TSDJ BOG SEJP - 110016000253200682984-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253200682984-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Justicia y Paz
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA
Magistrada Ponente
Acta No. 044
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: No. 110016000253-200682984
Postulado: Eugenio José Reyes Regino Estructura “Montes de María”
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración a la sentencia transicional dictada contra el postulado Eugenio José Reyes Regino el veintidós (22) de marzo de 2017 la cual quedara debidamente ejecutoriada (CSJ SP8291-207, rad. 50215, junio 7, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa), propuesta por el Coordinad or del Fondo para la Reparación de las Víctimas en referencia al nombre y apellidos de la víctima indirecta WILFREDO MARTÍNEZ SIMANCA (Hecho No. 02) por
el de WILFREDO SIMANCA VILLAR.
2. LA SOLICITUD
La solicitud del delegado del Fondo para la Reparación de las Víctimas se expresa en los siguientes términos:Rad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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“En la página 260 del acápite de liquidación de la sentencia,
Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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“En la página 260 del acápite de liquidación de la sentencia, registra la víctima indirecta WILFREDO MARTÍNEZ SIMANCA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.101.462.928 (sic), en calidad de hijo del señor VICTOR MARTINEZ ESPINOSA y donde se indica en la misma sentencia que el mismo no aporto (sic) el documento de identidad, indicándose en la misma sentencia que el nombre corresponde a WILFREDO MARTINEZ SIMANCA, existiendo con ello una diferencia sustancial frente a sus dos apellidos. Agrega que al verificar (en la base de datos de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación) el documento de identidad correspondiente al número 1.101.462.928, el nombre de la víctima registra como WILFREDO SIMANCA VILLAR y no como lo indica la sentencia WILFREDO MARTÍNEZ SIMANCA; sin que el apoderado ni la víctima hubiesen aportado documento de identidad por lo cual no le es posible incorporar imagen del mismo, pero que en comunicación telefónica “sostenida con sus hermanos, ellos manifiestan que el nombre del documento de identidad es WILFREDO SIMANCA VILLAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.101.462.928”, motivo por el cual es necesario que se aclare la sentencia para que haya correspondencia entre lo que ordena el fallo y el pago que deba realizarse por el Fondo para la Reparación.
3. REFERENTES NORMATIVOS
La Sala es competente para conocer y resolver las solicitudes de
correspondencia entre lo que ordena el fallo y el pago que deba realizarse por el Fondo para la Reparación.
3. REFERENTES NORMATIVOS
La Sala es competente para conocer y resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección de la sentencia, para cuyos efectos, en virtud del principio de complementariedad establecido en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005 y el artículo 2.2.5.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 (artículo 6º del Decreto 3011 de 2013), se adoptan las normas sobre la materia consagradas en la Ley 600 de 2000 y el Código GeneralRad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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del Proceso sin que una regulación de este orden se encuentre en la normativa procesal de la Ley 906 de 20041.
De este modo, el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 señala: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. ” (Subrayados añadidos)
El Código General del Proceso también alude al principio de
por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. ” (Subrayados añadidos)
El Código General del Proceso también alude al principio de irreformabilidad de la sentencia, obteniéndose un mayor alcance y precisión conceptual frente a las e xcepciones, así como respecto a l trámite de notificación y ejecutoria, como se observa a continuación: “Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de dud a, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
1 CSJ Cas. Penal Rad. 35293, 25 de enero de 2012, M.P. María del Rosario González Muñoz “…visto que la Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surtió este asunto, no reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad.
coexistentes siempre y cuando se trate de temas análogos y no vertebrales o estructurales del sistema penal acusatorio que impidan su aplicación (cfr., entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de noviembre 14 de 2007, rad. 26190)”. También véase en CSJ, SCP, rad. 3563 7, AP48372016; rad. 39045, AP2335 -2016; rad. 48720, AP1861-2017; rad. 47053, SP12668 -2017; rad. 50903, AP5238-2017; AP569-2020, rad. 51819.Rad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subrayado añadido)
“Artículo. 286: CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .” (Subrayado añadido)
“Artículo. 287: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver
por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella .” (Subrayado añadido)
“Artículo. 287: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la li tis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Subrayado añadido)
La Corte Suprema de J usticia en proveído AP7848-2106 (radicado 46075, nov. 6, M.P. José Luis Barceló Camacho ), resaltó sobre la pertinencia de la aplicación de las normas del Código General delRad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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Proceso en estas materias, por razón del principio de integración normativa (artículo 62 de la Ley 975 de 2005).
Solicitud de aclaración de sentencia
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Proceso en estas materias, por razón del principio de integración normativa (artículo 62 de la Ley 975 de 2005). Disposiciones q ue se complementan en cuanto ilustra sobre la s diferentes hipótesis en que las figuras de la aclaración, adición y corrección del fallo son viables sin violentar el principio de irreformabilidad de la sentencia ; empero, con la diferencia que en materia penal no existe límite temporal para que de oficio o a solicitud de parte se proceda de conformidad siempre que se den las condiciones establecidas en la ley (CSJ AP569-2020, rad. 51819, feb. 19, M.P. Eugenio Fernández Carlier).
4. CONSIDERACIONES
Resultando obligado consultar la carpeta física del Hecho No. 2 en el que es víctima directa Víctor Martínez Espinosa, la que actualmente reposa en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz, se estableció que la única documentación que reposa en dicha carpeta respecto de la víctima indirecta frente a la cual se solicita la aclaración, es la partida2 de bautismo No. 133785 que reporta la siguiente información:
Nombres y apellidos: WILFREDO MARTÍNEZ SIMANCAS Lugar y fecha de nacimiento: Cartagena, el 30 de mayo de 1971
Lugar y fecha del bautizo: Cartagena, el 25 de diciembre de 1971
Nombre del padre: VÍCTOR MARTÍNEZ Nombre de la madre: EDILMA SIMANCAS
Lugar y fecha del bautizo: Cartagena, el 25 de diciembre de 1971
Nombre del padre: VÍCTOR MARTÍNEZ Nombre de la madre: EDILMA SIMANCAS
Abuelos paternos: JULIAN MARTÍNEZ Y JACINTA ESPINOSA
Abuelos maternos: GABRIEL SIMANCAS y MÉLIDA MILLÁN
Lugar y fecha de expedición, Cartagena de Indias, 10 de mayo de 2010.
2 Carpeta de Víctimas – Hecho No. 2 – Víctima Directa Víctor Martínez Espinosa – Pág. 13.Rad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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Es decir, la información que fue registrada en la sentencia corresponde a la información que fue entregada por parte de la víctima y su apoderada, como a continuación se verifica con la impresión de la página 260 que al igual puede verse en la página 226 de la misma providencia:
Siendo lo anterior así , no hay forma de resolver la solicitud del Coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas sin incurrir en la prohibición de reforma a la sentencia. De un lado, porque los datos del beneficiario de la indemnización por daños morales reconocidos en el correspondiente fallo como WILFREDO MARTINEZ SIMANCA nacido el 30/05/1971, coinciden con los que figuran en la partida de bautismo que se aport ó; mientras que los nombres y apellidos de WILFREDO SIMANCA VILLAR CC 1.101.462.928 a los que refiere el Coordinador del Fondo para la
los que figuran en la partida de bautismo que se aport ó; mientras que los nombres y apellidos de WILFREDO SIMANCA VILLAR CC 1.101.462.928 a los que refiere el Coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas, en ningún aparte del fallo se mencionan. Tampoco podría inferirse que la persona de la identidad que responde al nombre de WILFREDO SIMANCA VILLAR se trate de la misma persona3 para quien se ordenó la indemnización judicial, porque los nombres de los apellidos paterno y materno de los progenitores de la víctima indirecta son MARTÍNEZ y SIMANCA, correspondiendo en un todo como quedó registrado en la sentencia.
3 Salvo la existencia de algún procedimiento judicial o administrativo que hubiere sobrevenido de rectificación o corrección de nombres y apellidos.Rad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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Por lo tanto, al no haberse incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas o se esté frente a situación que ofrezca verdadero motivo de duda en cuanto al nombre de WILFREDO MARTÍNEZ SIMANCA como víctima indirecta (Hecho 02) en calidad de hijo del delito de homicidio en persona protegida en la persona de VÍCTOR MARTÍNEZ ESPINOSA (q.e.p.d.), se denegará la solicitud por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración
solicitud por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la radicación de la referencia propuesta por el Coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV) de la Unidad para la Atención y reparación Integral de las Víctimas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación; artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
TERCERO: Ejecutoriada, remítase al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y
Paz del Territorio Nacional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(FIRMA ELECTRÓNICA)
OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA MagistradaRad. 110016000253-200682984 Postulado Eugenio José Reyes Regino Solicitud de aclaración de sentencia
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(FIRMA ESCANEADA)
OLGA PATRICIA URIBE PRIETO
Magistrada
(FIRMA ESCANEADA)
ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN
Magistrado
Firmado Por:
Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Magistrado
Firmado Por:
Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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