TSDJ BOG SEJP - 110016000253201400019-(29-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253201400019-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
Rad. 110016000253200680450Postulado: Guillermo Pérez Alzate y otros. República de Colombia Rama JudicialTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITOJUDICIAL DE BOGOTA D. C.SALA DE JUSTICIA Y PAZRADICACIÓN : 110016000253200680450POSTULADO : Guillermo Pérez Alzate y otros.ASUNTO : Corrección sentencia.APROBADO ACTA No. : 002/18DECISIÓN : Corrige.Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Atendiendo al oficio allegado por la Coordinadora del Fondo para la Reparacióna las Víctimas frente a error involuntario en la inscripción de un bien mueble al que sele extinguió el dominio en sentencia proferida contra GUILLERMO PÉREZ ALZATE yotros, exintegrantes del Bloque Libertadores del Sur, procede la Sala resolver lo queen derecho corresponde.
Para resolver se considera:
1. El día 29 de septiembre de 2014, la Sala de Justicia y Paz de estaCorporación emitió sentencia condenatoria en contra de GUILLERMO PÉREZALZATE y 7 postulados más, en la que además de atribuir responsabilidad y fijar unasanción alternativa por su actuar delictivo, se dictaron una serie de medidas tantomateriales como simbólicas en favor de las víctimas.
Al ser recurrida en apelación, el 16 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penalde la Corte Suprema de Justicia entre otras determinaciones, confirmó la decisión deRad. 110016000253200680450Postulado: Guillermo Pérez Alzate y otros.
extinguir el dominio de los bienes ofrecidos por varios postulados con ocasión de supertenencia al grupo ilegal. Por su parte, el Fondo para la Reparación a las Víctimas en uso de sus facultadeslegales, informó a la Sala que uno de los bienes puesto a su disposición porsentencia, no había sido afectado con medidas cautelares ni tampoco entregado a laSubunidad Élite de Persecución de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, paraproceder a su monetización.
2. En efecto, se observa que en el apartado de verificación del cumplimiento delos requisitos de elegibilidad correspondiente a la entrega de los bienes por parte delos desmovilizados, en uno de los recuadros llamado “Bienes ofrecidos por lospostulados a nombre de terceros y otros encontrados a nombre de los postulados quese encuentran en verificación por la FGN”, reporta el automóvil Chevrolet Swift deplaca CEA 433, modelo 1995, color azul metalizado con número de motorG16A844393 y número de Chasis SP95160445, sin que fuera elevada solicitud queextinguiera el dominio, sino solo relacionado el ofrecimiento por parte de un postulado,pero bajo la titularidad de un tercero.
Que por error involuntario, en el apartado 12 de las consideraciones de la decisiónrelacionada con “la extinción del dominio” en el recuadro de relación de los bienesobjeto de la medida extintiva, quedó equivocadamente consignada la identificación delcitado automotor. Ante lo planteado, se hace necesario con fundamento en lo descrito en el artículo 286de la Ley 1564 de 20122, proceder a realizar corrección frente al error de inscribir en lasentencia el aludido automotor, situación que es factible aplicar “a los casos de errorpor omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidasen la parte resolutiva o influyan en ella.”, como ocurre en el presente evento.
' Página 148 y ss., de la sentencia.? Debe indicarse que la normatividad especial de Justicia y Paz no regula de manera alguna lo atinente a las figuras de la aclaración,corrección o adición de las sentencias, no obstante por virtud del principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de laley 975 de 2005, es posible acudir a través del artículo 25 de la ley 906 de 2004 (principio de integración), a las normas del CódigoGeneral del Proceso. ” Rad. 110016000253200680450Postulado: Guillermo Pérez Alzate y otros. Por resultar ajustado al presente caso la aplicación de la figura de la corrección, en elentendido de que la consignación de un bien en la sentencia para extinguir su dominiofue producto de un error ajeno a la voluntad del fallador, procede el Tribunal enconsecuencia. De forma concreta constata la Sala que al revisar el texto de la sentencia en donde seadoptó la decisión frente a los bienes ofrecidos por varios postulados del BloqueLibertadores del Sur, se hace evidente la equivocación en que se incurrió, pues ni sesolicitó medida restrictiva respecto de aquél por parte de la Fiscalia General de laNación, ni mucho menos se cumplían los requisitos legales para que el automóvilhiciera parte de tal medida, situación que debe ser emendada en esta oportunidad.
Por lo tanto, resulta necesario que la Sala advierta que por las razones referidas elautomotor marca Chevrolet Swift de placa CEA 433, modelo 1995, color azulmetalizado con número de motor G16A844393 y número de Chasis SP95160445, nohace parte del conjunto de bienes que fueron objeto de extinción del dominio al interiordel radicado 110016000253200680450 emitida contra varios miembros del BloqueLibertadores del Sur, al evidenciarse su inscripción como un error, se itera,involuntario, por lo que se corregirá el cuadro inscrito en el apartado 12 de lasentencia, en el sentido de suprimir lo atinente al automotor de las característicasanotadas en la página 659 del fallo, ante la inscripción realizada de forma equivocada. En mérito y razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,D. C., Sala de Justicia y Paz, RESUELVE: PRIMERO: CORREGIR en la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2014, encontra de GUILLERMO PEREZ ALZATEy otros, que el automotor de marca ChevroletSwift de placa CEA 433, modelo 1995, color azul metalizado con número de motorG16A844393 y número de Chasis SP95160445, fue relacionado por error involuntario; Ye,Rad. 110016000253200680450Postulado: Guillermo Pérez Alzate y otros. dentro de los bienes objeto de la medida extintiva, por lo que se suprime del apartadoNo. 12 de las consideraciones, entendiéndose que dicha limitación a la propiedad nocobija el automotor, como se expuso en precedencia. Contra la presente decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase,