TSDJ BOG SEJP - 110016000253201500337-(10-08-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253201500337-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente ALEXANDRA VALENCIA MOLINA Radicado 11001 60 00 253 2015 00337 N.I. 2815 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acta Aprobatoria No. 26/2022
1. OBJETO A DECIDIR Resuelve la Sala la solicitud de aclaración presentada por la doctora LUCILA TORRES DE ARANGO; en relación con la sentencia anticipada proferida el 27 de mayo de 2020, contra JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros 11 postulados desmovilizados de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, por la comisión de hechos criminales ocurridos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano.
2. CUESTIÓN PREVIA Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la110016000253201500337 N.I. 2815Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados pandemia COVID 19.
Por Acuerdos No. PCSJA20-11519 del 16 de marzo y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y se
dispuso la reanudación de los mismos desde el 1 de julio de 2020. La situación generada como consecuencia de la pandemia COVID - 19, obligó a continuar con la prestación del servicio de administración de justicia a través de plataformas de comunicación remota, por lo que fue necesario digitalizar la información que permitiera conformar respectiva carpeta virtual, en cada caso.
3. SOLICITUD DE ACLARACIÓN La doctora LUCILA TORRES DE ARANGO, en calidad de Representante de Víctimas, elevó a la Sala un escrito que denominó Aclaración Sentencia Autodefensas de Puerto Boyacá, en el cual, manifestó considerar que en la sentencia proferida por esta misma Sala el 27 de mayo de 2020, se omitió relacionar y resolver las solicitudes que de manera general había presentado en audiencia de Incidente de Reparación Integral, referidas a medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición.
Al respecto, hizo saber que, en su criterio, la omisión de dichas solicitudes, redunda en perjuicio de las víctimas al desconocer la esencia misma de este sistema de justicia transicional.
4. CONSIDERACIONES El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo que informa esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal.
En ese sentido, por no encontrarse reguladas en la normatividad transicional las figuras
de aclaración, corrección y adición de sentencias, será necesario acoger el ordenamiento110016000253201500337 N.I. 2815Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados procesal penal de la Ley 600 de 2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión normativa habilitada para esta jurisdicción, según la norma fijada al inicio de este acápite. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, textualmente indica: Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, el nombre de las personas a que se refiere lasentencia, la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en laparte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento quecorresponda. Disposición que, para el efecto, debe ser integrada con lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que señalan: Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que lapronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaraciónprocederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término deejecutoria de la providencia.La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de
su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentenciacomplementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrárecurrirse también la providencia principal.110016000253201500337 N.l. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados A la luz de dicha normativa, las aclaraciones, correcciones y adiciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, sin exigencia temporal, incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Asílo ha refrendado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que: (...) no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo
por:(i) errores aritméticos, (ii) en el nombre del procesado, y (iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia deprimer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades.! Adicional, cabe citar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que atendiendo a los principios de solidaridad y complementariedad según los cuales el Estado Colombiano es el primer llamado a garantizar los derechos humanos de las víctimas y a juzgar los hechos en sus propios Tribunales, dichos principios deben regir también frente a las normas y criterios de interpretación y por consiguiente, si el ordenamiento interno cuenta con disposiciones que brinden mayor protección a las víctimas, a ellas debe acudirse, tesis consecuente con el numeral 6° del artículo 75 del Estatuto de Roma, según el cual “...nada puede interpretarse en perjuicio de las víctimas...”, ya que una de las finalidades esenciales del estatuto de Justicia y Paz la constituye la reparación del daño derivado del delito.? En ese sentido, esta Sala es competente para resolver la solicitud presentada por la doctora LUCILA TORRES DE ARANGO, advirtiendo desde ya, que si bien la misma fue
presentada como una aclaración, la misma no tendría tal naturaleza en el sentido que no está dirigida a esclarecer conceptos o frases contenidas en la sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que, de lo argumentado se deduce que lo pretendido por 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. (Rad:531189) 22 de marzo de 2017. Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Autodel 12 de mayo de 2004. Radicado 18498. Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637.2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 35637 del 27 de julio de 2016. M.P. LuisGuillermo Salazar Otero.110016000253201500337 N.I. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados la peticionaria es lograr la adición de la sentencia, por considerar que se omitió resolver sus pretensiones generales de reparación, en favor de sus representados. Al respecto, valga decir que una vez revisadas las sesiones de audiencia de Incidente de Reparación Integral y las carpetas mediante las cuales la peticionaria incorporó sus pretensiones, se observa que las mismas si fueron resueltas, salvo que en el cuerpo del acápite 7.1 denominado Solicitudes de los Representantes de las Victimas, se omitió citar el nombre de la doctora Lucila Torres de Arango, entre los demás representantes de víctimas.
Evidencia de lo anterior, debe decirse que en los cuadros de liquidación visibles en el capítulo de Incidente de Reparación Integral, la Sala analizó las solicitudes de reparación de todas las víctimas relacionadas por la doctora Lucila Torres de Arango, salvo que, las solicitudes generales a pesar de resueltas en el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva, se omitió relacionar las invocadas por la peticionaria, así como su nombre en el capítulo denominado Solicitudes Generales. Por lo anterior, esta Sala dispondrá adicionar la sentencia exclusivamente en el sentido de relacionar las peticiones generales suscritas por la doctora Lucila Torres de Arango, e indicar que las mismas hicieron parte de la petición de reparación por ella suscrita; reiterando, que las mismas fueron resueltas en la sentencia, específicamente en los cuadros de liquidación de cada hecho criminal y en el numeral vigésimo quinto de la parte resolutiva de dicha decisión. Para el efecto, la enunciación de las medidas generales de reparación solicitadas fueron las siguiente:
1. Reconocimiento de gastos funerarios.
2. Subsidios de vivienda para construcción y mejoramiento.
3. Atención médica y psicológica individual a cada núcleo familiar. 3 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Radicado 201500337. Audiencia del 30 de marzo de2017. Record 01:14:00110016000253201500337 N.I. 2815Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados
4. Medidas para la promoción del empleo rural y urbano por parte del Gobierno
Departamental o Municipal.
5. Otorgamiento de créditos flexibles con condiciones especiales, encaminados a recuperar la capacidad productiva de las víctimas.
6. Política nacional para evitar el rearme de los grupos ilegales y la repetición de los hechos violentos.
7. Acciones para reestablecer la dignidad de las víctimas y difundir la verdad sobre lo ocurrido.
Alo anterior, adicionar que sobre las medidas en mención, si bien no fueron relacionadas en el capítulo 7.1 de la sentencia, lo cierto es que las pretensiones anteriormente relacionadas, en mucho se compadecen con las que normativamente han sido diseñadas a partir de la Ley 1448 de 2011, cuando por ejemplo, en su artículo 49, dispone que la asistencia a las víctimas asistencia a las víctimas es el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para llevar una vida dignay garantizar su incorporación a la vida social, económicay política. Sobre dichas medidas, la ley en cita, desarrolla a lo largo de su articulado los diferentes programas y entidades a cargo de ejecutarlas; normativa que además de ser conocida por los apoderados judiciales de las víctimas, son quienes pueden activar las rutas administrativas para acceder a dichos programas y gestionar de forma individualizada las medidas que consideren se adecuan al caso concreto de conformidad con las necesidades de cada víctima. Así, por ejemplo, la solicitud relacionada en el numeral sexto del escrito de la
representante de víctimas, relacionado con el esclarecimiento de la verdad, como pilar básico de este proceso, ha sido cumplido y garantizado por la Sala no solo a través de la sentencia, sino además, porque en cada una de las etapas procesales agotadas se propiciaron espacios de participación que permitieran a la jurisdicción contar con cada fragmento sobre las atrocidades objeto de condena, sino que además, en términos del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011, el incidente de Reparación Integral constituyó una110016000253201500337 N.I. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados medida de contribución al esclarecimiento de la verdad y satisfacción de las víctimas, en el cual, se dispuso escuchar de sus propias voces el relato de lo ocurrido, sus expectativas de vida y toda aquella información que nutriera el contexto declarado en la decisión, por lo cual, considera la Sala, dicha pretensión fue satisfactoriamente resuelta en favor de los intereses no solo de la peticionaria sino del grupo de víctimas que representó. Adicional a lo dicho, recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, las medidas solicitadas por la representante de víctimas, pueden hacer parte del Plan de Asistencia, Atención y Reparación a las víctimas, a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación de las Victimas, que de conformidad con el parágrafo de dicho articulado, deberá contar con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, por lo cual, la materialización de dichas pretensiones, en
mucho, depende de la diligencia con la cual, los apoderados judiciales activen todas y cada una de las rutas dispuestas por el sistema transicional del que hace parte esta jurisdicción. Por tales razones, no es de recibo para la Sala la afirmación de la peticionaria, cuando señaló que se había desconocido la esencia de las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011, cuando lo cierto, es que, en el numeral Vigésimo Quinto del resuelve de la sentencia, se ordenó remitir a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas las solicitudes, entre otras, de la doctora Lucila Torres de Arango, para que se considerara el acogimiento de las mismas. En ese sentido, se reitera, la adición de la sentencia sólo tendrá lugar para incluir en el capítulo 7.1 las pretensiones que de manera general fueron presentadas por la doctora Lucila Torres de Arango, por cuanto, como se dijo, respecto de la adopción de las mismas, en la parte resolutiva de la sentencia se resolvió lo propio y como se advirtió a lo largo de esta providencia, el logro en la adopción de dichas medidas, en mucho dependerá de la gestión de los apoderados judiciales en representación de los intereses de las víctimas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,110016000253201500337 N.I. 2815Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia anticipada del 27 de mayo de 2020, proferida por esta Sala de Conocimiento, para que en el capítulo 7.1 se incluyan las solicitudes generales de reparación presentadas por la doctora Lucila Torres de Arango, en los términos consignados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para que haga parte integral de la sentencia anticipada dentro del proceso radicado 110016000253201500337 N.I. 2815.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.
CUARTO: Líbrense las comunicaciones necesarias, acorde con esta decisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Magistrado (Firma electrónica)OHER HADITH HERNÁNDEZ ROAMagistradaFirmado Por: Oher Hadith Hernandez Roa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Justicia Y Paz Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 8e10347f4b9d0b5c26e83b2a0a1dd7434510afb702565fb0d5df921c3db12abc Documento generado en 10/08/2022 08:55:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https: //procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica