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TSDJ BOG SEJP - Acta 01 de 2026

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SEJP - Acta 01 de 2026
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE JUSTICIA Y PAZ

OHER HADITH HERNÁNDEZ ROA

Magistrada Ponente

Acta No. 001-26

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado Tribunal 11-001-22-52-000-2014-00058-00 Postulado Juan Evangelista Cadena, alias “Germán” Estructura Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá Asunto Decide recurso de apelación contra providencia que negó el permiso de salida del país

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado Juan Evangelista Cadena contra la decisión mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional negó la solicitud de autorización de salida del país del postulado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES INMEDIATOSRadicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

Postulado: Juan Evangelista Cadena Resuelve recurso de apelación: niega permiso de salida del país

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1. La Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior de este Distrito Judicial profirió el 16 de diciembre de 2014, bajo el radicado 110012252000-201400058-001, sentencia parcial contra varios postulados de las Autodefensas

1. La Sala de Justicia y Paz de l Tribunal Superior de este Distrito Judicial profirió el 16 de diciembre de 2014, bajo el radicado 110012252000-201400058-001, sentencia parcial contra varios postulados de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá (ACPB), entre ellos, Juan Evangelista Cadena, alias “Germán”, a quien se le impuso la pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de treinta y seis mil cien (36.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las penas accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años y la inhabilidad para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años. Igualmente, se le concedió al postulado la pena alternativa por un periodo de ocho (8) años y se ordenó suspender el cumplimiento de la pena ordinaria antes citada.

La sentencia anterior cobró ejecutoria una vez resueltos los recursos de apelación por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal , mediante providencia SP17467-20152 (rad. 45547) del 16 de diciembre de 2015.

2. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional , mediante decisión proferida en estrado s el 4 de septiembre de 2025 3, negó la solicitud de permiso de salida del país presentada4 por la defensa técnica del postulado Juan Evangelista Cadena –quien se encontraba disfrutando del beneficio sustitutivo de la libertad a prueba 5–, decisión que es objeto de controversia a través del recurso de alzada.

Juan Evangelista Cadena –quien se encontraba disfrutando del beneficio sustitutivo de la libertad a prueba 5–, decisión que es objeto de controversia a través del recurso de alzada.

3. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal , mediante Mediante Acta6 Individual de Reparto n.° 156 del 5 de septiembre de 2025

(Grupo Segunda Instancia), bajo la radicación 11-001-22-52-000-202500139-00, asignó el asunto al Despacho 03 con Funciones de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de este Tribunal, a cargo del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán.

1 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/ARNUBIO+TRIANA+MAHECHA+Y+O TROS+%2816+12+2014%29.pdf/9391b57f-6367-4220-bf85-f1dc4db4e158 2 0002DecisiónSegundaInstanciaCorte20151216 3 0011ActaDecisiónSolicitudSalidaPaís20250904 4 0007Solicitud de audiencia para SALIR DEL PAIS 5 0003AutoLibertaAPrueba20201201 6 Ibid. 006ActaReparto156-2025Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 3 de 20 En dicho despacho, mediante auto7 del 9 de septiembre de 2025, se ordenó devolver la actuación procesal a la Secretaría de la Sala, para que fuera remitida al Despacho 01, actualmente a cargo de la ponente en este radicado,

En dicho despacho, mediante auto7 del 9 de septiembre de 2025, se ordenó devolver la actuación procesal a la Secretaría de la Sala, para que fuera remitida al Despacho 01, actualmente a cargo de la ponente en este radicado, por haber sido este el despacho en el que con ponencia del doctor Eduardo Castellanos Roso, se profirió la sentencia parcial de Justicia y Paz del 16 de diciembre de 2014, bajo el radicado indicado en el epígrafe.

La Secretaría de la Sala, bajo el Radicado 11-001-22-52-000-201400058-00, sometió nuevamente al trámite de reparto mediante Acta8 n.° 159 del 11 de septiembre de 2025, correspondiente al proceso donde se profirió la sentencia del 16 de diciembre de 2014, asignando al Despacho 01, que en este proveído asume la ponencia, para conocer del recurso de apelación. No obstante, mediante auto proferido el 4 de noviembre de 2025, se propuso un conflicto de reparto9.

Finalmente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto proferido el 19 de noviembre de 2025, bajo el radicado 2025-00020, con ponencia de la Magistrada de la Sala Civil, doctora Sandra Cecilia Rodíguez Eslava, dirimió10 el conflicto de reparto y declaró que corresponde al Despacho 01 el conocimiento del recurso de apelación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, luego de hacer el

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, luego de hacer el recuento de la solicitud y los antecedentes procesales, procedió a resolver la petición de permiso de salida del país presentada por la defensa técnica. Como fundamento central de su decisión, señaló que el postulado no ha finalizado de versionar los hechos delictivos cometidos, encontrándose pendientes de confesión aproximadamente 200 hechos ocurridos durante su a dscripción al grupo organizado al margen de la ley. A ello agregó la falta de ejecutoria de dos (2) sentencias parciales transicionales, así como la existencia de varios trámites parciales que actualmente se encuentran en curso en su contra.

7 Ibid. 005AutoDevuelveSecretaria9Sept2025 (1) 8 006ActaReparto. 9 012Auto4Nov2025ProponeConflictoReparto 10 2025-00020 Sala de Gobierno -Salas de Justicia y PazRadicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 4 de 20 Compartió la posición de la Fiscalía 34 delegada ante Tribunal y del Procurador 359 Judicial II Penal, y señaló que, aunque no existen precedentes verticales en la materia, la motivación expuesta por el solicitante –consistente en querer vacacionar en Panamá – no tiene la entidad sufici ente y necesaria para viabilizar la autorización solicitada, pues se requiere que se trate de una motivación de fuerza mayor . Ello, en atención a que tratándose de u n

en querer vacacionar en Panamá – no tiene la entidad sufici ente y necesaria para viabilizar la autorización solicitada, pues se requiere que se trate de una motivación de fuerza mayor . Ello, en atención a que tratándose de u n condenado por delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos (DD .HH.) y al derecho internacional humanitario (DIH) , resulta necesario que el postulado permanezca en el país hasta que finalice la judicialización de todos los hechos por los que debe responder y quede ejecutoriada la decisión de extinción de las penas principales impuestas, como garantía de la materialización efectiva de la reparación a las víctimas.

IV. ALEGACIONES EN EL TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN

4.1. RECURRENTE11

El apoderado judicial del sentenciado parcialmente Juan Evangelista Cadena, al sustentar el recurso de apelación interpuesto , manifestó que el juzgado al resolver la solicitud de permiso de salida del país:

1. Desconoció el espíritu de la Ley 975 de 2005 , en cuanto dificulta la reintegración efectiva del postulado a la sociedad , a pesar de que su representado ha comparecido de manera continua a las diligencias del proceso transicional . En es a línea, sostuvo que no puede n admitirse argument aciones indefinidas o de corte peligrosista, relacionadas con percepciones subjetivas respecto de las víctimas para negar la solicitud.

2. Trasladó al postulado la mora del proceso transicional, pues señaló que han transcurrido veinte (20) años desde el inicio del trámite sin que ello sea atribuible a Juan Evangelista Cadena, quien no ha sido el

para negar la solicitud.

2. Trasladó al postulado la mora del proceso transicional, pues señaló que han transcurrido veinte (20) años desde el inicio del trámite sin que ello sea atribuible a Juan Evangelista Cadena, quien no ha sido el causante de que no concluyan las versiones libres. A su juicio, el deber ser es que exista una única sentencia que abarque la totalidad de los hechos por los que debe responder, situación que lo ubicaría –a su juicio– en fase de libertad a prueba e incluso de extinción de la pena.

11 Récord 01:00:30 de la sesión de audiencia pública.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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3. Envía un mensaje de represalia frente a quienes han cumplido cabalmente los compromisos a sumidos desde su desmovilización , pues, al no existir fechas definidas para la emisión de las sentencias parciales transicionales faltantes, se somete a su representado a un “juzgamiento perpetuo”.

Adicionalmente, reiteró que su prohijado ha cumplido estrictamente las obligaciones previstas en la Ley 975 de 2005 ; no registra investigaciones o actuaciones judiciales por hechos posteriores a su desmovilización ; ya purgó el término máximo de 8 años de privación de la libertad y cumplió en su totalidad el término de libertad a prueba , sin imposición de sanciones por presunto incumplimiento.

Finalmente, indicó que no resulta razonable exigir como presupuesto de

el término máximo de 8 años de privación de la libertad y cumplió en su totalidad el término de libertad a prueba , sin imposición de sanciones por presunto incumplimiento.

Finalmente, indicó que no resulta razonable exigir como presupuesto de la solicitud la acreditación previa de tiquetes o reservas de viaje, habida cuenta de que la petición puede ser negada y ello conllevaría a la pérdida de los recursos invertidos. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto recurrido.

4.2. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

4.2.1. Fiscalía General de la Nación12

Solicitó mantener la determinación adoptada en primera instancia puesto que , si bien el postulado ha venido cumpliendo los compromisos voluntariamente adquiridos, la petición no expone de forma clara y precisa el motivo del viaje al exterior . Igualmente, advirtió que tampoco se indicó el término de permanencia fuera del país ni la fecha prevista para su retorno . Agregó que en el mes de junio del presente año se formuló imputación de cargos al postulado , diligencia en la cual se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad , que contempla la prohibición de salir del país.

4.2.2. Representante del Ministerio Público13

Solicitó confirmar integralmente la decisión, en tanto, a su juicio, la finalidad sustancial de la Ley 975 de 2005 radica en la garantía de los derechos de las víctimas . Por ello, si bien los postulados ostentan derechos dentro del

12 Récord 01:13:25. 13 Récord 01:19:20.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

de las víctimas . Por ello, si bien los postulados ostentan derechos dentro del

12 Récord 01:13:25. 13 Récord 01:19:20.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

Postulado: Juan Evangelista Cadena Resuelve recurso de apelación: niega permiso de salida del país

Página 6 de 20 proceso, prevalecen los compromisos instaurados como presupuestos para la concesión de los beneficios del sistema transicional. Asimismo, consideró que los reparos expuestos por la defensa resultan novedosos, ya que no guardan congruencia con lo decidido por el juzgado ni corresponden a asuntos discutidos previamente por los demás sujetos procesales.

Respecto de la afirmación según la cual existiría un traslado indebido de la carga de rivada de la mora judicial al postulado, precisó que tal planteamiento carece de fundamento, por cuanto es un hecho notorio que, en diversas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, se ha reconocido la complejidad y el volumen ex traordinario de las actuaciones propias del proceso transicional. Añadió que fue precisamente esa dificultad l a que justificó la adopción de actuaciones parciales, de manera que el tiempo transcurrido en el trámite no obedece a una mora judicial en sentido estricto, sino al universo y dificultad inherentes a la judicialización de los hechos.

Finalmente, destacó que durante la audiencia advirtió la falta de precisión y suficiencia en la sustentación de la solicitud, lo cual constituye un obstáculo para su concesión. Asimismo, enfatizó en la necesidad de esclarecer el origen de los recursos económicos con los cuales el postulado financiaría su

precisión y suficiencia en la sustentación de la solicitud, lo cual constituye un obstáculo para su concesión. Asimismo, enfatizó en la necesidad de esclarecer el origen de los recursos económicos con los cuales el postulado financiaría su viaje, puesto que, al mantener la calidad de postulado dentro del sistema transicional, debe continuar observando los compromisos y requisitos de elegibilidad, entre ellos, la obligación de reparar a las víctimas. En esa medida, consideró indispensable demostrar que los fondos destinados al viaje no afectan la expectativa legítima de las víctimas de recibir la reparación integral por parte de quienes fueron sus victimarios.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Sala de Justicia y Paz es competente para resolver el recurso interpuesto por la defensa técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004 , en atención a que la impugnación se dirige contra un auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional de este Distrito Judicial . Esta d isposición se aplica en virtud del principio de complementariedad previsto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 7 de 20 Atendiendo al principio de limitación que rige los recursos, se analizará la petición de l recurrente dentro de los márgenes i mpuestos p or la competencia funcional, los cuales comprenden la prohibición de la reforma en perjuicio y la restricción exclusiva al estudio de los temas planteados en el

la petición de l recurrente dentro de los márgenes i mpuestos p or la competencia funcional, los cuales comprenden la prohibición de la reforma en perjuicio y la restricción exclusiva al estudio de los temas planteados en el recurso, así como de aquellos aspectos que les sean inescindibles.

5.2. Cuestión previa

Contrario a lo manifestado por el delegado del Ministerio Público, la Sala considera que la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del postulado s í permite inferir con claridad los motivos de reparo frente a la decisión adoptada y su correlación con la providencia recurrida. En consecuencia, se procederá a examinar y resolver de fondo el recurso de alzada.

5.3. Planteamiento jurídico y desarrollo metodológico

De conformidad con los planteamientos expuestos por los sujetos procesales y demás intervinientes en la audiencia pública, corresponde a esta Sala de Decisión establecer si la juez de primera instancia acertó al negar el permiso de salida del país del postulado con fundamento en la argumentación expuesta, o si, por el contrario, se impone revocar dicha determinación.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará el estudio de los siguientes temas: (i) origen legal de la «prohibición judicial de salida del país» en sede de Justicia y Paz ; (ii) la aplicación de la analogía ; (iii) el marco normativo aplicable en los trámites administrativos con control jurisdiccional en materia penal y regulación expresa de la autorización de salida del país en la Jurisdicción Especial para la Paz ; (iv) el análisis del caso concreto , y (v) la verificación de los presupuestos para la adopción motivada de la decisión.

en materia penal y regulación expresa de la autorización de salida del país en la Jurisdicción Especial para la Paz ; (iv) el análisis del caso concreto , y (v) la verificación de los presupuestos para la adopción motivada de la decisión.

5.4. Origen legal de l a «prohibición judicial de salida del país » en sede de Justicia y Paz

La Ley de Justicia y Paz en su redacción original contempló únicamente la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario14 para los delitos cometidos con ocasión y en desarrollo del conflicto armado. Así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, postura que fue

14 CSJ AP3483-2021, rad. 59710 del 11 de agosto de 2021. M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 8 de 20 replicada por el Decreto 1069 de 2015 al ordenar la imposición inmediata de la detención preventiva cuando, en desarrollo de la versión libre, el postulado confesara delitos de competencia de los jueces penales especializados15.

No obstante, el volumen de desmovilizados y la complejidad de la judicialización de los crímenes atribuibles a los grupos armados ilegales desmovilizados en virtud de la Ley 782 de 2002 , que se acogieron al sistema transicional de Justicia y Paz, hicieron necesario flexibilizar el trámite especial. En ese sentido, la jurisprudencia 16 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia permitió la realización de i mputaciones parciales y la

transicional de Justicia y Paz, hicieron necesario flexibilizar el trámite especial. En ese sentido, la jurisprudencia 16 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia permitió la realización de i mputaciones parciales y la expedición de sentencias segmentadas. Estas herramientas hicieron posible avanzar progresivamente en la determinación de responsabilidades dentro de un universo procesal de dimensiones excepcionales.

En ese contexto, surgió un nuevo desafío: la proximidad del límite de ocho años de pena alternativa –máximo beneficio del sistema transicional de la Ley de Justicia y Paz– con el tiempo efectivo de reclusión de los postulados, sin que el juzgamiento de la totalidad de los hechos hubiera finalizado. Para evitar un desbordamiento del tiempo de reclusión permitido en el modelo de justicia transicional, el legislador expidió la Ley 1592 de 2012, mediante la cual incorporó la figura de la sustitución de la medid a de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, como mecanismo jurídico que permitiera la libertad provisional de los postulados mientras continuaba el juicio. El artículo 18A de la Ley 975 de 2005 , adicionado por el artículo 19 de la Ley 1592 de 2012, materializó esta posibilidad.

Teniendo en cuenta que la Ley de Justicia y Paz adoptó un sistema procesal equivalente al modelo epistemológico establecido en la Ley 906 de 2004 –norma a la cual se acude en virtud del principio de complementariedad o de integración normativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, siempre que no se contraríe la esencia del proceso transicional–, el régimen de

2004 –norma a la cual se acude en virtud del principio de complementariedad o de integración normativa dispuesto en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005, siempre que no se contraríe la esencia del proceso transicional–, el régimen de libertad de los postulados se encuentra estrechamente relacionado con dicha normatividad en los aspectos no regulados expresamente por ella.

15 Artículo 2.2.5.1.2.2.7 del Decreto 1069 de 2015; (artículo 20 del Decreto 3011 de 2013). 16 CSJ, Sala de Casación Penal, Radicado 30120, 23 de julio de 2008; Radicado 30955, 9 de febrero de 2009; Radicado 31582, 22 de mayo de 2009; Radicado 31115, 16 de abril de 2009; radicado 31539, 31 de julio de 2009; entre otras.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 9 de 20 En consecuencia, dado que en la Ley 975 de 2005 no se establecieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 suple dicho vacío17 y, por vía de integración, la normatividad reglamentaria18 estableció las obligaciones aplicables a los postulados beneficiarios de la sustitución de la medida privativa de la libertad. Entre ellas se incluyó expresamente, como condición para su otorgamiento, la prohibición de salir del país sin autorización judicial:

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

se incluyó expresamente, como condición para su otorgamiento, la prohibición de salir del país sin autorización judicial:

4. No salir del país sin previa autorización de la autoridad judicial.

Dado que se trata de proceso con actuaciones parciales, una vez impuestas, estas obligaciones conservan plena vigencia durante las distintas fases progresivas del proceso penal especial , hasta tanto no sean expresamente revocadas dentro de la actuación procesal.

Sin embargo, si bien el marco jurídico de la Ley 906 de 2004, así como el de la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, contempla la prohibición de salida del país, no existe una regulación normativa específica que establezca el procedimiento o las reglas para conferir , en sentido contrario, la autorización judicial de salida del país.

5.5. Aplicación de la analogía

La interpretación de una norma jurídica, en principio, debe realizarse de manera gramatical, conforme al tenor literal de la ley19, ya que, de acuerdo con el principio de legalidad, se espera que las disposiciones del ordenamiento jurídico sean claras, inequívocas y expresas, con el fin de asegurar un adecuado funcionamiento en su aplicación.

No obstante, es frecuente que surjan dificultades en la interpretación normativa, ya sea por la presencia de pasajes ambiguos u oscuros que impiden o dificultan la aplicación precisa de la ley, o por omisión legislativa –relativa o absoluta–, esto es, cuando el asunto no está completa o expresamente regulado en la ley especial, como ocurre con la autorización de salida del país en el caso que ocupa la atención de la Sala.

absoluta–, esto es, cuando el asunto no está completa o expresamente regulado en la ley especial, como ocurre con la autorización de salida del país en el caso que ocupa la atención de la Sala.

17 CSJ AP3296-2024, rad. 64861 del 19 de junio de 2024. M.P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. 18 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 3011 de 2013 , incorporado en el Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.4.3. 19 Artículo 27 del Código Civil Colombiano.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 10 de 20 El artículo 8° de la Ley 153 de 188720 establece:

Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho.

Además de la ley exactamente aplicable al caso controvertido, la disposición citada enuncia la analogía, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. Con respecto a la analogía y a las reglas generales del derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que:

“… cuando el juez razona por analogía, aplica la ley a una situación no contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con

contemplada explícitamente en ella, pero esencialmente igual, para los efectos de su regulación jurídica, a la que sí lo está. Esta modalidad se conoce en doctrina como analogia legis, y se la contrasta con la analogia juris en la cual, a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan , por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada.

Es claro que la segunda modalidad comporta un proceso más complejo, laborioso e intelectualmente exigente, demandante de mayor análisis y de un más elevado grado de abstracción, que puede desdoblarse en dos fases: en la primera se seleccionan las disposici ones específicas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situación sub judice) y en la segunda, se abstrae una regla implícita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso sometido a evaluación. La tarea del intérprete, de análisis y síntesis al tiempo, se encamina al logro de un único propósito: explicitar lo que está implícito en el sistema y que ha de servir de fundamento a la decisión. »21

Sin embargo, de conformidad con las formas de interpretación previstas en el Código Civil (Ley 84 de 1873), esta herramienta presenta limitaciones en su aplicación. Como se mencionó anteriormente, la garantía del principio de legalidad y el respeto por las formas propias de cada juicio restringen la discrecionalidad del funcionario al momento de adoptar decisiones.

En el ámbito sancionatorio, la restricción al uso libre de la analogía es aún más estricta, dado que el legislador dispuso expresamente que su utilización

discrecionalidad del funcionario al momento de adoptar decisiones.

En el ámbito sancionatorio, la restricción al uso libre de la analogía es aún más estricta, dado que el legislador dispuso expresamente que su utilización solo es admisible cuando resulte favorable al procesado. Este fundamento se

20 Norma declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -083 de 1995. 21 Ibidem.Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

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Página 11 de 20 alinea con el principio de favorabilidad , erigido como principio rector en el

Código Penal colombiano:

«ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo se aplicará en materias permisivas .» (resaltados propios).

En es te sentido , se prohíbe cualquier remisión a disposiciones normativas que resulten desfavorables u odiosas a los intereses de los procesados.

En la medida en que la autorización de salida del país no cuenta con una regulación expresa en la Ley 975 de 2005 ni en la Ley 906 de 2004, resulta

normativas que resulten desfavorables u odiosas a los intereses de los procesados.

En la medida en que la autorización de salida del país no cuenta con una regulación expresa en la Ley 975 de 2005 ni en la Ley 906 de 2004, resulta necesario acudir a la analogia juris para identificar l as disposiciones más cercanas que permitan resolver el caso concreto . Ello, siempre que la norma seleccionada no introduzca elementos incongruentes ni imponga restricciones que desconozcan los derechos, beneficios y expectativas legítimas de los postulados, y resulte compatible con la naturaleza y finalidades del proceso de Justicia y Paz.

5.6. Marco normativo aplicable en los trámites administrativos con control jurisdiccional en materia penal y regulación expresa de la autorización de salida del país en la Jurisdicción Especial para la Paz

En cumplimiento de la función resocializadora y reintegradora que orienta la ejecución de la pena 22, el legislador ha previsto que los beneficios administrativos constituyen parte integral del tratamiento 23 penitenciario en sus distintas fases24. Bajo esta premisa, el Código Penitenciario y Carcelario

22 Artículo 4º de la Ley 599 de 2000. 23 Artículo 146 de la Ley 65 de 1993. 24 “Artículo 144 FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases: (…)

5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional .”Radicado: 11-001-22-52-000-2014-00058-00

Postulado: Juan Evangelista Cadena Resuelve recurso de apelación: niega permiso de salida del país

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Página 12 de 20 que rige en el país, adoptó un conjunto de requisitos para la concesión de permisos a personas condenadas:

ARTÍCULO 147A. PERMISO DE SALIDA. El Director Regional del Inpec podrá conceder permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que exceda de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el beneficio de libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes requisitos:

1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.

2.

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