🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SEJP - 110016000253200782794-(19-06-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 110016000253200782794-(19-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTASALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrada Ponente

ALEXANDRA VALENCIA MOLINA

Radicado Radicado: 110016000253200782794 N.I. 1357

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019) Acta Aprobatoria No. 19/2019

I. OBJETO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre las nulidades parciales declaradas por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la sentencia de primera instancia proferida por esta Sala de Conocimiento, contra el postulado JOSE LENIN MOLANO MEDINA, ex integrante de la desmovilizada estructura paramilitar FRENTE HECTOR

JULIO PEINADO BECERRA, en adelante FHJPB.

Il. ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2016, esta Sala de Conocimiento profirió sentencia condenatoria contra el postulado JOSE LENIN MOLANO MEDINA, en la que se reseñaron los antecedentes de integración y posterior desmovilización de la estructura paramilitar FHJPB de la que formó parte; se salvaron los requisitos de elegibilidad del postulado; se efectuó una detallada relación sobre los inicios, integración y participación de aquel en esta organización; se legalizaron 26

hechos criminales cometidos con ocasión del conflicto armado interno,RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA determinando consecuencialmente la responsabilidad individual de MOLANOMEDINA; se dosificaron las penas ordinaria y alternativa a imponerle; y, seliquidaron los perjuicios ocasionados a 30 víctimas directas y 164 víctimasindirectas.

Inconformes con ciertos aspectos de la decisión de instancia, el representantede la Fiscalia 34 Delegada ante el Tribunal adscrito a la Dirección de FiscalíaNacional Especializada de Justicia y Paz, y el delegado de la Procuraduria 364Judicial, interpusieron recurso de apelación.El representante de la Fiscalía fincó su alzada en un argumento principal:disiente que en la sentencia proferida contra el postulado MOLANO MEDINA sehaya incluido el patrón de macrocriminalidad denominado ataque selectivo dela estructura paramilitar FHJPB, contra la vida de integrantes de la poblacióncivil de Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueronsecuestrados, pues en su sentir resulta improcedente atribuirselo de manerageneralizada, cuando, si bien este patrón ha sido sentado en sentenciasanteriores proferidas en contra de distintos postulados pertenecientes a estemismo Frente, lo cierto es que no fue objeto de debate ni contradicción al interiorde las diligencias que se adelantaron en el presente proceso.Conforme a ello, el ente acusador solicitó de la Segunda Instancia que serevoque el numeral séptimo del fallo proferido por este Tribunal, y en generallas consideraciones que hacen alusión al patrón objeto de cuestionamiento.Por su parte, el delegado del Ministerio Público encontró disenso en cuatroaspectos del fallo de instancia. El primero de ellos en torno a los argumentosrelacionados con las contribuciones y financiaciones en favor del FHJPB endonde se hacen señalamientos por la posible participación del sector político yempresarial; a juicio del recurrente, las afirmaciones al respecto afectan elderecho

al buen nombre de los sectores mencionados al no acompañarse desoporte probatorio y por demás al tratarse, a su juicio, de señalamientosambiguos y genéricos. Por ello, solicitó del Ad quem revocar las consideracionesRAD. 110016000253200782794 Ni. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSÉ LENIN MOLANO MEDINAcontenidas en el cuerpo de la decisión, así como el numeral 14 de la parteresolutiva donde se alude la contribución de particulares a la financiación delFHJPB.

En segundo lugar, alegó que en el trámite incidental adelantado por la presenteSala no se individualizó de manera adecuada los daños sufridos por cada unade las víctimas, sino que se hizo un estudio meramente genérico que va encontravía de los derechos y garantias de las partes. El recurso propuesto por el agente del Ministerio Público cuestionó como terceraspecto, que este Estrado judicial obvió realizar pronunciamiento con relaciónal daño colectivo de las victimas del FHJPB y su reparación, por ello solicitódeclarar la nulidad de la decisión con el objeto de que se subsane la omisiónadvertida y se efectúen las correspondientes consideraciones frente al tema. Finalmente, objetó el apelante el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallode instancia tras asegurar que se desacertó en la cifra correspondiente a la penaalternativa impuesta al postulado. lil... DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante decisión del 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Cortesuprema de Justicia descorrió el estudio de cada uno de los argumentos de apelaciónelevados por las partes recurrentes: Fiscalía y Ministerio Público. Lar ¡.) Del recurso de apelación de la Fiscalía. Como se expuso en acápite previo, el ente acusador presentó un único planteamientode disenso frente al fallo de instancia, orientado a conseguir la revocatoria de la decisiónen lo relacionado a la integración del patrón de macrocriminalidad de ataque selectivode la estructura paramilitar FHJPB, contra la vida de integrantes de la población civil deRAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA

Norte de Santander y sur del Cesar, quienes antes de su muerte fueron secuestrados,cuestionando, en síntesis, que el alcance que se le dio a este patrón en la sentenciaproferida en contra del aquí postulado afecta las garantías de contradicción y publicidadpues aquello no fue debatido en el correr procesal. Con argumentos consistentes y ampliamente compartidos por esta Sala de Justicia yPaz, la Corporación de Segunda Instancia rechazó la solicitud de revocatoria del entefiscal. Destacó el Ad quem, y en efecto así lo pretendió hacer ver esta Sala en el fallo dePrimer Orden, que lo que se hizo fue retomar dicho patrón, el cual ya había sidoevidenciado y expuesto en sentencia proferida con antelación (en contra de JavierAntonio Quintero Coronel), y complementariamente, se lo amplió en la sentenciaproferida en contra de MOLANO MEDINA conforme a la novisima información recibidarespecto de prácticas y modus operandi relacionadas. De allí se permitió concluir, queno se trataba de un patrón atribuido de manera exclusiva al postulado MOLANOMEDINA, sino que era un patrón evidenciado en el contexto del FHJPB, resultando quela información acopiada al interior del proceso seguido en contra de MOLANO MEDINAen su calidad de también ex integrante de ese Frente, permitía complementar los datosconocidos respecto de este preciso patrón.

En palabras de la Corte, la asimilación del mismo patrón en una y otra sentenciaproferida en contra de estos desmovilizados es apenas normal pues se trata de la mismaorganización delictiva individualizada bajo el nombre de Frente Héctor Julio PeinadoBecerra, FHJPB, las prácticas y modus operandi del proceso que se siguió en contra deJavier Antonio Quintero Coronel tienen relación con las identificadas en la presenteactuación donde se juzga a JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA. Complementó el Ad quem,que resulta abiertamente válido la compilación de información relacionada con lospatrones en todas y cada una de las sentencias que comprometen una mismaorganización criminal, pues no de otro modo podía evidenciarse ante la vista pública queesas mismas prácticas y patrones hicieron parte de la forma de operación de un mismogrupo.RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA

Recuérdese, tal como lo destacó el Máximo Tribunal de Casación, que de acuerdo conlas normas que regulan el procedimiento de Justicia y Paz debe entenderse que el patrónde macrocriminalidad inicia su estructuración desde la diligencia de versión libre;continúa con la confesión del postulado; la formulación y aceptación de cargos; y, elincidente de reparación integral, empero, si bien se edifica desde el inicio de la actuación,lo cierto es que su identificación propiamente dicha corresponde a la sentencia y no aotro momento procesal, tal como aconteció en el fallo que nos concita, en donde elpatrón de ataque selectivo de la estructura paramilitar FHJPB, contra la vida deintegrantes de la población civil de Norte de Santander y sur del Cesar. quienes antesde su muerte fueron secuestrados, se atribuyó al FHJPB luego de agotar las multiplesetapas procesales dentro de las actuaciones seguidas en contra de sus ex militantes, ypara el caso en concreto se complementó de cara a la información recibida en el procesoadelantado en contra del encausado JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, lo cual fuedebidamente sustentado en la sentencia condenatoria proferida en contra suya.

Con todo resultó claro, que el delegado de la Fiscalia quien acudió a la SegundaInstancia en búsqueda de coartar la inclusión del mencionado patrón en la sentenciaproferida contra MOLANO MEDINA, erró en la interpretación que le dio a la aplicaciónde las reformas introducidas por la Ley 975 de 2005 a la Ley 1592 de 2012, resaltándoseque en el caso sometido a estudio la aplicación inmediata de la reforma de maneraalguna afecta negativamente la garantías fundamentales de publicidad y contradicción,sino que, por el contrario, las mismas -reformasestuvieron enfocadas a la búsqueda dela efectividad de este sistema de justicia transicional que tiene efecto en los derechosde los distintos intervinientes, y en concreto, de las víctimas. Corolario, la Corporación de Segunda Instancia consideró que los argumentosexpuestos por el delegado fiscal relacionados con el pluricitado patrón demacrocriminalidad carecían de prosperidad, y más bien sí destacó la atinencia que tuvoesta Sala en la complementación del patrón evidenciado en las actividades delictivas delFHJPB a través de la sentencia proferida en contra del aquí postulado.RAD. 110016000253200782794 Ni. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA ii.) Del recurso de apelación del Ministerio Público. i.i. Solicitudes negadas. li.i.i, Por un lado, el delegado de la Procuraduria cuestionó la técnica aplicada por laSala en el desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral, aduciendo quela metodología usada impidió la individualización de los daños sufridos por cada una delas víctimas, dando lugar únicamente a un estudio globalizado y genérico de losperjuicios, lo que a su modo de ver afectó los derechos y garantías de los afectados.

Este argumento no encontró recibo en la decisión de Segunda instancia. La Corporacióna su cargo advirtió, contrario a lo considerado por el recurrente, que la metodologíautilizada por esta Sala de Justicia y Paz para llevar adelante el trámite de incidente dereparación integral en cuanto optó por una exposición general de las afectaciones de lasvíctimas para luego dar paso a las peticiones individualizadas, de manera alguna afectóla aplicación efectiva de los postulados contenidos en la Ley 975 de 2005 relacionadoscon las garantías de los intervinientes, en especial las víctimas, sino que más bien setrató de una estrategia procesal acertada en aras de racionalizar los tiempos y recursosde esta clase de procesos eminentemente complejos y voluminosos, sin que ello hubieracoartado las garantías de las partes. Por ello, desestimó el recurso en este punto. 1i.i.1i. En las mismas condiciones fue denegada la solicitud alrededor de la aclaración delnumeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en relación al quantum de la penaalternativa de ocho años impuesta al postulado, advirtiendo que dicho asunto no seríasi quiera materia de discusión en sede de segunda instancia tras observar que lo propiofue absuelto en la decisión de aclaración y corrección emitida por la presente Sala deJusticia y Paz en fecha 2 de septiembre de 2016.RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA ii.ii, Solicitudes acogidas.En sede de segunda instancia, la Honorable Corte Suprema de Justicia atendiófavorablemente dos de las solicitudes elevadas por el delegado del Ministerio Público através de su alzada, declarando así la nulidad parcial con relación a los aspectos que enadelante se desarrollan.

i.ii.i. El primero de ellos, referido a las consideraciones que tocan las redes de apoyo ycontribuciones por parte de sectores políticos, privados e industriales en favor de lafinanciación del FHJPB. Para resolver esta inconformidad del recurrente, el Ad quem advirtió de maneraintroductoria que la metodología pertinente es analizar simultáneamente los argumentoscontenidos en el cuerpo del fallo y la parte resolutiva del mismo. Al hacer dicho estudio se concluyó, en primer lugar, que las manifestaciones ofrecidaspor esta Sala de Justicia y Paz en torno a la probable responsabilidad de particulares,resultaban ciertamente coherentes con los exhortos dispuestos en los numerales 15,16, 18 y 19 de la parte resolutiva de la sentencia, en el entendido que por intermedio deaquellos - los cuales se traducen en compulsas de copias - se dirigieron ordenes ante laFiscalía General de la Nación a efecto de que, bajo lo de su competencia, investigue lorelacionado con determinadas empresas de orden privado y funcionarios de la fuerzapública que se vieron comprometidos, o al menos mencionados, conforme a lasversiones de los postulados o de las victimas intervinientes en el proceso, a efecto dedeterminar la posible existencia de conductas penales.

De lo dicho en principio, en Sede de Segunda Instancia resultaron claros tres aspectosfundamentales: a.) Que los exhortos dirigidos al Ente Acusador tienen origen eninformación dada al interior de las diligencias judiciales por las directas partes procesalespostulados y victimas —; b.) Que el Juez Natural de los presuntos responsables porhaber configurado redes de apoyo pertenecientes al sector privado no es la Jurisdicciónde Justicia y Paz, y que de allí resulta además de obvio, necesario, la compulsa deRAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA copias ante la Fiscalia para que se adelanten las pesquisas pertinentes y eventualmentese lleve a los infractores ante la justicia ordinaria; y, c.) Que al emitir esta clase deordenes o exhortos, la Sala de Justicia y Paz tiene como fin máximo la búsqueda de laverdad, precisamente acudiendo a la facultad del Estado de investigar determinadasafirmaciones para corroborar o descartar la existencia de otros hechos delictivos y susrespectivos responsables, y que ello, se advierte, no puede entenderse como unaafectación al buen nombre, como mal lo entiende la parte recurrente. Adicional a lo anterior vale aclarar, que la misma Corte Suprema de Justicia ha indicadoen decisiones anteriores’, y también lo trajo en la presente oportunidad, que los exhortoscuestionados por el delegado del Ministerio Público en su calidad de apelante, se tratande una labor de impulso que no es susceptible de recursos.

Ahora bien, pese a las aclaraciones sintetizadas en precedencia las cualesacompañaron favorablemente la postura de esta Sala de Justicia y Paz, la Corte dispusodecretar la nulidad parcial de la decisión respecto de este contenido. Estimó laCorporación de Segunda Instancia que, si bien son aceptables y procedentes losexhortos y compulsa de copias ante el ente investigador en aras de la búsqueda de laverdad, y que además estas determinaciones no son susceptibles de recurso alguno portratarse de una labor de impulso, al analizar simultaneamente las consideraciones de ladecisión y su parte resolutiva, se encontró que en la primera parte se mencionó lapresunta incursión del sector político e instituciones que presuntamente habrianaportado de alguna manera al grupo paramilitar, y, sin embargo, no sucedió lo propiocon la parte resolutiva en donde nada se dijo al respecto, resultando entonces que unoy otro no se muestran ni concatenados ni coherentes.En otras palabras, que los exhortos emitidos por esta Sala en la decisión que secuestiona, únicamente estuvieron dirigidos a presuntos responsables dentro del sectorempresarial y militar, no obstante, en el cuerpo del fallo se hizo alusión también apresunta responsabilidad del sector político e institucional a través un acápite especialtitulado apoyo brindado por algunos funcionarios que desde la esfera del poder 1 Cfr. AP5816-2016, AP2747-2014 y SP5200-2014, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA

institucional facilitaron la consecución los propósitos criminales de esta estructuraparamilitar, y, pese a la existencia de estos argumentos, nada al interior de la parteresolutiva se dijo al respecto. De ese modo, en la decisión de Segunda Instancia se invocó a la congruencia alrespecto, decretándose la nulidad parcial del fallo de primer orden con el propósito deque la presente Sala emita el pronunciamiento a que haya lugar con relación a las redesde apoyo que desde el estamento regular hacían funcional la estructura paramilitar, yrespecto de todos los sectores mencionados, incluso el político y el institucional de losque nada se dijo en la parte resolutiva. ¡.ii.li. El segundo aspecto nulitado tuvo que ver con la omisión de esta Sala de Justiciay Paz de pronunciarse respecto del daño colectivo padecido por los pobladores de losmunicipios del Cesar y Norte de Santander como resultado de las prácticas devictimización y violación de los Derechos Humanos perpetradas por el FHJPB, dañorespecto del cual el Delegado del Ministerio Público hizo múltiples solicitudes dereparación al interior del trámite. Dijo la Corporación, que la única mención al daño colectivo incluida en el fallo deinstancia se halla en el ordinal once de su parte resolutiva que involucra a la UnidadAdministrativa para la Reparación Integral a las Victimas, pero que la misma no essuficiente si se tienen en cuenta las múltiples manifestaciones y solicitudes que elfuncionario de la Procuraduría asignado hizo frente a este aspecto.

IV. CONSIDERACIONESConforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justiciaen el fallo de segunda instancia, esta Sala de Conocimiento de Justicia y Paz se disponea atender las directrices emanadas y realizar las consideraciones pertinentes en lo quetiene que ver con las redes de apoyo y financiación de la estructura paramilitar, y el dañocolectivo.RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente; Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA De las redes de apoyo de la estructura paramilitar FHJPB.

La sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por esta Sala de Conocimiento en contradel postulado JOSE LENIN MOLANO MEDINA desarrolló entre otros, el acápitedenominado Redes de apoyo de la estructura paramilitar HJPB en términos de la ley1592 y el Art. 2.2.5.1.2.2.2. del decreto reglamentario 10692. Su contenido trata unanálisis contextual que se orientó - en general - a relacionar las diferentes esferas delpoder que en el correr de los años permitieron la expansión y consolidación paramilitar. Es claro para esta Sala, que en cumplimiento a la porción de verdad que exige lajurisdicción que nos convoca es de vital importancia esclarecer con detalle las redes deapoyo que favorecieron las estructuras paramilitares, siendo claro de igual forma que lajudicatura de Justicia y Paz está en la obligación de disponer todas las medidas queestén a su alcance para esclarecer de manera integral el contexto criminal de laestructura paramilitar que juzgue.

Una de esas medidas es precisamente, resaltar en cada una de las sentencias que alinterior de esta jurisdicción se profieran, la injerencia que la maquinaria del sector privadoy del estamento regular, ha tenido en favor de la expansión y fortalecimiento los gruposparamilitares, pues ello ha sido dilucidado a lo largo de los procesos adelantados anteestas Salas de Conocimiento y asi ha quedado evidenciado en múltiples fallos judiciales.En el caso que concita las presentes diligencias, a partir de la información dada por elencausado MOLANO MEDINA fue posible identificar la relación inescindible que existióen su momento entre militantes del FHJPB con integrantes del sector militar yempresarial como parte de una alianza estratégica para la satisfacción de interesesparticulares. Dicha alianza comprendía - de acuerdo con los datos recibidos en eltrámite - el suministro de información, apoyo logístico, dadivas y donaciones en favorde la organización criminal a cambio de protección, seguridad o alguna clase de arreglo.Esto refulgió notorio por conducto de la versión libre rendida por el aquí postulado, quienseñaló justamente que dicha integración estratégica resultó una de las mayores 2 Ordinal 5.3.10 Sentencia de Primera Instancia. 10RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA fortalezas para la consolidación de la estructura paramilitar que nos ocupa. De esemodo, en la sentencia de primera instancia se identificaron los vinculos de la estructuraparamilitar con integrantes de algunas esferas de poder, para ser claros la esfera de lafuerza pública y empresarial.

La identificación de esa llamada integración estratégica, resulta para esta Sala,altamente valiosa para lograr un acercamiento máximo hacia la verdad, no solo enprocura de las garantías del proceso transicional propiamente dichas, sinoprincipalmente del valor que debe darse a los derechos de las víctimas al interior delmismo. Esa aludida búsqueda de la verdad, resulta un axioma superlativo del procesotransicional de Justicia y Paz, el cual a juicio de esta Sala debe perseguirseincesantemente en todos y cada uno de los procesos que por los ex combatientesilegales se adelanta. Lo anterior cobra sentido si se tiene una comprensión amplia y sensible de lo quesignifica la verdad al interior de esta clase de procesos judiciales, pues lo que se buscacon la identificación de las partes que integraron estas alianzas estratégicas esbásicamente dar sustancia al apotegma de que quien financió la guerra. debe financiarla reparación. Ahora bien, comprende esta Sala la directriz emanada de la Corporación de SegundaInstancia en su declaratoria de nulidad parcial, pues a no dudarlo resulta racional lacongruencia exigida en el sentido de que, entre las consideraciones plasmadas en elcuerpo de la decisión y la parte resolutiva del fallo, debe existir tal coherencia yconexidad a fin de que en conjunto cumplan un mismo propósito, es decir, una y otradeben ir inescindiblemente relacionadas, pues de lo contrario, las manifestacionesprimarias perderían sentido si no se soportan en algún exhorto u orden judicial enbúsqueda del objetivo máximo que como ya se dijo, es la verdad. Visto el acápite que contiene las manifestaciones relacionadas con las redes de apoyo,resulta que se ahondó no solo en consideraciones sino también se incluyeron exhortosque relacionan intervinientes militares y particulares del sector empresarial. No obstante,tal como lo advierte la Corte en su decisión de segundo orden, no sucedió lo propio

11RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA respecto a las eventuales participaciones de grupos politicos que si bien se mencionanen el citado acápite Redes de apoyo de la estructura paramilitar HJPB en términos de laley 1592 y el Art. 2.2.5.1.2.2.2. del decreto reglamentario 1069, no merecieron algunaorden o directriz en la parte resolutiva de la decisión. De lo anterior se permite aclarar la Sala, que si la parte resolutiva de la decisión nocontiene ninguna orden en particular que comprometa, por ejemplo al sector político,aunque éste fuera mencionado en el cuerpo de la decisión, no se debe a que se hubieraincurrido en una omisión, sino porque no existe información que al interior de esteproceso se haya recaudado que permita ligar o relacionar a algún ciudadano enparticular que pertenezca a ese preciso sector, sin que tal situación impida haberdesplegado de manera introductoria un análisis general frente a las diferentes y múltipleseventuales fuentes de finanzas estamentales. Como se viene de ver, el objeto del acápite de Redes de Apoyo está encaminado hacerver que las organizaciones paramilitares si bien nacen por iniciativa e impulso de suspropios integrantes, lo cierto es que no se fortalecieron únicamente con las actividadesdesplegadas por aquellos, sino que, recibieron el apoyo de potentes sectoresestamentales y privados con quienes conformaron fuertes alianzas que les permitíanalcanzar intereses recíprocos, alianzas que, de acuerdo con la amplia informaciónrecogida en la trayectoria de la jurisdicción de Justicia y Paz, suelen estar conformadaspor los sectores políticos, militares, industriales, económicos, tal como se plasmó en elaludido acápite de la sentencia de primera instancia.

Es de aclarar, que esta postura se manejó en la decisión recurrida de manera amplia yglobalizada con base en la información que se ha acopiado en los diferentes procesosjudiciales seguidos en contra de desmovilizados, con el objeto de brindar unentendimiento sobre la dimensión de las inadmisibles alianzas y pactos que fueron máscomunes de lo que probatoriamente se logra esclarecer, teniendo que la informaciónacopiada en el proceso seguido en contra del postulado MOLANO MEDINA no permitiódilucidar de manera objetiva la injerencia de algún militante político que en particularhubiera contribuido con este Frente armado, como sí sucedió con particulares del sector 12RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSE LENIN MOLANO MEDINA industrial o servidores de las fuerzas militares como quedó evidenciado en los exhortosya incluidos. Entonces, el hecho de no haber individualizado en este caso algún participe que desdeel sector político hubiera contribuido a este Frente, no es óbice para que en lasconsideraciones de esta sentencia se reflejaran de manera amplia las incidencias entreestas organizaciones al margen de la ley y los sectores estamentales, sin que elloresultara, como mal lo interpretó el delegado del Ministerio Público, la transgresión alderecho al buen nombre de este sector.

Con todo es válido concluir en este punto, que entratándose de un asunto en el que elpostulado de trata de un ex combatiente paramilitar, y que el contexto se enmarca porlas leyes de justicia transicional, vale resaltar la importancia de elaborar en la sentenciaun marco contextualizado amplio de lo que ha sido la génesis y la expansión de losgrupos paramilitares, y ello no puede dejar de lado las distintas clases de redes definanciación y apoyo que aquellos tuvieron a su favor, aun cuando las pruebasrecaudadas al interior de este proceso en particular no permitan individualizar a cadauno de quienes integraron dichas redes de apoyo de los que se asume devenía el apoyoilegal. Así pues, aun cuando se cuenta con información generalizada y abierta respecto de losaportes y colaboraciones que este grupo irregular recibió desde el estamento regularincluido el sector político, la cual fue expuesta en el cuerpo de la decisión, dichainformación no basta para dispensar un exhorto que relacione particularmente lossectores políticos o institucionales de manera concreta u objetiva, al no existir - en elpresente caso - prueba objetiva. Lo que si resulta procedente, es adicionar a los exhortosya dispuestos en la sentencia recurrida, uno más dirigido ante la Fiscalía General de laNación, a efecto de imprimirle celeridad a las compulsas de copias que por sentenciasanteriores se han emitido en esta Jurisdicción y que han tenido por objeto elesclarecimiento de hechos y la búsqueda de la verdad, además que relacionandirectamente las redes de apoyo de los extintos grupos paramilitares:

13RAD. 110016000253200782794 NI. 1357Frente: Héctor Julio Peinado BecerraPostulado: JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA Por ello, se exhortará al ente acusador, a efecto de que viabilice una metodología deinvestigación que permita el seguimiento y la consolidación de las menciones que lospostulados sometidos al proceso especial de Justicia y Paz, han realizado sobre laspresuntas relaciones estratégicas entre integrantes de esferas de poder económico,político y militar, y el FHJPB; ello en coordinación con el grupo elite de esa entidad(Grupo de compulsa de copias de la Dirección de Justicia Transicional de la FiscalíaGeneral de la Nación) dispuesto para la investigación de compulsas de copias de estajurisdicción, con el fin de que se adelanten las indagaciones pertinentes y se lleven acabo, con la mayor celeridad posible, los procesos a los que haya lugar en la jurisdicciónordinaria y lo alli esclarecido se integre al contexto que sobre esta estructura paramilitardeba ser complementado. Finalmente no sobra reiterar, conforme a lo advertido por la Corte Suprema de Justicia,que las decisiones de compulsar copias o exhortar a la Fiscalía General de la Nación ensede de audiencia ante esta jurisdicción, no pueden entenderse como una afectación albuen nombre de personas jurídicas o naturales, pues no se está estableciendo ningúntipo de responsabilidad, sino que se trata de la facultad del Estado de investigardeterminadas afirmaciones para corroborar o descartar la existencia de otros hechosdelictivos y sus respectivos responsables, en concordancia con la garantía del derechoa la verdad de los procesos de Justicia y Paz’.Se entiende que la presente determinación integra la sentencia de primera instanciaproferida en contra de JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA en su capítulo sobre Redes deApoyo de la estructura paramilitar, así como en la parte resolutiva, numeral 21. Del Daño Colectivo.

Del Daño Colectivo. El delegado de la Procuraduría cuestionó a través de su alzada la falta depronunciamiento en el fallo de instancia frente

Consultar sobre este documento ...