconocido la flexibilización probatoria y por ello la Sala debe ser muy benévola al momento de valorar las pruebas y otorgar ese beneficio indudable que merecen las víctimas.
5.5. Equipo de Justicia y Paz de la Unidad de Víctimas.
Las doctoras Ángela Roncancio y Ana María Pacavita presentaron un informe en el que explic an que en relación a los cambios introducidos por el decreto 3011 del 2013 que reglamenta la ley 975 de 2005 con sus modificaciones, es preciso hacer alusión a la ruta establecida para permitir el acceso preferente de las víctimas a los programas de reparación colectiva o individual por vía administrativa, una vez quede ejecutoriada la sentencia.
Añadieron que la ruta se encuentra dividida en etapas y cada una
establecida para permitir el acceso preferente de las víctimas a los programas de reparación colectiva o individual por vía administrativa, una vez quede ejecutoriada la sentencia.
Añadieron que la ruta se encuentra dividida en etapas y cada una es prerrequisito para que la siguiente se pueda ejecuta r, siendo imprescindible que se encuentren reconocidas como víctimas dentroAlexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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del Registro Único, inclusión que será automática una vez la sentencia queda en firme. Y el siguiente paso es la formulación de planes de asistencia y atención, previo diagnóstico de las necesidades y carencias en alojamiento, alimentación, salud, educación básica y orientación ocupacional dirigida a la generación de ingresos.
Por último, expusieron el sistema de pagos de las indemnizaciones decretadas en la sentencia, así como las víctimas identificadas y reconocidas en este proceso. Del aludido informe explicado en audiencia por las representantes del Equipo de Justicia y Paz, se ordenó correr el traslado de rigor a los diferentes intervinientes, quienes con base en el ejercicio d e contradicción probatoria hicieron sus respectivas críticas y aportes al mismo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, así como de los artículos 24 y 30 del Decreto 3011 de 2013, la Sala es competente para i) realizar un control formal y material de los cargos formulados por el Fiscal 11 de la Unidad de Justicia Transicional contra Alexi Mancilla
artículos 24 y 30 del Decreto 3011 de 2013, la Sala es competente para i) realizar un control formal y material de los cargos formulados por el Fiscal 11 de la Unidad de Justicia Transicional contra Alexi Mancilla García; ii) pronunciarse sobre el incidente de reparación integral así como de la liquidación de los daños y perjuicios de las víctimas debidamente acreditadas en el proceso; y, iii) emitir la sentencia que en derecho corresponda.
De esta manera, para dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas expuestas, se hace necesario establecer el contexto en el que fueron cometidos los cargos formulados; verificar el cumplimiento deAlexi Mancilla García Rad. 2006 80848
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los requisitos de elegibilidad; examinar los crímenes relacionados con el presente asunto; analizar los elementos que permiten acreditar la materialidad de los delitos imputados así como de la responsabilidad del postulado; y, por último, pronunciarse respecto de las medidas indemnizatorias solicitadas durante el Incidente de Reparación Integral.
2. Contexto del Bloque Héroes de los Montes de María.
Los antecedentes del grupo al margen de la ley ya fueron desvelados en la sentencia proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y en la decisión de segunda instancia contra Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez ex comandantes del Bloque de los Montes de María y del Frente Canal del Dique respectivamente, no siendo necesario, acorde con los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomar nuevament e la verdad histórica plasmada en
Frente Canal del Dique respectivamente, no siendo necesario, acorde con los derroteros de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, retomar nuevament e la verdad histórica plasmada en dichos pronunciamientos, que por lo demás ya se encuentran ejecutori