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TSDJ BOG SEJP - 2017-00028-(09-03-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - 2017-00028-(09-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2018

Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elberth Izquierdo Sabogal

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente:

EDUARDO CASTELLANOS ROSO

Aprobado Acta No. 001

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

I. ASUNTO

La Sala procede a resolver la solicitud presentada por la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional para excluir del procedimiento especial de Justicia y Paz a los postulados, ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “ Chichi” y JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico”, ex integrantes de la desmovilizada estructura paramilitar Bloque Vencedores de Arauca (BVA), para lo cual invoca el numeral 5º del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, que fue adicionado por el ar tículo 5º de la Ley 1592 de 2012.

II. DE LOS POSTULADOS.

1. ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, nació el 17 de octubre de 1966, en Montería (Córdoba ); está identificado con l a cédula de ciudadanía número 73.126.719 de Cartagena (Bolívar ); hijo de Álvaro Cervantes y Cecilia Montoya.

Nivel educativo noveno grado de bachillerato, estado civil unión libre.

Prestó servicio militar en la Infantería de Marina, segundo contingente de 1986, en

Nivel educativo noveno grado de bachillerato, estado civil unión libre.

Prestó servicio militar en la Infantería de Marina, segundo contingente de 1986, en San Andrés Islas. Según su testimonio , estuvo vinculado con el ELN entre 1988 y 1989, y participó en varios hechos criminales , incluidos homicidi os. Permaneció detenido en la penitenciería San Diego de Cartagena por rebelión, l uego en 1997 se presentó ante paramilitares del Bloque Mineros, con quienes gestionó su ingreso a ese grupo, en el cual estuvo durante más de dos años como patrullero . Fue desv inculado de esa estructura ilegal en el año 2000 e ingresó al Bloque Ven cedores de Arauca en enero de 2002 , allí realizó labores como patrullero. Fue capturado el 28 de julio de 20 03 en Arauca (Arauca).Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

2 Se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005. Se encuent ra actualmente privado de la libertad en el EPMSC Espinal – Regional Central (Tolima).

CERVANTES MONTOYA fue condenado a 13 años de prisión por el Juzgado Único Especializado de Arauca, dentro del proceso 081 -2006, después de a cogerse a sentencia anticipa da, en su condición de coautor del homicidio agravado del periodista, abogado y docente universitario Efraín Alberto Varela Noriega, hecho s ocurridos el 28 de junio de 2003, en el municipio de Arauca (Arauca).

abogado y docente universitario Efraín Alberto Varela Noriega, hecho s ocurridos el 28 de junio de 2003, en el municipio de Arauca (Arauca).

Igualmente, está condenado a 34 años de prisi ón por el homicidio de Edith Judith Suárez Vargas y tentativa de homicidio de Guillermo Navarro Mojica, en providencia proferida por el Juzgado Único Especializado de Arauca, dentro del sumario 71206, hechos ocurridos el 31 de julio de 2003 en el municipio de Arauca (Arauca).

2. JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico”, nació el 30 de octubre de 1975 , en Saravena (Arauca), identificado con la cédula de ciudadanía número 79.004.121 de Guaduas (Cundinamarca), hijo de Carlos Izquierdo y Flor Alba Sabogal.

Nivel de escolaridad primaria, estado civil casado.

Se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional en Florencia (Caquetá) en 1996, luego fue trasladado a Saravena (Arauca) , entre 1997 y 1998 perteneció a la Brigada XVIII de Arauca, don de se desempeñó como tractorista y calderista. E n agosto de 2000 pidió la baja del servicio activo y se dedicó a la electricidad automotriz.

En junio de 2002 ingresó al Bloque V encedores de Arauca. Fue capturado el 21 de octubre de 2004. Se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005. Está actualmente privado de la libertad en el EPMSC Espinal – Regional Central (Tolima).

octubre de 2004. Se desmovilizó el 23 de diciembre de 2005. Está actualmente privado de la libertad en el EPMSC Espinal – Regional Central (Tolima).

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Ibagué a través de decisión del 26 de diciembre de 2016 acumuló las condenas impuestas en los pr ocesos Rad. 2005-00034-00, sentencia del 7 de septiembre de 20091; Rad. 2009-00059-00, sentencia del 4 de diciembre de 2009 2; Rad. 2014 -00433-00, sentencia del 10 de agosto de 2016 3 y fijó como pena

1 Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Arauca, confirmada por el Tribunal Superior de Arauca del 27 de abril de 2011, como responsable del delito de extorsión en concurso con concierto para delinquir agravado. 2 Sentencia del Juzgado Único Penal Especializado de Arauca del 4 de diciembre de 2009 en el que fue encontrado responsable del delito de homicidio en persona protegida. 3 Sentencia del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, sentencia del 10 de agosto de 2016, en el que fue encont rado responsable del delito de fraude procesal.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

3 definitiva para Izquierdo Sabogal 331 meses de prisión. E n la misma decisión otorgó el beneficio de rebaja de pena por colaboración equivalente a cuatro años siete meses y cinco días.

III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE EXCLUSIÓN.

beneficio de rebaja de pena por colaboración equivalente a cuatro años siete meses y cinco días.

III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE EXCLUSIÓN.

A. Sobre la desmovilización del Bloque Vencedores de Arauca y el proceso de postulación de CERVANTES MONTOYA e IZQUIERDO SABOGAL.

El Ministerio del Interior y Justicia reconoció la condición de miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca al señor MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, mediante Resoluc ión 337 de diciembre 14 de 2005, a simismo, se estableció como zona de ubicación temporal para quienes forma ron parte de esa estructura ilegal , la vereda de Puerto Gaitán del municipio de Tame ( Arauca), lugar en donde el 23 de diciembre de 2005, se desmovilizaron 548 integrantes (Resolución 338 de diciembre 14 de 2005).

El 29 de diciembre de 2005, el Alto Comisionado para la Paz, recibió y aceptó la lista de integrantes del grupo desmovilizado, mismas que fueron remitidas el 17 ab ril de 2006, al Ministerio del I nterior en donde se consigna ba la voluntad expresa de los postulados de acogerse al procedimiento de Justicia y Paz. El 15 de agosto de 2006, el Ministerio remitió formalmente al Fiscal General de la Nación la lista de postulados a este procedimiento.

JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico” solicitó su inclusión en la lista de postulados del Bloque Vencedores de Arauca , el 25 de marzo de 2010 ,

procedimiento.

JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, alias “El Eléctrico” solicitó su inclusión en la lista de postulados del Bloque Vencedores de Arauca , el 25 de marzo de 2010 , manifestando su voluntad de cumplir con l as exigencias de la Ley 975 de 2005 4. El 31 de mayo de 2012, m ediante Oficio OFI12 -0005701-DJT-3100 el Ministerio de Justicia y del Derecho realizó su postulación formal a l proceso de Justicia y Paz . Recibido el listado, mediante Acta de Reparto No. 1202, la Jefatura de la Unidad nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz , asignó el diligenciamiento a la Fiscalía 22 Delegada. Izquierdo Sabogal fue capturado el 20 de noviembre de 2004, y se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de financiar, promover o conformar grupos armados al margen de la ley.

4 Su acogimiento se surtió bajo el Decreto 4719 de 2008 4, pues se encontraba privado de la libertad en el momento de la desmovilización colectiva del BVA.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

4

ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, fue relacionado en el listado de privados de la libertad por el miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca. El 25 de septiembre de 2008 , Cervantes solicitó su inclusión en la lista de

listado de privados de la libertad por el miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca. El 25 de septiembre de 2008 , Cervantes solicitó su inclusión en la lista de postulados y manifestó su voluntad de cumplir con los requisitos de la Ley 975 de 2005 . A través de oficio OFI10 -37078-DJT-0330 el Ministerio del Interior y de Justicia realizó postulación formal al proceso de Justicia y Paz. Mediante Acta de Reparto No. 895 del 21 de diciembre de 2010, la Jefatura de la Unidad nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, asignó el proceso a la Fiscalía 22. Se tiene como fecha de desmovilización la misma del Bloque Vencedores de Arauca, es decir, el 23 de diciembre de 2005.

B. Ratificación de los postulados al proceso de Justicia y Paz.

JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL el 26 de marzo de 2010, luego de rendir versión libre, remite comunicación a la Fiscalía en la cual manifiesta que: (i) ratifica su voluntad de permanecer e n el proceso de Justicia y Paz, y (ii) se compromete a cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley 975 de 2005.

ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, alias “Chichi”, fue relacionado en el listado de privados de la libertad por el miembro representante del Bloque Vencedores de Arauca. Mediante escrito enviado a la Fiscalía el 20 de enero de 2010 manifiesta que: (i) ratifica su voluntad de permanecer en el proceso de Justicia y Paz, y (ii) se compromete a cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley 975 de 2005.

ratifica su voluntad de permanecer en el proceso de Justicia y Paz, y (ii) se compromete a cumplir con los requerimientos establecidos en la Ley 975 de 2005.

IV. LA SOLICITUD DE EXCLUSIÓN.

La Fiscalía Delegada.

El seis (6) de febrero de 2017, la Fiscal 22 Delegada de la Unidad de Justicia Transicional radicó ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior Bogotá, la solicitud de exclusión en contra de los postulados JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL y ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, para lo cual invoca l a causal de descrita en el numeral 5 del artículo 11 A, de la ley 975 de 2005, “ …cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estado privado de la libertad, se compruebe que ha delinquidoRad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

5 desde el centro de reclusión”, y para el caso los postulados fueron judicializados por el delito de fraude procesal , ejecutado (i) de manera dolosa, (ii) con posterioridad a su desmovilización, y (iii) estando en un centro de reclusión . Para tal cometido, la Fiscalía sustentó su solicitud en los siguientes hechos y argumentos:

1. Condenas por fraude procesal en la justicia ordinaria.

Los dos postulados comprometidos en este trámite fueron condenados post desmovilización por el delito de fraude procesal.

1. Condenas por fraude procesal en la justicia ordinaria.

Los dos postulados comprometidos en este trámite fueron condenados post desmovilización por el delito de fraude procesal.

JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL fue condenado por fraude procesal el 10 de agosto de 2016 por el Ju zgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá 5. Sobre el análisis de la conducta materia de condena, en la decisión mencionada se puede leer que:

“La Fiscalía Delegada le imputó a JOS É ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL el punible de FRAUDE

PROCESAL (…)

Prueba de esta descripción lo constituye el auto de fecha del 27 de diciembre de 2012, emitido por la Fiscalía 52 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con el cual se decretó la preclusión de la investigación, adelantada contra el ciudadano JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL, por el delito de homicidio en persona protegida, hechos sucedidos el 3 de junio de 2003, a eso de las 6:00 a.m., cuando fue asesinada la señora NUBIA JAIMES CANTOR. Se tiene que la sindicación al señor ACOS TA BERNAL, tiene fundamento en las declaraciones rendidas por los señores FERNEY ALVARADO PULGARÍN alias CÚCUTA y JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, ante el delegado Fiscal 52, en donde además de est e homicidio acusaban a ACOSTA BER NAL, de ordenar los homicid ios de cerca de 30 personas contradictores políticos, es de anotar que tanto ALVARADO PULGARÍN, como el

de est e homicidio acusaban a ACOSTA BER NAL, de ordenar los homicid ios de cerca de 30 personas contradictores políticos, es de anotar que tanto ALVARADO PULGARÍN, como el procesado IZQUIERDO SABOGAL, aceptaron haber cometido el homicidio de las señora JAIMES CANTOR de manera material.

La declaratoria de preclusión valo ró la m anifestación que ante la misma D elegada 52 Especializada realizara el procesado IZQUIERDO SABOGAL, quien refirió que fue influenciado por la Dra. ROSA ABIGAIL PLAZAS, abogada de ALVARADO PULGARÍN, para que declarara en contra de JULIO ACOSTA BERNAL, con promesa remuneratoria, entregándole la suma de $200.000 mil pesos, quedando pendientes $800.000, revelando que esta suma no se la entregaron, en razón a que expreso su intención de no seguir mintiéndole a la justicia, que por el contrario diría la verdad, pues lo que alias CÚCUTA quería, era un respaldo a las acusaciones que éste lanzo en contra de ACOSTA BERNAL, particularmente sobre las órdenes para cometer homicidios y la celebración de reuniones con ellos, todo lo cual denominó como un montaje cont ra el político urdido por la abogada y alias CÚCUTA…

Del mismo modo, la declaración del señor JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL, ante el delegado Fiscal 3 Especializado Unidad de Falsos Testigos, establece que la versión incriminatoria rendida por el procesa do, ante la Fiscalía 52 Seccional, en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL fue una mentira, orquestada por la defensora de Alias CÚCUTA, quien fue autor

rendida por el procesa do, ante la Fiscalía 52 Seccional, en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL fue una mentira, orquestada por la defensora de Alias CÚCUTA, quien fue autor material del homicidio de la señora NUBIA JAIMES CANTOR, el procesado aseguró que mintió por la promesa de recibir un dinero, de la misma forma señaló que la abogada PLAZAS, le

5 Sentencia del Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, CUI 110016000000201400433, NI 218.202; del 10 de agosto de 2016.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

6 indicaba todo lo que debía decir, ante las autoridades, con el fin de incriminar al político ACOSTA BERNAL, en el homicidio de NUBIA JAIMES CANTOR, acepta que el contenido de las den uncias presentadas no le era conocido, observa que la abogada PLAZAS le llevó varias denuncias en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL las que fueron firmadas por él, diciéndole solamente que con esas denuncias podían inculpar al Gobernador de Arauca, de t odos los delitos y cosas malas que habían pasado en el Departamento, adicional a que las autoridades le creerían todo lo dicho por el grado de comandancia que tenía dentro del grupo AUC; de otra parte manifiesta que la abogada PLAZAS le hizo llegar unas no tas de una persona que se presentaba como “el indio”, quien le advertía que debía seguir ayudando a corroborar todo lo dicho por Alias CÚCUTA en

la abogada PLAZAS le hizo llegar unas no tas de una persona que se presentaba como “el indio”, quien le advertía que debía seguir ayudando a corroborar todo lo dicho por Alias CÚCUTA en contra del señor JULIO ACOSTA BERNAL, o si no, su familia pagaría las consecuencias. De otra parte en indagatoria rendida, refiere se enredó en las respuestas y fue la abogada PLAZAS, quien le decía como responder las preguntas, advierte que en el 2010 ante la inminencia del problema que podía presentarse y consiente que su proceder estaba mal, decidió escribir a la Fiscalía, con el fin de decir la verdad, admitiendo que lo declarado y denunciado no era cierto, por lo que terminó admitiendo que lo dicho en contra del señor ACOSTA BERNAL, eran mentiras y que de las acusaciones realizadas no tenía conocimiento al grad o de permitirle presentar denuncias. Se cuenta con la declaración rendida por el procesado el 16 de junio de 2010, a la Fiscalía 20 Especializada, ampliación en la que reitera que el señor ACOSTA BERNAL, no le ordenó ni le pagó por dar muerte al registrado r de Arauca, indicó que las muertes fueron ordenadas por los comandantes del bloque Vencedores de Arauca.

Por último, obra la aceptación de la conducta por parte del acusado, quien de esta manera reconoce la realización de los elementos contenidos en el t ipo penal en calidad de autor, manifestación que tiene probatoriamente efecto similar al de la confesión (…).”

En cuanto respecta a ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, fue sentenciado por vía de allanamiento a cargos el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal de

En cuanto respecta a ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, fue sentenciado por vía de allanamiento a cargos el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Bogotá por el delito de fraude procesal. En este caso , en la decisión de condena, al analizar los hechos ocurridos, se dice que:

“Dio origen a la presente actuación la compulsa de copias ordenadas el 27 de diciembre de 2012 por la Fiscalía 52 Especializada A dscrita a la Unidad de Derechos Humanos, contra los señores FERNEY PULGARÍN y ANDRÉS DARIO CERVANTES MONTOYA, dentro del proceso adelantado contra JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL por los homicidios de NUBIA JAIMES CANTOR y JU AN ALEJANDRO PLAZAS, entre otros, el cual finalizó con Preclusión.

Lo anterior al establecer que las imputaciones efectuadas por PULGARÍN y CERVANTES en el año 2008 contra ACOSTA BERNAL, como determinador de tales conductas punibles, no eran ciertas, y que las hicieron con la exclusiva finalidad de obtener beneficios judiciales.

(…)

En el caso concreto, la Fiscalía descubrió los siguientes materiales probatorios y evidencias físicas:

1. Indagatoria y declaraciones rendidas por FERNEY ALVARADO PULGARÍN.

2. Sentencia anticipada.

3. Declaración e interrogatorio rendidos por ANDRÉS DARIO CERVANTES.

4. Formato de investigador de campo.

5. Interrogatorio rendido por JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL.

6. Declaración de JULIO ACOSTA BERNAL.

4. Formato de investigador de campo.

5. Interrogatorio rendido por JOSÉ ELBERTH IZQUIERDO SABOGAL.

6. Declaración de JULIO ACOSTA BERNAL.

7. Informe rendido por la investigadora MARÍA CONSUELO RINCÓN con sus anexos.

Con estos elementos probatorios se llega al convencimiento más allá de toda duda de la materialidad de la conducta punible que originó la sindicación penal de los procesados y suRad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

7 responsabilidad. Todo lo que obviamente se reafirma con la aceptación de cargos y el acogimiento a la sanción establecida por la ley.”

Explicó la Fiscalía que la compulsa de copias que dio origen a la condena de IZQUIERDO SABOGAL, deviene del proceso No. 5290, adelantado en justicia ordinaria contra Julio Enrique Acosta Bernal , señalado como determinador del homicidio de Nubia Jaimes Cantor, el cual terminó con preclusión a favor del procesado6.

2. Revocatoria de pena alternativa para Ferney Alvarado Pulgarín.

El Juzgado de Ejecución de sentencias para las Salas de Justicia y Paz, el 10 de febrero de 2017 revocó la pena alternativa de 8 años impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 24 de febrero de 2015 en contra de Ferney Alvarado Pulgarín.

Lo anterior en razón de que la Fiscal ía 22 de Justicia y Paz acreditó con suficiencia que Alvarado Pulgarín fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función

Lo anterior en razón de que la Fiscal ía 22 de Justicia y Paz acreditó con suficiencia que Alvarado Pulgarín fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por el delito de fraude procesal, en la que se le impuso una pena de 56 meses de prisión, la que quedó en firme en esa fecha, pues no se interpuso ningún recurso en contra de tal decisión. En la sentencia en la cual fue condenado Alvarado Pulgarín también fue encontrado responsable del delito de fraude procesal Andrés Darío Cervantes Montoya, quien se allanó a los cargos.

3. La causal de exclusión es objetiva.

La Fiscalía manifestó que existe una causal objetiva para solicitar la exclusión de los postulados, pues fueron condenados por el delito de fraude procesal, el cual puede ser considerado como una grave violación a los derechos de las víctimas , que afecta el cumplimiento del requisito de manifestación de la verdad en el proceso de Justicia y Paz, lo cual trae como consecuencia su expulsión del proceso.

La Fiscal hizo referencia a varias deci siones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual la Alta Corporación ha manifestado que las personas que se acogen al proceso de la Ley 975 de 2005, desde el momento de solicitar su inclusión en la lista de

6 Aunque se declaró la preclusión del proceso por el homicidio de Nubia Jaimes, la Fiscalía 7ª Delegada ante la Corte Suprema d e Justicia continuó las diligencias contra Acosta Bernal, por el homicidio del Registrador de Arauca Plazas Lomónaco.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

Justicia continuó las diligencias contra Acosta Bernal, por el homicidio del Registrador de Arauca Plazas Lomónaco.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

8 postulados, desmovilización y postulación, tienen la obligación de colaborar con la justicia, brindando información veraz y fidedigna7.

Finalmente, la Fiscal mencionó que los postulados han colaborado con el proceso de Justicia y Paz y entregó a la Sala un informe en el cual se menciona que han entregado información y reconocido su participación en múltiples delitos.

El Procurador Delegado.

El Representante del Ministerio Público estuvo de acuerdo con la exclusión de los postulados y expresó que comparte los argumentos invocados por la fiscalía. C onsidera que hay sentencias ejecutoriadas contra CERVANTES MONTOYA e IZQUIERDO SABOGAL y que dichas decisiones judiciales tuvieron origen en hechos que son del conocimiento de Justicia y Paz, y , en ese orden , la sociedad y l as víctimas ti enen el derecho a conocer la verdad de los hechos cometidos por las organizaciones ilegales.

Mencionó el representante del Ministerio Público que el Decreto 1069 de 2015 exige a quienes se acogen al proceso de Justicia y Paz que realicen confesión plena y veraz para que les sea otorgado el beneficio de la pena alternativa. En esa línea, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es obligación de los postulados manifestar la verdad en torno a los hechos cometidos y de los que conozcan qu e cometieron las

para que les sea otorgado el beneficio de la pena alternativa. En esa línea, la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es obligación de los postulados manifestar la verdad en torno a los hechos cometidos y de los que conozcan qu e cometieron las estructuras paramilitares a las que pertenecían, lo que implica que colaboren con la justicia en todo momento, suministrando información plena y veraz8.

El P rocurador aseguró que la manipulación de la verdad atenta contra la administración de justicia y desvirtúa los fines del proceso de Justicia y Paz. Refirió como ejemplo una situación que guarda similitud con la que aquí se decide, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que condenó al ex gobernador Francisco Gómez de quien se predicó haber brindado versiones falsas a la Justicia, que fueron modificadas de forma reiterada9.

En este caso la Fiscalía ha probado que los postulados han incumplido los requisitos asumidos en el marco de la Ley 975 de 2005, pues fueron condenad os por un

7 La fiscalía mencionó decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, identificadas con los radicados 48749, 44692 y 45350. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 44692. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Radicado 48749.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

9 delito doloso, como es el fraude procesal, cometido post desmovilización, lo cual implica la exclusión por aplicación del art. 11A de la Ley 975 de 2005.

José Elbert Izquierdo Sabogal

9 delito doloso, como es el fraude procesal, cometido post desmovilización, lo cual implica la exclusión por aplicación del art. 11A de la Ley 975 de 2005.

La representación de las víctimas.

La representante de las víctimas manifestó que está de acuerdo y coadyuva la solicitud de exclusión realizada por la Fiscalía. R esulta evidente , por el material presentado, que los postulados incumplieron los compromisos de Justicia y Paz, que cometieron un del ito doloso post desmovilización, comportamiento con el cua l han afectado los derechos de las víctimas a conocer la verdad y a obtener justicia.

Los postulados.

IZQUIERDO SABOGAL dijo que está en desacuerdo con la solicitud de la Fiscalía. Acepta que se cometieron errores , pero , hizo retractación debi do a que no quería continuar mintiendo. Manifiesta que en el 2010 suministró una entrevista para clarificar un hecho y ahora se está usando en su contra. Considera que no le ha faltado al proceso, que desde mayo de 2012 ha estado dispuesto a contrib uir con la verdad. Que ante el J uzgado 5º de Medellín mencionó las razones por las cuales se retractó de su primera declaración . Que fue condenado por fraude procesal sin que se le hubiera notificado el fallo y nunca lo llevaron a audiencia. Que no ha recibido ningún benefi cio de Justicia y Paz y que no tiene medida de aseguramiento por la Ley 975 de 2005.

CERVANTES MONTOYA no hizo ningún tipo de declaración sobre el trámite de su exclusión del proceso de justicia y paz.

Defensor de los postulados.

medida de aseguramiento por la Ley 975 de 2005.

CERVANTES MONTOYA no hizo ningún tipo de declaración sobre el trámite de su exclusión del proceso de justicia y paz.

Defensor de los postulados.

Manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de exclusión de los postulados demandada por la Fiscalía 22 y coadyuvada por la representante de las víctimas y el Ministerio Público.

Explicó que existen grandes diferencias entre el proceso de Justicia y Paz y el proceso ordinario. En justicia y paz los postulados renuncian a la presunción de inocencia y al principio de no autoincriminación, pero, adicionalmente, desde la práctica se ha venidoRad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

10 revirtiendo la carga de la prueba , al extremo que le compete a los postulados y su defensor demostrar su inocencia.

Con base en un documento de febrero de 2017 proveniente de la Oficina del Alto Comisionado de Paz , predica que como quiera que sus defendidos no hicieron parte de ningún proceso de desmovilización colectiva , no pueden estar i ncursos en la comisión de delitos dolosos post desmovilización.

El defensor explicó que sus representados no tienen medida de aseguramiento por parte de Justicia y Paz, tampoco imputaciones o procesos en curso en esta jurisdicción, por tanto no puede tener lugar la exclusión puesto que ni siquiera están legalizados en Justicia y Paz.

Para el defensor como los postulados no se desmoviliz aron de manera colectiva puesto que no está n relacionados en dicha lista, considera improcedente la solicitud de

Justicia y Paz.

Para el defensor como los postulados no se desmoviliz aron de manera colectiva puesto que no está n relacionados en dicha lista, considera improcedente la solicitud de exclusión. Reitera que la solicitud de postulación a Justicia y Paz fue posterior a la desmovilización colectiva del Bloque Vencedores de Arauca, pues ocurrió en septiembre de 2008 y marzo de 2010,

Entonces, para la Defensa, si no está n en la lista de desmovilizados colectivos, no puede predicarse que los postulados se desmovilizaron en el año 2005. Si una decisión judicial o administrativa busca declarar su pertenencia al grupo al 2005 ésta sería ilegal, pues la retroactividad sólo se aplica en cuestiones favor ables a los procesados. Por tanto, no se dan los presupuestos para expulsar a los postulados del proceso de Justicia y Paz.

De otra parte, dice la Defensa que en el caso de IZQUIERDO se observan varias irregularidades. Su condena no aparece en la carpeta del Inpec, no le fue notificada y no fue llevado a audiencia. Allegó la sentencia de acumulación de penas del postulado y manifestó que para que proceda la acumulación debe haber una colaboración efectiva del procesado y, además, existe la prohibición de acumular penas cuando hay delitos vigentes y más si estos se cometieron cuando estaba privado de la libertad, por tanto no se hubiera podido dar la acumulación y si ésta se dio es porque la autoridad judicial competente no encontró impedimento para otorgar la acumulación definitiva.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

encontró impedimento para otorgar la acumulación definitiva.Rad. 2017 00028 Rad. Interno 3532 Andrés Darío Cervantes Montoya José Elbert Izquierdo Sabogal

11 Menciona varios documentos en los cuales autoridades competentes, certifican que no existen procesos o registros vigentes contra IZQUIERDO SABOGAL.

Considera que no es posible la exclusión de los postulados, pues no han nacido a la vida jurídica del proceso, por tanto el Tribunal carece de competencia para decidir.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

A. Competencia

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá es competente para conocer sobre la presente solicitud de exclusión promovida por la Fiscalía 22 Delegada, de conformidad con el artículo 5 º de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el art ículo 11A a la Ley 975 de 200

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