TSDJ BOG SEJP - 110016000253201500337-(20-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SEJP - 110016000253201500337-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA DE JUSTICIA Y PAZ
Magistrada Ponente
ALEXANDRA VALENCIA MOLINA
Radicado 110016000253201500337 N.I. 2815 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Acta aprobatoria 003/2022
1. OBJETO A DECIDIR
Resuelve la Sala, las solicitudes de corrección presentadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas -UARIV-; en relación con la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, contra JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA y otros 11 postulados desmovilizados de la estructura paramilitar Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, por la comisión de hechos criminales ocurridos durante y con ocasión al conflicto armado interno colombiano.
2. CUESTIÓN PREVIA Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, fue declarado el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de la pandemia COVID 19.
Por Acuerdos No. PCSJA20-11519 del 16 de marzo y No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales y se dispuso la reanudación de los mismos desde el 1 de julio de 2020.La situación generada como consecuencia de la pandemia COVID – 19, obligó a continuar con la prestación del servicio de administración de justicia a través de
dispuso la reanudación de los mismos desde el 1 de julio de 2020.La situación generada como consecuencia de la pandemia COVID – 19, obligó a continuar con la prestación del servicio de administración de justicia a través de plataformas de comunicación remota, por lo que fue necesario digitalizar la información que permitiera conformar respectiva carpeta virtual, en cada caso.
3. SOLICITUD DE LA UARIV
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, remitió un escrito mediante correo electrónico a la Secretaría de esta jurisdicción, en el que además de ocuparse de transliterar normas y criterios respecto de la competencia de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz para resolver peticiones de aclaración y corrección respecto de las sentencias proferi das en la jurisdicción; solicitó la corrección de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020 , por esta Sala de Conocimiento en relación con la fecha en la que un postulado entregó una suma de dinero al Fondo para la Reparación a las Víctimas; también solicitó corregir la omisión en la que incurrió la Sala, al momento de identificar uno de los inmuebles sobre los que se declaró la extinción del derecho de dominio, del que se dice que en la sentencia no fue incluido el número de folio de matrícula inmobiliaria.
4. CONSIDERACIONES
El artículo 62 de la Ley 975 de 2005, consagra el principio de complementariedad, acorde con el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo que informa esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, por no encontrarse reguladas en la
acorde con el cual, en las materias no reguladas por el catálogo normativo que informa esta jurisdicción, ha de acudirse a la Ley 782 de 2002 y al Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, por no encontrarse reguladas en la normatividad transicional las figuras de aclaración y corrección de sentencias, será necesario acoger el ordenamiento procesal penal de la Ley 600 de 2000, para suplir el aparente vacío, bajo la comprensión de remisión habilitada para esta jurisdicción, por la norma fijada al inicio de este acápite. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000, textualmente indica:110016000253201500337 N.I. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Jorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados
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Artículo 412. Irreformabilidad d e la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Sala de decisión que la hubiese dictado, salvo en el caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.
Solicitada la corrección aritmética, el nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el Juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.
Disposición que, para el efecto, debe ser integrada con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, que señala: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético
286 del Código General del Proceso, que señala: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hicie re luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
A la luz de dicha norma, las correcciones de las sentencias proceden de oficio o a petición de parte, en cualquier t iempo, incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada y deben ser efectuadas por la misma autoridad judicial que profirió la decisión. Así lo ha considerado la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando indicó que: (…)no hay duda que la ley contempla la posibilidad de aclarar o adicionar el fallo por: i) errores aritméticos, ii) en el nombre del procesado, y iii) por omisiones sustanciales en la parte resolutiva; y, que el funcionario llamado a enmendar el error objetivo, subsanar el descuido u olvido de esta naturaleza es, tal como se consigna en el inciso segundo de este precepto, quien emitió la sentencia de primer grado, y sin límite de tiempo, según lo ha precisado la Sala en pasadas oportunidades1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. (AP569-2020 Rad: 51819) 19 de
oportunidades1.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Eugenio Fernández Carlier. (AP569-2020 Rad: 51819) 19 de febrero de 2020. Consultar también: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Auto del 12 de mayo de 2004. Radicado 18498. Auto del 27 de julio de 2016. Radicado 35637110016000253201500337 N.I. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Jorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados
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En ese sentido, esta Sala es competente para resolver las solicitudes de corrección formuladas por la UARIV, referidas a los asuntos enunciados, las que serán objeto de análisis en el siguiente orden: - Corrección sobre la fecha de registro de la entrega de dinero, a cargo del postulado ANTONIO DE JESÚS SERNA DURANGO. El representante de la UARIV, solicitó a la Sala corregir la i nformación contenida en el folio 220 de la sentencia del el 27 de mayo de 2020 , referida a que en la casilla correspondiente al postulado ANTONIO DE JESÚS SERNA DURANGO , se indicó que el 07 de noviembre de 2014, entregó al Fondo de Reparación a las víctimas $3.000.000; sin embargo, hizo saber que la fecha real en la que se recibió dicho dinero, fue el 24 de septiembre de 2014. Solicitud que tuvo como soporte el acta de recepción de bienes No. 149, suscrita por el Fiscal 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Solicitud que tuvo como soporte el acta de recepción de bienes No. 149, suscrita por el Fiscal 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional y el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas. De la revisión de los cuadros que en la sentencia del 27 de mayo de 2020 , se ocuparon de relacionar los bienes entregados por los postulados; así como el Acta No. 149 de recepción de bienes , se concluye que es procedente decretar la corrección, dado que en dicha Acta, se indica que el postulado consignó el dinero en el Banco Agrario de Colombia, sucursal Puerto-Boyacá, con número de operación 80873065 el día 25 de julio de 2014, en la cuenta corriente No. 3007000006087, cuyo titular es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas; y q ue con el fin de garantizar la conservación de los bienes, se constituyó el TES N° 55420 del 30 de julio de 2014. Lo que implicó, que el recibo de consignación fue ra entregado por la Fiscalía al Fondo para la Reparación de las Victimas, el 24 de septiembre de 2014 ; y no , el 7 de noviembre como se relacionó en la sentencia del 27 de mayo de 2020. En consecuencia, se dispone corregir el cuadro que aparece a folio 220 de la sentencia, para indicar que la consignación de $3. 000.000.oo m/cte., realizada por el postulado ANTONIO DE JESÚS SERNA DURANGO, fue entregada al Fondo
sentencia, para indicar que la consignación de $3. 000.000.oo m/cte., realizada por el postulado ANTONIO DE JESÚS SERNA DURANGO, fue entregada al Fondo de Reparación a las Víctimas el 24 de septiembre de 2014.110016000253201500337 N.I. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Jorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados
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- Corrección sobre el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble
ubicado en la carrera 5 No. 21-11 de Puerto Boyacá. En su escrito, el representante de la UARIV, solicitó adicionar el número de Folio de matrícula inmobiliaria que le corresponde al inmueble respecto del cual se declaró la extinción del derecho de dominio en la sentencia del 27 de mayo de 2020, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ, ubicado en la c arrera 5 No. 21-11 de Puerto Boyacá, e identificado con Código Catastral No. 155720101000000260019000000000. Lo anterior, debido a que en el cuadro visible a folio 221 de la sentencia, en el que se incluyeron los bienes inmuebles sobre los cuales procedió dicha figura procesal, se omitió relacionar el número de matrícula inmobiliaria, correspondiente al referido bien. Como sustento de la petición , se adjuntó el a cta de secuestro de l inmueble en cuestión del 22 de septiembre de 2016, con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 088-364; inmueble que como se dijo corresponde al relacionado
cuestión del 22 de septiembre de 2016, con el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria No. 088-364; inmueble que como se dijo corresponde al relacionado en la casilla final de la página 221 de la sentencia del 27 de mayo de 2021. En este sentido, fue preciso que la magistratura impart iera instrucciones para verificar si en las carpetas incorporadas por la Fiscalía en sesiones de audiencia en las que se elevó solicitud de extinción de dominio sobre el inmueble descrito, había sido incorporado el dato relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria; encontrando que efectivamente desde la audiencia del 31 de marzo de 2017 2, la Fiscalía incorporó el Informe bienes Bloque Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, comandante Arnubio Triana Mahecha, alias Botalón” 3, y solicitó a la Magistratura la Extinción del derecho de dominio sobre algunos inmuebles, entre ellos, el que concita la presente decisión; petición que tuvo lugar en los términos
2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz. Proceso Rad: 2015 -00337 (M.P. Alexandra Valencia Molina) Audiencia celebrada el 31 de marzo de 2017. Récord: 01:12:00. 3 Ibidem. Carpeta física “Informe de Bienes”. Documento con 23 folios, suscrito por la doctora Patricia Cabanillas Londoño, Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal, Grupo de Persecución de Bienes.110016000253201500337 N.I. 2815 Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Jorge Alberto García Rueda y otros 11 postulados
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del artículo11c de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 7 de la Ley 1592 de 2012. En concreto, fue posible verificar que en la página 22 del citado informe, se indicó que el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 2111 de Puerto Boyacá , corresponde al No. 088-364; así como la dirección del predio y el código catastral en el plasmados, como datos que si fueron citados en la sentencia. Por lo anterior, y en atención a que por error involuntario se omitió citar el folio de matrícula inmobiliaria del referido bien en el escrito de la sentencia , se dispondrá adicionar la última casilla del cuadro que se encuentra en la página 221 de la sentencia del 27 de mayo de 2020, en el sentido de incluir el número de folio de matrícula inmobiliaria 088-364, en la identificación del bien inmueble ubicado en la carrera 5 No. 21-11 de Puerto Boyacá. En igual sentido, respecto del numeral trigésimo sexto del resuelve, cuando en su parte final relaciona el inmueble ya referido. Finalmente, se dispondrá que la presente decisión haga parte de la sentencia del 27 de mayo de 2020, para lo cual será remitida a la autoridad respectiva. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el cuadro visto a folio 220 de la sentencia del 27 de mayo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el cuadro visto a folio 220 de la sentencia del 27 de mayo de 2020, en el sentido de indicar que los $3’000.000 consignados en el Banco Agrario de Colombia por postulado ANTONIO DE JESÚS SERNA DURANGO, fueron entregados al Fondo de Reparación a las Víctimas el 24 de septiembre de 2014.
SEGUNDO: CORREGIR el cuadro visto a folio 221 de la sentencia del 27 de mayo de 2020, en el sentido de indicar que el bien inmueble de propiedad de LUIS
ANTONIO MENESES BÁEZ, ubicado en la carrera 5 No. 21 -11 de Puerto Boyacá, con Código Catastral No. 155720101000000260019000000000, se
identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 088-364.110016000253201500337 N.I. 2815Autodefensas Campesinas de Puerto BoyacáJorge Alberto García Rueday otros 11 postulados 7
TERCERO: CORREGIR la parte final del numeral TRIGÉCIMO SEXTO del resuelve, de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2020, en el sentido de adicionar el número de folio de matrícula inmobiliaria 088-364, en relación con el bien inmueble respecto del cual se decretó la extinción del derecho de domino, propiedad de LUIS ANTONIO MENESES BÁEZ, ubicado en la carrera 5 No. 21-11 de Puerto Boyacá.CUARTO: REMITIR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, para que haga parte integral de la sentencia dentro del proceso radicado 110016000253201500337 N.I. 2815QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición conforme al artículo 26 de la Ley 975 de 2005.SEXTO: Líbrenselas comunicaciones necesarias, acorde con estadecisión.NOTIFIQUESE Y CÚMPLASEALEXANDRA VALENCIA MOLINAMagistradaÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁNMagistrado(Firma electrónica)OHER HADITH HERNÁNDEZ ROAMagistrada