TSDJ BOG SEJP - 110016000253201500337-(12-12-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253201500337-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ́
SALA JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Radicado 110012252000201500337 00 N.I. 2815 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acta Aprobatoria No. 27/2023
1. OBJETO A DECIDIR
Se profiere sentencia complementaria respecto del reconocimiento de las víctimas de los hechos criminales 17 y 19, así como sus pretensiones indemnizatorias, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 de la decisión de segunda instancia No. 58251, proferida por la Sala Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia.
2. CUESTIÓN PREVIA Por Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia COVID - 19.
Tal situación, obligó a continuar con la prestación del servicio de administración de justicia mediante el desarrollo de herramientas electrónicas de comunicación remota y la digitalización de la información conforme al Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, que estableció el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital, así como lo reglado en la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para la implementación de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.Sentencia Complementaria
conformación del expediente digital, así como lo reglado en la Ley 2213 de 2022, que adoptó medidas para la implementación de tecnologías de la información en las actuaciones judiciales.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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3. ANTECEDENTES PROCESALES
El 22 de agosto de 2017, esta Sala de Conocimiento profirió sentencia de primera instancia por Terminación Anticipada del Proceso, en los términos del parágrafo único del artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, en contra de JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros 13 postulados de la desmovilizada estructura paramilitar AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE PUERTO BOYACÁ, en adelante A CPB, por la comisión de 23 hechos criminales, con 44 víctimas directas y 45 víctimas indirectas del conflicto armado interno colombiano. Decisión que fue objeto de apelación por el delegado del Ministerio Público y otros intervinientes.
El 7 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, al resolver dichos recursos de apelación, mediante decisión de segunda instancia No. 51413 , decret ó la nulidad de dicha sentencia y fijó los parámetros a tener en cuenta para emitir un pronunciamiento por vía de la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso, en adelante TAP, regulada por la Ley 1592 de 2012.
tener en cuenta para emitir un pronunciamiento por vía de la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso, en adelante TAP, regulada por la Ley 1592 de 2012.
El 24 de marzo de 2020, esta Sala de Conocimiento en cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia , por la Corte Suprema de Justicia, convalidó la nulidad y profirió una nueva sentencia , bajo la figura de TAP, en contra de los 14 integrantes de la estructura paramilitar ACPB y liquidó los perjuicios ocasionados a las víctimas de los 21 hechos criminales que fueron presentados por la Fiscalía delegada de la DNJT.
Decisión que fue apelada por la Fiscalía 34 Delegada de la DNJT y el Representante de víctimas doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO , en razón a que la figura de la TAP, fue negada, respecto de los hechos criminales No. 17 y 19 por considerarse que no cumplían con los requisitos decantados por la Corte Suprema de Justicia , en la citada decisión No. 51413 del 7 de marzo de 2018.
El 7 de julio de 2021 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión No. 58251, resolvió dichos recursos de apelación y revocó parcialmente la sentencia respecto de los numerales 11 y 12 de la sentencia del 24 de marzo de 2020, proferida por esta Sala de Conocimiento, para en su lugar aceptar la TAP en relación
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado 58251.Sentencia Complementaria
proferida por esta Sala de Conocimiento, para en su lugar aceptar la TAP en relación
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Luis Antonio Hernández Barbosa, radicado 58251.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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con los hechos criminales 17 y 19. En la misma decisión condenó a los postulados ALEXANDER SUÁREZ DIAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, a la pena ordinaria de 480 meses de prisión, multa de 4553 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 240 meses; por los delitos de Homicidio en persona protegida, Destrucción y apropiación de bienes protegidos, Tentativa de Homicidio en persona protegida, Desplazamiento forzado, Concierto para delinquir y Utilización ilegal de equipos transmisores o receptores desarrollados con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno colombiano; suspendió la pena ordinaria privativa de la libertad, y en su lugar, impuso como pena alternativa, 96 meses de prisión a cada uno de los postulados2, referidos a los hechos 17 y 19.
En la misma decisión y como ya se reseñó, ordenó a esta Sala de Conocimiento resolver en sentencia complementaria sobre el reconocimiento de las víctimas y solicitudes indemnizatorias que fueran presentadas en audiencia de incidente de reparación
El 1 de abril de 2022, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de
solicitudes indemnizatorias que fueran presentadas en audiencia de incidente de reparación
El 1 de abril de 2022, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala instaló la audiencia de Incidente de Reparación Integral respecto de los hechos No. 17 y 19 , con el fin de escuchar las pretensiones indemnizatorias del apoderado de víctimas3.
En el desarrollo de dicha diligencia , el Representante judicial de víctimas doctor HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENT O4, presentó las solicitudes de reparación integral de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de los derechos de las víctimas directas e indirectas afectadas por el actuar criminal de la estructura paramilitar A CPB; y, de la misma manera, incorporó a la actuación , las carpetas digitales con los elementos de prueba que a su juicio, acreditan los daños y perjuicios ocasionados por la estructura paramilitar en desarrollo del conflicto armado interno colombiano5.
Lo anterior, en atención a que en las consideraciones de la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia , antes referida, se reprochó la omisión de esta Sala de
2 Ibídem. Págs. 25, 26 y 28. 3 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Proceso No. 2015 – 00337 00. Audiencia del 1 de abril de 2022 . Record: 00.18.51. 4 Ibídem. Record: 00.24.04. 5 Expediente digital 2015 – 00337 00. Incidente ACPB excepcional Hechos 17 y 19.Sentencia Complementaria
00.18.51. 4 Ibídem. Record: 00.24.04. 5 Expediente digital 2015 – 00337 00. Incidente ACPB excepcional Hechos 17 y 19.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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Conocimiento, al negar la TAP frente a los hechos criminales 17 y 19; desestimando el criterio de esta Sala, cuando respecto de dichos hechos criminales se acogió el del representante del Ministerio Público , cuando en su primer recurso de apelación , cuestionó que la estructura paramilitar ACPB, hubiese tenido injerencia en la zona en la que ocurrieron tales crímenes; cuestión que parecía tener identidad con lo dicho por la misma Corte, cuando en su decisión del 7 de marzo de 2018, fijó ciertos parámetros para que esta jurisdicción emitiera sentencia por vía de TAP; decisión que en criterio de esta Sala, constituye una decisión hito, en lo que a este evento procesal se refiere.
Por la intervención del representante del Ministerio Público, se dijo que oída la sustentación del hecho criminal 19, conocida como la Masacre de San Pablo de Borbur, que las víctimas pertenec ían a una banda criminal y por tanto , no deb ía legalizarse dicho cargo porque a su juicio, no había sido cometido con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno colombiano por la estructura paramilitar ACPB.
Sobre el hecho No. 17, manifestó el representante del Ministerio Público en el recurso
dicho cargo porque a su juicio, no había sido cometido con ocasión y en desarrollo del conflicto armado interno colombiano por la estructura paramilitar ACPB.
Sobre el hecho No. 17, manifestó el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, que no se otorgó ninguna explicación sobre el motivo de la comisión de dichos delitos, como si se tratara de hechos aislados y sin relación con las prácticas y políticas desarrolladas por la estructura paramilitar ACPB, lo que, en su criterio, afectaría evidentemente el derecho que tienen las víctimas y la comunidad a conocer las verdaderas causas de los delitos cometidos6.
Bajo tales consideraciones, en la sentencia del 24 de marzo de 2020, esta Sala de abstuvo de legalizar los citados hechos criminales 17 y 19, a la postre, como ya se dijo, objeto de legalización de parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la referida decisión del 7 de julio de 2021, razón por la que al convalidar la segunda instancia lo refer ido a la legalización de tales cargos y pronunciarse sobre la condena que por los mismos hechos deben responder los postulados ALEXANDER SUÁREZ DIAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA, procederá esta Sala a hacer un recuento procesal de la figura procesal de la TAP invocada, así como a tomar las decisiones que correspondan respecto del incidente de reparación integral.
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa, sentencia de 7 de marzo de 2018, radicado 51413, pág. 43.Sentencia Complementaria
integral.
6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa, sentencia de 7 de marzo de 2018, radicado 51413, pág. 43.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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4. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo decidido por la Sala de Casación Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda instancia No. 58251 del 7 de julio de 2021 , se pronuncia la Sala respecto de la s pretensiones incorporadas en el Incidente de Reparación Integral por los hechos No. 17 y 19, objeto de sentencia por Terminación Anticipada del Proceso.
4.1. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
La figura de la Terminación Anticipada del Proceso se encuentra regulada en el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la ley 1592 de 2012, y reglamentada por el artículo 2.2.5.1.3.2., del Decreto único Reglamentario del sector Justicia y Derecho compilador del artículo 36 de decreto 3011 de 2013; como su nombre lo indica, presupone la finalización temprana del proceso a favor de los postulados que se acogen a la misma. El artículo 18 en cita, a su tenor literal indica:
“Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que haya sido esclarecido por alguna sentencia de Justicia y Paz de
“Cuando los hechos por los que se impute al postulado hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que haya sido esclarecido por alguna sentencia de Justicia y Paz de conformidad con los criterios de priorización, y siempre que ya se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas por tal patrón de macrocriminalidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso. En tales casos el magistrado de control de garantías remitirá el expediente a la Sala de Conocimiento, para que esta proceda a proferir sentencia de conformidad con el artículo 24 de la presente ley…”
Por su parte, en punto al procedimiento de una solicitud dirigida a la terminación anticipada del proceso, el artículo 36 del Decreto 3011 de 2013, compilado en el Decreto 1069 de 2015, reglamentó la anterior norma en los siguientes términos:
“Terminación anticipada del proceso. De acuerdo con el parágrafo del artículo 18 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley 1592 de 2012, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la terminación anticipada del proceso cuando los hechos que se le imputen hagan parte de un patrón de macrocriminalidad que ya haya sido esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de justicia y paz y hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas correspondientes.
(…)
Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan IntegralSentencia Complementaria
Una vez formulada la imputación, en cualquier etapa del proceso el postulado o su defensor podrán solicitar a la Fiscalía General de la Nación su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso. Con fundamento en lo dispuesto en el Plan IntegralSentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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de Investigación Priorizada, el fiscal delegado apoyará o no la solicitud de terminación anticipada del proceso del postulado. El fiscal delegado sustentará su posición teniendo en cuenta el análisis sobre los patrones de macrocriminalidad atribuidos a cada una de las estructuras y subestructuras.
Cuando el fiscal delegado considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso procede, solicitará audiencia ante la Sala de Conocimiento, para sustentar su posición.
La Sala de Conocimiento verificará que el postulado solicitante hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de justicia y paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas de dicho patrón. En caso afirmativo, la decisión de terminación anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma.
Cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional, según lo dispuesto en el parágrafo 4° del presente artículo. Culminado este incidente, la Sala de Conocimiento procederá a resolver la solicitud de terminación anticipada.
En caso de que no proceda la terminación anticipada del proceso, este continuará en la etapa procesal en la que se encontraba.
(…)
Parágrafo 3ª. Excepcionalmente, cuando la Fiscalía General de la Nación considere que la solicitud de terminación anticipada del proceso no procede, el postulado podrá solicitarla ante la autoridad judicial correspondiente según la etapa en que se encuentre el proceso. En tal circunstancia la magistratura oirá los fundamentos de la Fiscalía General de la Nación para no apoyar la solicitud, y procederá a decidir sobre la misma.
Parágrafo 4°. En los casos en los que se pretenda aplicar la terminación anticipada del proceso, pero se identifiquen víctimas que no hubiesen sido incluidas en la sentencia que previamente hubiese esclarecido un contexto o un patrón de macrocriminalidad, la Fiscalía General de la Nación solicitará ante la Sala de Conocimiento la apertura de un incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional (…).”
Conforme a las normas citadas vale decir, que es posible detectar los momentos que propician la solicitud de Terminación Anticipada del Proceso ante esta jurisdicción: el primero de ellos, durante la propia formulación de imputación; y el segundo, como es del caso, con posterioridad a ella.
- En la formulación de imputación. Cuando se detecta que los hechos que fueron imputados hacen parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en
del caso, con posterioridad a ella.
- En la formulación de imputación. Cuando se detecta que los hechos que fueron imputados hacen parte de un patrón de macrocriminalidad, esclarecido en alguna sentencia dictada en el marco del proceso penal especial de Justicia y Paz; y, hayan sido identificadas las afectaciones causadas a las víctimas, el postulado podrá aceptar su responsabilidad por las conductas imputadas y solicitar la Terminación Anticipada del Proceso. En ese caso, el Magistrado conSentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815
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función de control de garantías deberá remitir el expediente a la Sala de Conocimiento para que ésta proceda a proferir sentencia.
- Con posterioridad a la formulación de imputación. O lo que es lo mismo, en cualquier etapa del proceso, el postulado o su defensor podrán manifestar ante la Fiscalía General de la Nación, su intención de acogerse a la Terminación Anticipada del Proceso. En este caso, cuando el Fiscal delegado considere que la petición de tal naturaleza es procedente, sustentará la solicitud ante la Sala de Conocimiento. La Sala de Conocimiento verificará que el postulado interesado en la terminación anticipada hizo parte de un patrón de macrocriminalidad ya esclarecido en una sentencia de Justicia y Paz y que se hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas en dicho patrón. La decisión de Terminación Anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma. En este caso, la Sala de Conocimiento,
hayan identificado las afectaciones causadas a las víctimas en dicho patrón. La decisión de Terminación Anticipada se incorporará en la sentencia y se procederá a la lectura de la misma. En este caso, la Sala de Conocimiento, procederá a decidir al respecto, sin que sea necesario que la actuación sea previamente remitida al Magistrado con función de control de garantías.
Frente a este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sintetizó a través de su jurisprudencia los presupuestos para dar viabilidad a la terminación anticipada del proceso en la jurisdicción de Justicia y Paz, y para el efecto se sirvió indicar7:
“Así las cosas, de la lectura de las disposiciones que regulan y reglamentan el asunto – terminación anticipada del proceso –, es posible colegir los requisitos normativamente exigidos para el pronunciamiento favorable a la pretensión de culminación del proceso por la vía anticipada:
- Que el postulado o los postulados se les haya formulado imputación.
- Que los hechos imputados se enmarquen en un patrón de macro criminalidad que ya ha sido objeto de precisión y esclarecimiento en algún fallo proferido en el contexto de
Justicia y Paz.
En este punto, debe precisarse que, aunque la norma no lo dice expresamente, está ínsito en dicha exigencia, como noción básica de la teoría general del proceso, que la providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.
(…)
providencia en la que se identifica el patrón de criminalidad masiva que sirve como sustento de la pretensión de terminación anticipada de la actuación esté en firme.
(…)
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia radicado No. 46721 del 30 de septiembre de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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- Que en esa misma sentencia hayan sido identificados los daños y perjuicios ocasionados a las víctimas con ocasión de las conductas delictivas cometidas en el marco de ese patrón de macro criminalidad.
No obstante, la insatisfacción de este presupuesto no comporta necesariamente la decisión desfavorable a la pretensión, pues de acuerdo con las disposiciones pertinentes «cuando la Sala de Conocimiento constate que no se han identificado las afectaciones causadas a las víctimas acreditadas en el proceso, ordenará la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas de carácter excepcional».
(…)
- Que el postulado o los postulados expresamente soliciten la terminación anticipada de la actuación seguida en su contra ante el Fiscal del caso y, si este se opone al pedido, ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.”
Si bien es cierto que una de las finalidades del sistema de Justicia transicional es conocer el contexto de la guerra, para determinar las responsabilidades penales en
ante el funcionario judicial competente, de acuerdo con el estadio procesal en que se encuentre el trámite.”
Si bien es cierto que una de las finalidades del sistema de Justicia transicional es conocer el contexto de la guerra, para determinar las responsabilidades penales en cuanto a la comisión de delitos contra la humanidad y el Derecho Internacional Humanitario, lo es también que subsiste un conjunto de normas jurídicas que regulan la justicia transicional, llamadas a reglar los procedimientos aplicables para lograr el tan deseado tránsito de la guerra a la paz, cuyas consecuencias se constituyen en sucesos con relevancia penal. En ese campo normativo surge la figura procesal de la Terminación Anticipada del Proceso para imprimirle celeridad a los procesos a los que haya lugar, la cual resulta aplicable siempre y cuando se cumpla el fundamento con el que fue concebida para esta jurisdicción, al respecto, la Sala Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, ha indicado:
“(…) para lograr mayor eficiencia y celeridad en la definición de procesos seguidos en el marco de la Ley 975 de 2005, evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y ajustar el trámite previsto en esa normativa acorde con el enfoque investigativo basado en patrones de macrocriminalidad y priorización de casos, el legislador nacional, al expedir la Ley 1592 de 2012, contempló dicha forma de culminación antelada de la actuación especial”8
Así pues, la Honorable Corte, ha señalado que cuando existen sentencias que han cobrado ejecutoria, en las que se haya establecido un contexto que dé cuenta del actuar macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no se
Así pues, la Honorable Corte, ha señalado que cuando existen sentencias que han cobrado ejecutoria, en las que se haya establecido un contexto que dé cuenta del actuar macrocriminal de determinado grupo armado al margen de la ley, no se requiere construir otro, salvo que se cuente con nuevos elementos de convicción no ponderados que permitan robustecer el ya elaborado 9; escenario que permite
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia radicado No. 46909. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y CS J AP No. 5748-2015 del 30 de septiembre de 2015, radicado No. 46721. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia radicado No. 45463 del 25 de noviembre de 2015. M.P. José Luís Barceló Camacho.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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disminuir significativamente el curso del proceso y dinamizar la promulgación de decisiones en la especial jurisdicción de Justicia y Paz.
Sin embargo, es preciso señalar que la inmersión de esta figura en el proceso transicional, a pesar de conservar identidad en lo que a la naturaleza del instituto se refiere, advierte una serie de presupuestos normativos, acordes con los principios que sustentan la jurisdicción especial.
Lo anterior para indicar que en el marco de esta jurisdicción, la Terminación Anticipada del Proceso, si bien busca, en favor de las víctimas, reducir el copioso
que sustentan la jurisdicción especial.
Lo anterior para indicar que en el marco de esta jurisdicción, la Terminación Anticipada del Proceso, si bien busca, en favor de las víctimas, reducir el copioso cauce procesal que implica el juzgamiento de crímenes generalizados y sistemáticos, debe resguardar el principio fundante que informa a la justicia transicional: el esclarecimiento de la verdad, presupuesto sin el cual no resulta viable habilitar una decisión en Justicia y Paz, mediante la prenombrada figura procesal.
Desde pretéritos pronunciamientos 10, se ha advertido que este tipo de decisiones debe evidenciar el cumplimiento integral del derecho a la verdad, en los términos que advierte la normativa nacional e internacional. En esa línea, la atribución de responsabilidad penal a los postulados por determinados hechos, no puede por sí sola sustentar la procedencia de una Terminación Anticipada del Proceso en esta jurisdicción; pues si se detecta que, por ejemplo, el componente de verdad se encuentra viciado por carecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que la estructura armada ilegal cometió los crímenes objeto de juicio 11, su aceptación implicaría un yerro lesivo a la estructura d el debido proceso transicional 12 y enervaría los alcances de verdad que evoca un proceso de especiales características como creado con la ley 975 de 2005.
En el trámite de dicha terminación anticipada en sede de Justicia y Paz, se entiende que el contexto correspondiente a los hechos que son objeto de legalización, fue suficientemente esclarecido en la sentencia marco, la cual habilita, precisamente, el petitum de la sentencia anticipada, caso en el cual no ofrecería mayor problema
que el contexto correspondiente a los hechos que son objeto de legalización, fue suficientemente esclarecido en la sentencia marco, la cual habilita, precisamente, el petitum de la sentencia anticipada, caso en el cual no ofrecería mayor problema legalizar hechos que ya fueron objeto de decisión; sin embargo, para aquellos casos
10 Cfr. Salvamento de voto del 26 de agosto de 2015. Magistrada Alexandra Valencia Molina, respecto de la decisión del 26 de agosto de 2015. M.P. Uldi Teresa Jiménez López. 11 Ibídem. 12 Ibídem.Sentencia Complementaria Radicado 11001 2252 000 2015 00337 00, N.I. 2815 Postulados. JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros Bloque paramilitar ACPB
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en los que los hechos incorporados al proceso no fueron considerados en el fallo base, el análisis que la magistratura debe hacer sobre su procedencia, debe ser más cuidadoso y tener en cuenta tanto el lugar y fecha, como las circunstancias específicas de su ocurrencia.
Situación que tuvo en cuenta la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al aceptar la Terminación Anticipada del Proceso seguido en contra de la estructura paramilitar ACPB, respecto de los hechos No. 17 y 19, en decisión radicado No. 58251 del 7 de julio de 2021, en la que manifestó13:
“(…) De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y que si bien se perpetraron en zonas donde habitualmente no delinquían, ello obedeció a
“(…) De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso resulta claro que los hechos 17 y 19 fueron cometidos por las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá y que si bien se perpetraron en zonas donde habitualmente no delinquían, ello obedeció a operativos específicos orientados a asesinar a personas que habían sido declaradas objetivo militar.
Se demostró, igualmente, que dichos sucesos se identifican con el patrón macrocriminal homicidio en persona protegida, caracterizado en la sentencia base por obedecer a políticas de (i) control territorial y de recursos y (ii) lucha antisubversiva y desacato a las reglas, bajo las prácticas de (i) homicidio individual y (ii) homicidio múltiple y a los modus operandi de (i) engaño y fuerza -ingreso violento a la vivienda -(ii) retén ilegal, (iii) retención ilegal y (iv) sicariato.
En concreto, respecto del hecho 17 el postulado JOSÉ OSWALDO CORTÉS CRUZ confesó la autoría del homicidio de Rito Antonio Moreno Sanabria, indicó el móvil y la forma como se perpetró el crimen en el municipio de Bolívar - Santander-. Y aunque el Tribunal no legaliza el cargo porque en la sentencia base no se señaló que las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá tuvieran influencia en ese municipio, lo cierto es que en el punto 4.2.1.3.3. del fallo inicial se incluye dicha localidad como lugar de influencia del grupo y de su comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA. De esta manera, queda sin soporte la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y, por ello, se revocará la determinación recurrida en este aspecto.
grupo y de su comandante ARNUBIO TRIANA MAHECHA. De esta manera, queda sin soporte la negativa de legalizar los cargos relacionados con este hecho y, por ello, se revocará la determinación recurrida en este aspecto.
En versión conjunta ORLANDO ARBOLEDA OSPINA, NELSON OLARTE JARAMILLO y ARNUBIO TRIANA MAHECHA confesaron la autoría del homicidio de Orlando Augusto López Gallego, Javier Eliseo Benítez Peña, Raúl Humberto González Sánchez y Rosalba Castro Pineda -hecho 19 -. También reconocieron su autoría los desmovilizados
ALEXÁNDER SUÁREZ DÍAZ y WALDO DE JESÚS DIOSA GARCÍA.
(…)
Sin embargo, en la presentaci